PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
FORMAS DOCTRINARIAS DE REPARAR EL PERJUICIO O DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO
“La parte actora pretende que se declare la obligación
del Estado de El Salvador, al pago de indemnización de daños y perjuicios, por
tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales
conceptos:
a) INDEMNIZACIÓN:
implica
una compensación económica.
b) DAÑO: desde una perspectiva
objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un
acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales
naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es
“el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el
detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona
(Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).
c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa
una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que
se descompone:
i) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la
disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el
perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,
ii)
LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el
perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se
hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se
ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.
B. Resumiendo tales
hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama
daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia que ha dejado de hacer. Cuando se dice que el deudor responde de los
daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la
pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de
la obligación“. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve
claramente aquellos hechos.
C. El llamado derecho de las obligaciones es dominado por el tema de la responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda institución, reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el acto genérico ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un mandato o una prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar.
D. Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el
perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o
material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación
por equivalente o por equivalencia,
llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el
supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible
de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al
estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son
resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en
razón del daño o perjuicio, esto es así porque, para el caso, no siempre
“existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos
que tenía antes de la ejecución del acto reclamado”.
E.
Con
respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de
orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es
preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la
obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el
pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con
carácter compensatorio y en otros como satisfactorio. Lo más corriente es que suceda lo primero,
esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con
exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter
inevitablemente compensatorio. En cambio, si el agravio causado no admite una apreciación
rigurosa en metálico, jugando a la vez la discrecionalidad, la entrega de una
indemnización pecuniaria jugará un papel de satisfacción para la víctima o
acreedor. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del
daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo
de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños
morales o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá
necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de
daños, el que no pueda ser medido en dinero.
Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi
siempre carácter compensatorio strictu sensu."
PRESUPUESTOS DE PROCESALES DE
"F. Para que haya lugar a la indemnización de daños y
perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre
una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera
como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE
a)
Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo
haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no
debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o
material o equivalente. Y,
b)
Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una
relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u
omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad
jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría
verificado sin aquella acción u omisión.
G.
Acorde
a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al
respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o
perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente; como
la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo
anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño
patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente
pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha
dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en
lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:
a)
Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es
necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,
b)
Si se trata de ganancias futuras, no es
necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del
daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse
obtenido.
H.
En
concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple
posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que
esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad
objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del
caso.
2.
DE LOS DAÑOS MORALES.
A.
La acción de indemnización de daños materiales y
morales por violación a derechos fundamentales, no solo tiene asidero legal en
el Art. 245 Cn. que a la letra DICE:
“Los funcionarios y empleados públicos
responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños
materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos
consagrados en esta Constitución” sino también en las normas de rango
internacional, en las cuales se ha desarrollado ampliamente esta
responsabilidad, en ese sentido, se impone traer a cuenta algunas apreciaciones
o criterios sostenidos jurisprudencialmente por los Organismos que conforman el
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, los cuales deben
ser retomados a nivel interno, cuando existen violaciones a derechos
fundamentales de la persona.
B. El derecho a una
indemnización justa está reconocido en los Tratados Internacionales, que son
ley de
C. Por consiguiente, los
Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación
de los derechos reconocidos en
D. Sin duda, la mayor
satisfacción que se puede ofrecer a la víctima de una violación de derechos
fundamentales, consiste, precisamente, en garantizarle el ejercicio del derecho
atropellado que ha dado origen al proceso respectivo; es decir, hacer cesar la
referida violación, eliminando la causa de la misma y haciendo cesar sus
efectos. Pero teniendo en cuenta la naturaleza de la violación cometida, la
sentencia no siempre podría exigirse que garantice el derecho conculcado en el
sentido de restablecer las cosas a su estado anterior, cuando ello ya no es
posible.
E. La indemnización, como una
de las formas de reparación, procede cuando no es posible la restitutio in
integrum.
