DACIÓN EN PAGO (sugerido)

REQUISITOS DE LA DACIÓN EN PAGO

 

"El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición  de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad.

Por otra parte, para que tenga lugar el juicio ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido.

2. DE LA DACIÓN EN PAGO.

La dación en pago (del latín, datio in solutum) es un modo de extinguir las obligaciones, que consiste en la prestación de una cosa diversa de la debida (rem pro re o rem pro pecunia) y como resultado de la convención entre el deudor y el acreedor, que permite a aquél liberarse con la realización de una prestación distinta de la que forma el objeto de la obligación; como requisitos de la dación en pago tenemos los siguientes:

La existencia de una obligación destinada a extinguirse (total o parcialmente).

Es preciso que haya diferencia entre la prestación debida y aquella que el deudor realiza.

Es indispensable el consentimiento del acreedor y deudor.

Cuando la dación en pago se traduzca en dar una cosa, el deudor debe ser capaz de enajenarla y ser dueño de la misma. Y, e) Debe hacerse con las solemnidades legales.

Conforme lo anterior, la dación en pago sigue las reglas generales consignadas en el Art. 1440 C.C. que literalmente DICE: "El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

Si la obligación fuese de dinero, el deudor podrá hacer el pago en moneda de curso legal, en la relación establecida por la ley. Este derecho es irrenunciable por el deudor"; de lo anterior se puede apuntar, que la dación en pago constituye una modalidad del mismo, por dejar de lado la regla que obliga al deudor a someterse estrictamente a lo debido.

Es claro que el deudor al otorgar dación en pago, no contrae ninguna nueva obligación, pues solo obtiene del acreedor el permiso para liberarse de su obligación, por medio de una prestación diversa de la debida. Sin perjuicio de la discusión sobre la naturaleza de la dación en pago, sostenida desde antiguos tiempos entre los romanos, que la asimilaban a una compraventa y a una novación; y que en la actualidad se encuentra superada por la teoría de una especie o modalidad de pago, en cuya virtud, se soluciona una obligación, mediante la prestación de una cosa diversa de la debida y bajo el consentimiento del acreedor.

3. LÍMITES DEL RECURSO.

La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM, en ese sentido, los límites de esta sentencia se ven gobernados por el Principio de Congruencia, que en materia impugnativa contiene dos sub principios: "TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM"; es decir, tanto se devuelve como cuanto se apela. Y la "NEC REFORMATIO IN PEJUS", la prohibición para el tribunal de alzada de reformar la sentencia recurrida en perjuicio del apelante."

 

FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NO AFECTA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO BASTANDO PARA ELLO EL OTORGAMIENTO EN ESCRITURA PÚBLICA

 

"IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.

1. En base al único agravio expuesto por el apelante, es menester aclarar que, si bien es cierto, como expone el recurrente en su escrito, nos encontramos en presencia de un proceso ejecutivo que a diferencia del declarativo, no se trata de declarar derechos dudosos o controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un título, que por sí mismo, hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial, es decir, que cumplidos los presupuestos procesales, la sola presentación de este título genera la obligación del Juez de despachar la ejecución, tal y como sucedió en el caso de mérito; no obstante ello, el ejecutado al comparecer al proceso, presentó oposición fundamentándola en la excepción de pago total, agregando junto a su escrito, fotocopia certificada por notario de testimonio de escritura pública de dación en pago; y ante esa oposición el juzgador se encontró habilitado para entrar a analizar la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el título ejecutivo, por tal razón, se refirió en su sentencia al aludido documento presentado por el ejecutado y del cual expresa el recurrente, existe "exceso de valoración", pues dicho contrato jamás llegó a perfeccionarse.

Sobre este punto es oportuno recordar que la dación en pago, la podemos definir: como un modo de extinguir obligaciones, en el cual al acreedor se le entrega en pago una cosa distinta a la obligada por el deudor, la que constituye un Título Traslaticio de Dominio, pero por si sola no constituye un modo de adquirir, tiene una naturaleza autónoma, pues constituye una modalidad de pago. Es una convención que requiere acuerdo de voluntades para su formación, como sucedió en el presente caso; y que para su existencia se requiere: que exista una obligación que pueda ser de dar, hacer o no hacer; que haya consentimiento de ambas partes, acreedor y deudor; requiere de la capacidad de acreedor y deudor; que se realice con las respectivas solemnidades; y si es un bien inmueble debe de constar por Escritura Pública y la entrega o tradición de la cosa. En conclusión, tenemos que aplicar las reglas generales de los contratos solemnes porque el legislador no ha reglamentado la Dación en Pago.

