[MUNICIPALIDADES]
[OBLIGACIÓN DE RESPONDER SUBSIDIARIAMENTE DE LOS DAÑOS QUE HAYAN OCASIONADO SUS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES]
“El art. 276 CPCM establece los requisitos que debe contener una demanda, específicamente en su ordinal 5° prescribe que deben establecerse los hechos en que el demandante funda su petición, enumerándolos y describiéndolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, es decir, que el juzgador previo admitir la demanda debe realizar un examen de la misma, verificando que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo citado, lo cual se cumplió en el presente proceso, ya que […] constan las prevenciones que este tribunal realizó a la parte demandante.
Sin embargo, ésta Cámara no puede realizar prevenciones respecto de qué prueba deben presentar las partes para probar sus pretensiones, ya que se estaría violentando el derecho de defensa de la contraparte, y es hasta el momento de dictar sentencia que debe valorarse si las pretensiones han sido debidamente probadas por las partes para proceder a estimar o desestimar las pretensiones, por tanto, los motivos de improponibilidad alegados por la parte demandante no proceden.
No obstante lo anterior, ésta Cámara advierte que la [apoderada de la parte demandada] en su escrito de contestación de la demanda, al estipular su respuesta al hecho enumerado por ella como cuatro, mencionó que el Estado no debe responder subsidiariamente, ya que los funcionarios demandados pertenecían a
De conformidad al art.127 inc. 4°CPCM, se advierte una posible improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor, por lo que, procede analizar si el Estado de El Salvador, es el legítimo contradictor en este proceso.
La improponibilidad de la demanda es, una consecuencia del control jurisdiccional que implica la imposibilidad del juzgador de conocer de las pretensiones contenidas en la misma, en vista que conllevan un defecto irremediable, es decir, insubsanable o insalvable. Contrario sensu, todos aquéllos errores que si pueden ser corregidos, no traen como consecuencia la improponibilidad de la demanda. A la luz de ese concepto, se analizará el argumento de la parte demandada.
Uno de los presupuestos procesales más importantes es la legitimación, que trata de resolver la cuestión de quién debe de interponer la pretensión y contra quién debe interponerse, para que el juez pueda dictar una sentencia estimando o desestimando las pretensiones de las partes.
Nuestro legislador regula la legitimación en el artículo 66 del CPCM, el cual literalmente se lee: "Tendrán legitimación para intervenir como partes en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión. También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares". Dicho artículo establece cuáles son los casos en que puede intervenir una persona en un proceso sin ser el titular del derecho que se discute, limitándolos sólo a los casos específicos en que sea reconocido expresamente por la ley.
En ese sentido, es necesario que haya una especial condición o vinculación de un sujeto con el objeto litigioso, para que le habilite comparecer o exigir dentro de un proceso su pretensión. Dicho presupuesto procesal es importante, ya que el legislador pretende evitar la apertura de toda una actividad jurisdiccional que desemboque en no poder resolver un asunto jurídico, debido a que la persona que ha sido demandada no ostenta la calidad de parte en un proceso.
Para el caso en concreto se advierte que la pretensión del actor versa sobre la responsabilidad subsidiaria del Estado de El Salvador por el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la destitución ilegal del cargo de Administrador de Mercados de
Al respecto el art.245 de
Al respecto este Tribunal considera que
Respecto a tal situación, se hace referencia a lo establecido por
Así mismo, dicha Sala por medio de sentencia de amparo 825-2006 de las nueve horas y treinta y seis minutos del día tres de febrero de dos mil nueve, estableció lo siguiente: "En el presente caso, ha existido un acto violatorio de las normas constitucionales al haber transgredido el Concejo Municipal demandado los derechos constitucionales del señor.... Por la razón apuntada, esta Sala considera que es constitucionalmente viable trasladar la correspondiente responsabilidad civil a los miembros del Concejo Municipal que realizaron el acto violatorio, en caso que éstos se encuentren aún en funciones; de lo contrario, la responsabilidad se trasladaría subsidiariamente al Municipio."
Por tanto, cuando el art.245 Cn. establece que el Estado responde subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren los funcionarios o empleados públicos, como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en la misma, no debe entenderse que se refiere al Estado en estricto sentido, sino que debe responder subsidiariamente el Órgano o Institución al que pertenece el empleado o funcionario público que ha cometido el daño.
Aunado a ello, la misma Constitución en su art.203 prescribe que los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, los cuales se regirán por un Código Municipal, el cual en su art.66 numeral cuarto establece que dentro de las obligaciones a cargo del municipio se encuentran las deudas, derechos y prestaciones a que hubiese sido condenado por sentencia ejecutoriada de los tribunales, por tanto, las Municipalidades pueden responder subsidiariamente de los daños que hayan ocasionado sus empleados o funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
Así mismo, el art. 38 ord. 11° de
En base a lo expuesto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, la demanda presentada es improponible por carecer el demandado de legitimación pasiva para comparecer en el proceso, y así habrá de resolverse.”