PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN
IMPOSIBILIDAD DE PRETENDER, EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PROCESAL MODERNO, QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN, PUES LO QUE PRESCRIBE ES LA PRETENSIÓN O LA OBLIGACIÓN CIVIL
"2.1.- La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2231 del Código Civil.
2.2.- De la disposición anotada se deduce que para que opere la prescripción extintiva o liberatoria, deben concurrir determinados presupuestos: el nacimiento de un derecho, la inactividad de su titular ante el ejercicio de ese derecho, y el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones. Art. 2253 CC.
2.3- La prescripción extintiva encuentra su fundamento como medio para la consecución de la seguridad jurídica, por cuanto el transcurso prolongado del tiempo respecto de una relación jurídica, hace suponer que se ha abandonado o renunciado a los derechos que de ella se desprenden, convirtiendo así los hechos en derecho, y no dejando la situación de los mismos en una indefinición permanente.
2.4.- En la sentencia de primera instancia, la Juez A quo, sostiene que la declaratoria de prescripción de la obligación solicitada por el demandante, no se encuentra contemplada en la ley, ya que el marco jurídico invocado con la demanda, regula la prescripción de las acciones y no de las obligaciones
2.5.- Sin embargo, como se ha señalado en líneas anteriores, existen disposiciones diversas en el Código Civil, que contienen la regulación relativa a la extinción de las obligaciones, y otras relativas al tratamiento de las obligaciones, las cuales nos hacen desechar la tesis de la Juez A quo, disposiciones tales como: el artículo 1438 de dicho cuerpo normativo que en el ordinal 9° refiere que uno de los modos es a través de la “declaratoria de prescripción”. De igual forma, el artículo 134 inciso 3° ordinal 2° dispone que las obligaciones naturales, entre otras, son las “obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”; disposiciones de las cuales fácilmente extraemos que el legislador ha contemplado que la institución de la prescripción extintiva opere sobre la obligación, y no sobre la acción.
2.6.- En ese orden, esta Cámara es del criterio que el término “prescripción de la acción” utilizado por el legislador en el contexto del Art. 995 Com. que a la letra refiere: “Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles”, constituye un error de técnica legislativa, y que el término utilizado con propiedad, es en la sintonía de los artículos apuntados.
2.7.- La referencia histórica es una guía importante para entender el contexto y los alcances de la institución de la prescripción extintiva, puesto que si bien ésta tiene sus orígenes en el derecho romano, sistema en el cual se concebía como una institución aplicable a las acciones judiciales, hay que comprender que el sistema romano, más que sistema de derechos fue un sistema de acciones, el cual le dio más importancia a la discusión judicial en relación a los derechos subjetivos, que a la existencia material de los derechos y obligaciones.
2.8.- Sin embargo la referencia histórica de la prescripción extintiva debe complementarse con las múltiples discusiones teóricas posteriores, pasando de los autores Bernard Windscheid y TeodorMuther, primeros en cuestionar la casi inmutable idea romana, concibiendo al derecho de acción como uno absolutamente independiente del derecho subjetivo material, el que además está dirigido al Estado, a efectos de que este le conceda tutela jurídica a través de una sentencia favorable, posteriormente autores como OSCAR BÜLOW, cuyo aporte mas importante fue desarrollar la tesis del proceso como una relación jurídica de derecho público, independiente de la relación de derecho privado que se presenta entre las personas protagonistas del conflicto de intereses, quienes sentaron las bases para las teorías de GIUSSEPE CHIOVENDA, reconocido como el creador de la ciencia procesal civil, procesalista quien fue el primero en separar el concepto de acción, del derecho material y su conocida teoría que se resume en: "acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley". Dice además: "La acción es un poder que corresponde frente al adversario, respecto del cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder; esta simplemente sujeto a él. La acción se agota con su ejercicio, sin que el adversario pueda hacer nada para impedirla, ni para satisfacerla. Tiene naturaleza privada o pública, según que la voluntad de la ley cuya actuación produce tenga naturaleza privada o pública". Está teoría de separación entre el derecho de acción, y el derecho material, ha sido desarrollada por autores como CALAMANDREI hasta los más contemporáneos Carnelutti quien anotó: "Tan lejos están de confundirse el derecho subjetivo procesal y el derecho subjetivo material, que el uno puede existir sin el otro; yo tengo derecho a obtener del Juez una sentencia acerca de mi pretensión, aunque esta sea declarada infundada. La distinción entre los dos derechos atañe tanto a su contenido como al sujeto pasivo de ellos: el derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés sobre la litis, y por sujeto pasivo a la otra parte; el derecho subjetivo procesal tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis, y por sujeto pasivo al juez, o en general al miembro del oficio a quién corresponde proveer sobre la demanda propuesta por una parte" hasta el más contemporáneo EDUARDO J. COUTURE considerado como la más elevada expresión del aporte sudamericano al pensamiento procesal mundial, quien anotó: "el derecho de acción en una sub especie del derecho de petición, al que considera como un derecho genérico, universal, presente en todas las constituciones de los pueblos civilizados, a través del cual se regula la relación del individuo contra el Estado y le concede al primero el derecho de exigir al segundo el cumplimiento de los derechos básicos que configuran la vida en sociedad". Define al derecho de acción como: "(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión"
2.9.- Este recuento histórico nos lleva a la conclusión inequívoca que el derecho de ejercer una acción jurisdiccional es el derecho de acceso a los juzgados y tribunales solicitando que ejerzan la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y no a obtener una respuesta sobre la base del derecho material de fondo, resultando imposible pretender en el ámbito del derecho procesal moderno prescribir la acción ya que lo que prescribe es la pretensión o la obligación civil que luego de prescribir se mutará a una obligación natural que no será posible exigirla civilmente."