F. Respecto al alcance de la indemnización, cabe señalar que no es una
tarea sencilla, pues los bienes afectados no se pueden medir y cuantificar en
términos monetarios. Sin embargo, existen criterios básicos que sirven para
orientar la formulación de una respuesta, entre los cuales no se puede omitir
el carácter fundamental que se ha asignado a los derechos protegidos por
G. Al margen de que lo que
sea justo en términos de una indemnización compensatorio pueda parecer -y ser-
muy subjetivo, los criterios que conduzcan a determinar la naturaleza de esa
indemnización pueden, por el contrario, tener un carácter completamente
objetivo. En efecto, la indemnización no es posible determinarse en forma
discrecional o arbitraria, sin tener en cuenta las características del caso
concreto; y la justicia de la misma depende de elementos objetivos, que se refieren
tanto a la cuantía de la indemnización, como a su forma de pago. En ese
sentido, las reparaciones que se establezcan en la sentencia deben guardar
relación con las violaciones de los derechos fundamentales en que haya
incurrido el funcionario y respecto de las cuales se establezca su
responsabilidad: pero la ""indemnización"" no puede implicar ni un
enriquecimiento ni un empobrecimiento para la persona a la que se le violaron
sus derechos.
H.
I. En nuestro Derecho Civil,
las categorías jurídicas -propias de esta rama del Derecho- que se han
utilizado para determinar el monto de las indemnizaciones (tales como daño
material -daño emergente y lucro cesante- y daño moral), han estado fuertemente
determinadas por un contenido e interés netamente patrimonial, marginando lo
mas importante en la persona humana que es su condición de ser espiritual, por
lo que son inadecuados o insuficientes cuando se les traslada al dominio de los
derechos fundamentales. En ese sentido, en el marco de este último, las
reparaciones o indemnizaciones deben determinarse con base a criterios que se
fundamenten no solo en la relación del ser humano con sus bienes o su
patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en
el tiempo, sino que deben tomar en cuenta la integralidad de la personalidad de
la víctima, y el impacto que ha tenido sobre ésta la violación del derecho
respectivo.
J. Nuestra Constitución en su
Art. 2 inciso 3° DICE: "Se establece la indemnización,
conforme a la ley, por daños de carácter moral”, por su lado, el Art. 245 PRECEPTÚA: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y
el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a
consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta
Constitución"
K. Desde este orden de ideas
se dice, que la reparación espiritual del daño producido debe determinarse con
amplio criterio tendiente a resarcir al quejoso, resarcimiento que se configura
en la reintegración de dinero proporcionada, equitativa y discrecional por el
juzgador. Este sistema puede parecer un medio grosero de satisfacción,
pero lamentablemente el ser humano y la ley no pueden hallar otro más idóneo
para tales fines. De ahí, queda a juicio del juzgador valorar y
cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión
sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante. En otras
palabras, debido al sufrimiento causado al demandante y sus familiares, el daño
moral ocasionado debe además ser reparado por vía sustitutiva, mediante una
indemnización pecuniaria, la cual debe fijarse conforme al Principio de Equidad
y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible
de una tasación precisa.
L. En el caso en estudio, en
el que se reclama el resarcimiento de daños morales, precisa tener en cuenta
que la relatividad e imprecisión forzosa del daño moral impide una exigencia
judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o
patrimonial y por lo mismo exige atemperar con prudente criterio ese traspaso
de lo físico tangible a lo moral o intelectual y viceversa, paso que, si
filosóficamente es tenido por imposible (el del mundo del ser al del deber
ser), jurídicamente ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmática
de resolver el conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho
debe conseguir para evitar la injusticia. “No cabe entonces, obviar su
natural consecuencia so pretexto de su indeterminación, prueba y producción
económica, cuando esa dificultad puede ser superada con los elementos
probatorios que se ofrecen, fundamentalmente el hecho mismo del incumplimiento
(el daño in re ipsa), que es base suficiente para la obtención del valor
cuantitativo o repercusión económica.” (Revista Justicia de Paz, Año I-
Vol.I, Septiembre-Diciembre 1998, Páq.149 y 150)
V. DE
1.
Habiéndose relacionado el planteamiento de las pretensiones alegadas por las
partes, la prueba aportada por la demandante y asímismo, analizado el contenido
de la pretensión de ésta, recurriendo a definición de conceptos para una mejor
precisión de su contenido, resulta imprescindible estudiar los hechos referidos
en la demanda, a la luz de lo contemplado en el romano anterior, de esta
sentencia, así:
A.
Como presupuestos de procedibilidad de las pretensiones de la parte actora
señalamos:
a)
Que exista efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio); y,
b)
Que el agravio sea atribuible a la acción u omisión de aquel a quien se le
reclama, esto es, del responsable.
