[CONTRATOS DE ADHESIÓN]

[NATURALEZA Y CARACTERES]

 

“Antes de realizar el análisis de la cuestión debatida, es necesario hacer una acotación sobre la naturaleza y caracteres de los contratos de adhesión, pues solo teniendo claro cuando estamos frente a uno de ese tipo de contrataciones, se puede establecer cuando prevalece la convención entre las partes, respecto del domicilio del demandado.

El contrato de adhesión es aquél en el que una de las partes se somete a todas las estipulaciones previamente redactadas por la otra. No hay margen de diálogo para modificar alguna de las cláusulas impuestas por una de las partes. De ahí, que su naturaleza sea diferente a la de otros contratos, en los que pueden negociarse los términos del mismo.

En este tipo de contratos, los caracteres que predominan son la ausencia de discusión sobre las cláusulas del contrato, su redacción anticipada y unilateral, y, principalmente, la supremacía o privilegio de una de las partes que lo hace. Asume especial relevancia uno de sus elementos, lo cual es el consentimiento de la parte que decide someterse a este tipo de contratos. Dicho asentimiento es una manifestación de voluntad, mediante la suscripción a dicha contratación.

Dada su naturaleza y caracteres, la confección del contrato por una de las partes, puede dar lugar a abusos en sus cláusulas, las cuales, son denunciables en la sede administrativa correspondiente, como protección a los derechos del consumidor; y no solo eso, también puede plantearse la nulidad de las mismas en sede judicial.

Ahora bien, en lo relativo a la competencia territorial, se ha dicho que tiene un carácter disponible para efectos de ejercer el derecho de acción en determinada circunscripción, pero no es válido en este tipo de contratos — adhesión-, dado que la disponibilidad del mismo, requiere que en un contrato exista un margen de negociación y entendimiento entre las partes; lo cual, en los de adhesión no es posible debido a su naturaleza.

Por consiguiente, se consideran como cláusulas abusivas aquellas que disponen para una de las partes el ejercicio de la acción en un determinado territorio. Y como consecuencia de ello, es que carecen de validez y son incapaces de surtir efectos.

[PREVALENCIA DEL FUERO CONVENCIONAL SOBRE EL FUERO GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN VIRTUD QUE EL CASO CONCRETO VERSA SOBRE MUTUOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA CARENTES DE LAS PARTICULARIDADES DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN]

 

Siendo así las cosas, en el sub judice los documentos que se acompañan con la demanda, y que por su especificidad —Art. 457 Ord. C.Pr.C. y M.-, son de aquellos que tienen fuerza ejecutiva, no son un contrato de adhesión, se trata de mutuos con garantía hipotecaria, en el que han concurrido ambas partes para su suscripción.

Y es que no puede considerarse que, aún cuando concurren a la suscripción del mismo, ambas partes, todos los contratos celebrados por entes crediticios sean de carácter adhesivo, lo serán siempre que solo uno de ellos lo redacte y la otra parte manifieste su voluntad en el mismo, suscribiéndolo.

En ese sentido, prevalece el fuero convencional sobre el fuero general del domicilio del demandado, dado que en estos casos, el demandante es quien tiene el poder jurídico de interponer la demanda, tanto en el domicilio señalado bajo la sumisión de ambos contratantes como en el domicilio de su deudor. Y en este caso, el demandante señaló en el libelo de su demanda, la existencia convencional que había entre las partes desde el primer contrato de mutuo celebrado en su oportunidad, y así sucesivamente en todos concurrieron ambas partes.

Por consiguiente, es competente territorialmente para sustanciar y decidir el proceso de mérito, la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.”