En el caso de mérito, el motivo que expone el recurrente para negarle valor a dicho contrato celebrado entre el acreedor y deudor, es la falta de inscripción, situación que como bien expone el juez A quo en su sentencia, únicamente es para darle publicidad al acto; es decir, para hacerlo valer frente a terceros, que de acuerdo al Art. 680 C. Inc. 1°, debe estar debidamente inscrito en el correspondiente Registro, inscripción que produce efecto desde la fecha de su presentación.

4. En el caso de autos, el título de dación en pago no ha sido inscrito; es más, consta en el proceso la denegatoria de inscripción; sin embargo, el acreedor no puede basar su interés en este hecho, pues el contrato quedó perfeccionado al reunirse las voluntades del acreedor y deudor mediante Escritura Pública de Dación en Pago en la que se realizó la entrega de la cosa; y que como ya se dijo, de conformidad a la ley, la consecuencia que produce la falta de inscripción es que no puede hacerse valer frente a terceros; y no siendo el caso de autos, ya que los comparecientes a aquél acto son precisamente las mismas partes de este proceso; además, consta en la referida dación en pago que se hizo la tradición del dominio, entrega material al acreedor y demás derechos anexos de los respectivos inmuebles, según consta en declaración expresa ante notario autorizante. […]

5. Este criterio ha sido sostenido también por nuestra jurisprudencia, en la sentencia publicada en la Revista Judicial de 1998, Tomo XCIX, Pág. 446, en la que dice: "En nuestra Legislación Civil, respecto de la transferencia de bienes adopta el criterio de que para su validez, es necesario la existencia de un título traslaticio de dominio y de un modo de adquirir, el sólo título no vuelve dueño al comprador, ya que queda abierta la posibilidad de que puedan existir otras ventas con respecto a un mismo bien, pudiéndose inclusive hacer en cada una de las ventas, la tradición del dominio, con lo cual se adquiere un derecho de propiedad junto al vendedor, mas no respecto de terceros, pues es únicamente la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Raíz, lo que hace que surta efecto contra éstos, de conformidad con el Art. 683 C.".

6. Es decir, que a juicio de esta Cámara, la dación en pago ha surtido plenamente sus efectos entre las partes contratantes; en tal sentido, en el proceso de mérito encontramos fotocopia notarialmente certificada de testimonio de escritura pública de dación en pago, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, en la que el ejecutado […], y otra Sociedad, adeudaban en esa fecha a [demandante], la cantidad de […], a raíz de dos créditos otorgados por ésta última; y en vista que no se encontraban en capacidad de pagar esas deudas entregaron en concepto de PAGO PARCIAL y bajo la figura de la dación en pago, dos inmuebles, por la cantidad de […], la que fue aceptada por [Sociedad demandante]; es decir, que se canceló una parte de la deuda y quedó un saldo pendiente a cargo de ambos deudores, documento que contiene los requisitos antes señalados y cuya legitimidad no ha sido redargüida, por lo que constituye prueba fehaciente en el proceso que debilita la existencia de la obligación consignada en el título ejecutivo, al menos en la cantidad adeudada que aparece en aquél; dación que por constituir una modalidad de pago puede extinguir la obligación total o parcialmente; el efecto que tiene en el caso de mérito es nada más la de extinguir parcialmente la deuda y por consiguiente, no constituye una nueva obligación, pudiendo el acreedor ejercitar todos sus derechos derivados del crédito que no llegó a extinguirse totalmente con todas sus garantías por ser el contrato principal.

7. Sobre el particular el Art. 1313 C.C. ESTATUYE: "El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella".

8. En tal sentido, no es necesario que en el documento por medio del cual se otorga la dación en pago, se hagan constar las condiciones a que queda sujeta la obligación, pues el contrato de obligación original subsiste, por lo tanto, la ejecución puede llevarse a cabo."