2. En
atención a la demanda y prueba aportada tenemos:
A. Don [...], por medio de sus apoderados […], manifiesta que a raíz de los actos
violatorios de sus derechos constitucionales, promueve proceso común
declarativo de indemnización de daños y perjuicios, en concepto de daños
materiales y daños morales contra el Estado de El Salvador, en base al Art. 245
Cn. Así, en relación a la prueba
documental o instrumental tenemos que existe una clasificación bipartita de los
mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos
o auténticos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren
certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por
los demandantes, consiste tanto en
documentos públicos como privados, por lo que se torna analizar los
mismos; y al respecto tenemos que, los primeros, son aquéllos expedidos por
notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
Art. 331 CPCM; y los privados, aquellos realizados por los particulares, Art.
332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya
valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416
CPCM.
B.
Con la prueba documental consistente en certificación
de ciertos pasajes del proceso penal y expediente administrativo instruido
contra el [demandante] y otros, extendida por el señor Juez Segundo de
Instrucción de Sonsonate, que constituye un instrumento público, hace prueba
fehaciente de los hechos y actos que en el mismo se documentan, de las fechas y
personas que intervienen en el mismo y del funcionario que lo expide, conforme
al inciso primero del Art. 341 CPCM, con el cual se ha constatado que
efectivamente ocurrieron los hechos que el actor describe en su demanda; es
decir, que el [demandante] fue sometido a un proceso penal por los delitos de
robo agravado, violación y agresión sexual agravada imperfecta, dentro del cual
fue detenido y puesto en libertad trece días después, por haberse demostrado en
aquél proceso el error en la persona del procesado, o lo que sería lo mismo,
la existencia de un homónimo dentro del proceso.
C. En
relación a los ejemplares de la
publicación […], del periódico “
D. Sobre el ejemplar de afiche y del cartel
dirigidos al público emitidos por
E. Con los ejemplares de la portada y página
número 62, del Diario Oficial número 24, tomo 378, de fecha cinco de febrero de
dos mil ocho; y de la portada y página número 6, del Diario Oficial número 73,
tomo 371, de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, se ha demostrado quienes
ejercían el cargo de Director General de
F. En relación a la certificación de la
resolución pronunciada por
G. Sobre
H. Finalmente, […] corre agregada certificación
emitida por
I. Ahora bien, respecto de la prueba testimonial tenemos que es
aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas
distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o
realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos. En el caso
de marras, con la declaración del testigo señor [...], quien según expresó fue uno de los agentes de la policía
que capturó al [demandante], se ha acreditado
el lugar, tiempo y forma de cómo se realizó la captura; asimismo, se constató que al momento del
traslado del detenido a la delegación policial y al Juzgado que lo reclamaba
hubo exposición pública del capturado, determinándose además que a raiz del
error en la persona al haber detenido al [demandante], por tratarse de
un homónimo con el verdadero agresor, trajo consecuencias disciplinarias para
los agentes captores, concluyendo que el yerro fue responsabilidad de
J. Asimismo, consta la declaración de propia parte, [demandante], quien se manifestó sobre los mismos hechos que ya
constan en los demás medios de prueba, con el agregado que señaló puntualmente
cuales fueron los daños ocasionados a su persona y a sus familiares a raíz de
la detención que sufrió por errores de
VI. ANÁLISIS FINAL Y CONCLUSIONES.
En
base a las pretensiones consignadas por el actor en su demanda y las pruebas
antes relacionadas, es oportuno dilucidar si es procedente o no declarar que
existe la obligación por parte del Estado de El Salvador de pagar [al demandante], la indemnización solicitada en concepto de daños
materiales y morales, debiendo verificar los diversos rubros que se reclaman, a
fin de determinar cuales han sido establecidos, según el mérito de las pruebas,
así:
1. DAÑO EMERGENTE
En
este rubro, que como ya se dijo lo constituye la pérdida efectiva del
patrimonio; es decir, el empobrecimiento real y efectivo, el actor manifestó en
su demanda que se encuentra incluido el pago de honorarios por la defensa
realizada en el proceso penal (mil dólares de los Estados Unidos de América),
gastos de pasaje, fotocopias y gastos varios por la tramitación del proceso
(tres mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Amércia), los gastos
para iniciar el proceso civil que nos ocupa (veinte mil dólares de los Estado
Unidos de América) haciendo un total de
VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para
lo cual únicamente presentó declaración jurada, la que, como ya se dijo, no
constituye un verdadero medio de prueba y no es suficiente por sí solo para
demostrar que esos gastos existieron efectivamente, es más dentro de la
declaración de parte del [demandante] manifestó que no poseía facturas que
acreditaran esos egresos, por lo tanto no se ha demostrado la existencia de
este rubro debiendo rechazarse.