PROCEDE DECLARAR PRESCRITA LA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE MUTUO,AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA EJERCER LAS ACCIONES QUE DE ÉL SE DERIVAN
"2.10.- La acción es un derecho por definición "abstracto" que goza de protección constitucional según los Arts. 2 y 18 Cn., que se satisface con una resolución judicial que imponga de una respuesta satisfactiva al justiciable, sea favorable o desfavorable; es por ello que no podemos considerar que la acción per sé pueda considerarse prescrita cuando constituye un derecho personal que no dependen si asiste o no al solicitante, el derecho a exigir judicialmente una obligación, ya que este siempre podrá ejercer el derecho a la tutela del aparato jurisdiccional, en ejercicio legítimo del derecho de accionar, siendo el demandado a quien se impone el deber de oponerse a la ejecución de la obligación alegando la excepción de prescripción de la obligación, o la excepción de litispendencia o cosa juzgada, en caso de ya existir un pronunciamiento que declaró prescrita la obligación.-
2.11.- El autor Guillermo Ospina Fernández, sobre la discusión particular sobre si lo que prescribe es la acción o la obligación, sostiene un criterio similar al apuntado supra, al afirmar que una vez transcurrido el plazo para ejercer la acción ejecutiva, así como el de la acción ordinaria, no se extingue la acción, sino la obligación, la cual se extingue civilmente, y degenera consecuentemente en una obligación natural.
2.12.- Siendo entonces que esta Cámara no apoya la tesis de la sentencia de primera instancia, deberá estudiarse la concurrencia de los requisitos de la prescripción apuntados anteriormente. En primer lugar, ha quedado acreditada la existencia de una relación crediticia de la [demandante], a favor de CRECE, Sociedad Anónima; Asociación de Ahorro y Préstamo; y que para garantizar dicha obligación se constituyó hipoteca sobre un inmueble propiedad de la demandante; relación que por las absorciones y fusiones descritas anteriormente ahora es parte del patrimonio de Banco [demandado].
2.13.- Que dicha obligación fue asentada en la escritura pública número cinco de las diez horas y treinta minutos del día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, ante los oficios del notario […].
2.14.- Que dentro del contrato que ahí se contiene, en las principales cláusulas establece que la suma mutuada recibida por la [demandante], sería pagada en el plazo de quince años a partir de la fecha en que fue otorgado; reconociendo sobre tal suma el veintidós por ciento de interés anual sobre saldos deudores. Asimismo se estableció en el documento que el plazo de dicha obligación caducaría volviéndose exigible en su totalidad en el supuesto de mora en el pago de las cuotas mensuales, de incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones contenidas en el instrumento relacionado; entre otros casos.
2.15.- El plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación en comento, venció el día diecisiete de agosto de dos mil cinco; es decir que hasta la fecha de la interposición de la demanda, han transcurrido más de seis años desde el día en que la obligación se volvió exigible, (dieciocho de agosto de dos mil cinco) con lo cual se cumple el primero de los requisitos mencionados, que corresponde al nacimiento de un derecho o acción.
2.16.- Por otro lado, se ha alegado la inactividad del acreedor, por lo que no habiéndose demostrado lo contrario, se desprende que dicha inactividad se ha mantenido […] por más de seis años, plazo en el cual no se ha probado que se haya reclamado la obligación.
2.17.- En ese sentido, se desprende que el plazo para ejercer las acciones derivadas del contrato de mutuo que consta en la escritura pública número cinco de las diez horas y treinta minutos del día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, ante los oficios del notario […], ya transcurrió, y siendo que la misma ya no es exigible por ninguna vía judicial, dicha obligación se extingue como civil, y deviene en obligación natural; por lo que habiéndose cumplido con los requisitos exigidos para la prescripción de la obligación derivada del mutuo antes relacionado, la misma deberá declararse prescrita."