[RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA]

[TRÁMITE]

"La decisión que declara sin lugar el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada y reconviniente, conforme al literal “i” del Art. 153 de la Ley Procesal de Familia, identificada en lo sucesivo sólo como “Pr.F.”, admite recurso de apelación, pero éste no debe tramitarse inmediatamente a su interposición, por tratarse de una “apelación diferida”, por lo que su conocimiento y decisión debe acumularse según el caso, a la apelación de la sentencia definitiva o de una sentencia interlocutoria que ponga fin al proceso imposibilitando su continuación, siempre y cuando en el mismo escrito de alzada se fundamente esa apelación interpuesta en el curso del proceso (apelación diferida), tal como lo ordena el legislador en la parte final del inciso segundo del Art. 156 Pr.F..-

 

Al respecto, el Art. 155 inciso 1° Pr. F establece: "Las apelaciones interpuestas durante el curso del proceso, se acumularán para su cumplimiento y decisión a la apelación de la sentencia o de las resoluciones interlocutorias que ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación.".- En base a esa norma podemos afirmar que se trata de una apelación suspensiva con efecto diferido, que tiene como consecuencia inmediata que el juzgador de primera instancia deba tener por interpuesto tal medio de impugnación y continuar con el desarrollo del proceso hasta dictar la sentencia definitiva, pues no interrumpe su sustanciación.- Su denominación de apelación “diferida” responde a que su conocimiento en Segunda Instancia se suspende o se entretiene o se difiere hasta el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva o de una interlocutoria que ponga fin al proceso, siempre y cuando la parte interesada la fundamentara en el escrito de interposición del recurso de apelación de dichas sentencias.- La excepción a esa regla, se encuentra contemplada en el inciso segundo del Art. 155 Pr. F., el cual indica que “Se tramitarán inmediatamente a su interposición la apelación de la resolución: a) Que decrete, modifique, sustituya o deje sin efecto medidas cautelares; y b) Que declare inadmisible la modificación de la demanda o su ampliación; en este caso el proceso se suspende hasta que se resuelva el recurso.”.-

 

No omitimos expresar que aún y cuando el apelante expresa que los casos enumerados en el artículo que antecede no son taxativos, este Tribunal de Alzada considera que efectivamente en el literal “b” se abarcan todos aquellos casos en los cuales la providencia pone fin al proceso o a una determinada pretensión haciendo imposible su continuación, sin embargo en el caso que nos encontramos la providencia que declaró la aplicación del Art. 111 Pr.F. y que tuvo por consecuencia que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de la interposición de la reconvención, no es la providencia de la que dicho profesional se encuentra apelando, no debiéndose confundir que no obstante el incidente de nulidad fue interpuesto contra los actos de notificación que dieron origen a la audiencia preliminar, las decisiones tomadas en dicha audiencia no fueron impugnas mediante recurso alguno y que eran las que en todo caso daban por concluida la pretensión de la parte reconviniente; de la providencia que se ha interpuesto recurso y de la cual se está conociendo en el presente incidente de apelación es de la que resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el referido profesional, por lo que siendo la regla general que los incidentes no interrumpen el desarrollo del proceso, salvo los casos expresamente contemplados en el Art. 58 Pr.F., la apelación interpuesta contra la providencia que lo resuelve no puede ser conocida en forma inmediata.-

 

En base a lo expuesto, este Tribunal de Segunda Instancia, en este momento, no puede entrar al conocimiento y decisión de la apelación planteada por el licenciado Jaime Mauricio Campos Pérez y en su caso, podría tener competencia para hacerlo según lo dispuesto en el Art. 156 Pr. F..- Por tanto, la Cámara de Familia de la Sección de Occidente devolverá el expediente del proceso sin entrar al conocimiento y decisión del recurso de apelación planteado por el expresado profesional, debiendo el señor Juez continuar con el trámite del mismo".-