2. LUCRO CESANTE
Este
concepto lo constituye la utilidad que se ha dejado de ganar, en el cual el actor incluyó los gastos
relacionados en el rubro anterior, como si se tratasen del mismo, por lo tanto
al no haber enunciado la ganancia que dejó de percibir y mucho menos probarla, no
procede la indemnización por este rubro."
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR DAÑOS MATERIALES AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE
"En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia y
cuantificación del daño emergente y el lucro cesante, los cuales son elementos
constitutivos de los daños materiales, no es procedente acceder al pago de los
mismos, por lo que deberá declararse sin lugar; ya que son las partes las
que aportan al Juez los hechos en que basan sus pretensiones o excepciones,
referidas a acontecimientos pasados, siendo el juez un historiador, puesto que
sus sentencias deben basarse en los relatos que le hacen las partes y en las
pruebas que éstos aportan. Siguiendo al maestro Devis Echandía, en el proceso
civil predomina el principio dispositivo. La regla sigue siendo, dentro de
nuestro proceso, que son las partes quienes tienen que aportar la prueba de los
hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de la carga de la
prueba, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y a la teoría
general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones
jurídicas.
Es
así que ha sido definida como un imperativo del propio interés y no del interés
ajeno; es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar,
probar, etc.), favorece su interés y no el ajeno como sucede en otras
situaciones como la de deber u obligación.
En síntesis, no hay sanción coactiva que conmine a cumplir, sino que se
produce, como consecuencia del incumplimiento, una desventaja para él mismo. Carnelutti,
en el mismo sentido, señala que la carga es un acto necesario, la obligación un
acto debido.
En
ese evento, si el actor reclama daños materiales y los cuantifica, su
obligación, en ese particular caso era acreditarlos; y no consta por ningún
medio legal de prueba, que se haya demostrado tal pretensión, por lo que, tal
como se dijo, deben declararse sin lugar."
PROCEDENCIA DE LA CONDENA POR DAÑOS MORALES EN VIRTUD DE LA DETENCIÓN ILEGAL SUFRIDA POR EL DEMANDANTE A CONSECUENCIA DE UN HOMÓNIMO
"3. DAÑOS
MORALES.
En relación al reclamo que se hace sobre el presente rubro,
oportuno se torna hacer las apreciaciones siguientes:
Establecido lo anterior,
resta cuantificar los daños referidos y en torno a ello la parte actora para establecer la cuantía de los daños morales
presentó declaración jurada, la cual es expresada por la parte actora, como ya
se dijo, donde estimó que el daño ocasionado era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, es decir, lo mismo que contempló en su demanda argumentando que es
un equivalente a lo que dejó de percibir por la separación de su trabajo; y que
el daño ocasionado a su propia imagen es incalculable; no obstante ello, en el
presente caso no se ha acreditado de manera fehaciente a cuanto ascendían los
salarios que dejó de percibir y los gastos en que incurrió el [demandante] al contratar los servicios de un abogado para que lo representara en aquél
proceso penal que se siguió a consecuencia de un error en
Sin perjuicio de ello; y como hemos anotado, la
existencia del daño moral se colige
directamente de la violación de derechos, por lo que esta Cámara es del
criterio, que en el presente caso no puede estimarse como parámetro la
equivalencia de los salarios dejados de percibir y los gastos en que incurrió
el actor en concepto de procuración, puesto que tal cuantía no se ha
establecido de forma fehaciente, sin perjuicio de ello, siendo que los daños
son ciertos, es preciso determinar el resarcimiento de los mismos de alguna
manera, para ello consideramos que resulta obvio que la detención y el
sometimiento a un proceso penal del [demandante], le causó un estado de
perturbación anímica, al verse privado de su libertad y como consecuencia a su
principal medio de subsistencia -trabajo-, tomando en cuenta además, las
circunstancias personales del actor y las circunstancias que rodean el presente
caso, la naturaleza, finalidad y objeto del resarcimiento, esta Cámara estima
que la compensación fijada no puede ser exorbitante o excesiva, pues ello
implicaría un enriquecimiento injusto del reclamante, lo cual no puede ser
amparado por el derecho. Siendo de justicia reconocer en concepto de daños
morales la suma de SESENTA MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que responden a los daños en la
imagen, perturbación en el ánimo y voluntad del demandante, lo anterior en
virtud de que, los daños morales no pueden compensarse en su verdadera magnitud
al ofendido o víctima y por ello en materia de agravios morales no existe la
reparación perfecta.
En el caso en estudio, esta Cámara concluye que a
consecuencia de la detención ilegal del [demandante], a raíz de un error de