 

CONSTITUYE UNA FORMA DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS EN EL PROCESO EJECUTIVO

 

"9. En consecuencia, en el proceso de mérito, consta en la mencionada Dación en Pago, que a raíz de dos créditos suscritos por [demandado] y la sociedad […], el día uno de octubre de dos mil nueve, cada uno por el monto de […] y que a esa fecha ambas deudas ascendían a la cantidad de […], entregaron en concepto de pago parcial dos inmuebles por la cantidad de […], documento en el cual el acreedor […], expresó por medio de su representante convencional y necesario que: "declara que la deuda a cargo del [demandado] y de la Sociedad […], después de la cantidad abonada queda una deuda de […]; y, como ya se dijo, son dos obligaciones las que se mencionan en el documento, en el que no se detalló el monto que se abonó a cada una de las deudas de manera individual, ésta Cámara estima que dicho pago se realizó en proporciones iguales, atendiendo al hecho de que se otorgaron el mismo día y por el mismo monto; y al no haber hecho ninguna distinción los otorgantes respecto de las cláusulas de dichos créditos, entendemos que se otorgaron en igualdad de condiciones; por lo tanto, en el caso que nos ocupa, en base al pago parcial antes relacionado, la deuda a cargo de [demandado] quedó reducida a la cantidad de [….], que es el equivalente al cincuenta por ciento del remanente adeudado, según la escritura pública de Dación en Pago a que se hace referencia."

 

POSIBILIDAD DE CONSIDERARSE COMO UNA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA CANTIDAD RECLAMADA EN EL TÍTULO EJECUTIVO

 

"V. CONCLUSIONES.

Esta Cámara estima que no se ha configurado en el proceso ninguna de las causales de improponibilidad y menos la señalada por el Juez A-quo; pues, como ya se dijo, la dación en pago no trae como consecuencia una novación, esa tesis ya fue superada, sino que constituye una forma de extinguir las obligaciones al ser una modalidad de pago; en este caso, la obligación sigue siendo la misma, con la salvedad que se vio reducida a la cantidad antes señalada, pues el pago fue parcial, lo que vuelve necesario revocar la sentencia venida en apelación y pronunciarse acerca del fondo de la cuestión discutida; y habiéndose establecido en el proceso con la fotocopia certificada por notario de testimonio de Escritura Pública de Dación en Pago […], que existe una obligación pendiente a cargo del ejecutado, es procedente despachar la ejecución, pues se ha cumplido con los requisitos que establece la ley, a saber:

Un título que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva; en este caso el Documento Privado Autenticado por Notario de Mutuo. […]

Un acreedor legítimo, que en el caso en análisis resulta ser [sociedad demandante]. c) Un deudor cierto, [demandado]; y,

d) Una obligación exigible y de plazo vencido: […], más el interés normal del doce por ciento anual y moratorio del cinco por ciento anual adicional, contados ambos a partir del dieciocho de diciembre de dos mil diez.

Hay que señalar también que en el caso de mérito, independientemente de que la parte ejecutada se puso al día en sus obligaciones con la dación en pago ya relacionada, otorgada el diecisiete de diciembre de dos mil diez, la obligación de que se trata ya estaba en mora; y por consiguiente, operó la caducidad del plazo, señalada en la cláusula VII del documento base de la pretensión, que dice: "CADUCIDAD DEL PLAZO: Caducará el plazo y la obligación se volverá exigible inmediatamente en su totalidad, en cualquiera de los casos siguientes: a) por mora en el pago de una cuota de capital o de intereses de este o de cualquier otro crédito a mi cargo y a favor de la aseguradora; b) por el hecho de iniciarse acción judicial en mi contra por terceros o por la misma aseguradora; c) porque no cumplan como deudor alguna de las obligaciones y condiciones consignadas en esta escritura." […]; por tanto, la obligación es ejecutable judicialmente.

En suma de lo expuesto, esta Cámara concluye que la sentencia recurrida no se encuentra apegada a derecho, siendo procedente revocarla y dictar la que conforme a derecho corresponda."