PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

FORMAS DOCTRINARIAS DE REPARAR EL PERJUICIO O DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO


La parte actora pretende que se declare la obligación del Estado de El Salvador, al pago de indemnización de daños y perjuicios, por tal motivo es necesario ahondar previamente sobre el significado de tales conceptos:

a) INDEMNIZACIÓN: implica una compensación económica.

b)  DAÑO: desde una perspectiva objetiva, según Kart Larenz, es el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio. Según Fernández De León, es “el empeoramiento o menoscabo que uno recibe en sus cosas”; o bien el detrimento o quebranto que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona (Diccionario Jurídico, Fidenter, 1955).

c) EL PERJUICIO, o pérdida sufrida, importa una disminución patrimonial; como género, engloba dos hechos diferentes en que se descompone:

i) EL DAÑO EMERGENTE, (DAMNUM EMERGENS): que es la disminución real o pérdida efectiva del patrimonio que experimenta el perdidoso; representa un empobrecimiento real y efectivo. Y,

ii) LUCRO CESANTE (LUCRUM CESANS): Que es la privación de una ganancia o utilidad que el perdidoso tenía el derecho de alcanzar; o sea, privación de la utilidad que se hubiese obtenido; envuelve la idea de provecho, ganancia o utilidad, lo que se ha dejado de ganar o se hubiese obtenido.

B. Resumiendo tales hechos que engloba la indemnización de perjuicios, Pothier dice: “Se llama daños y perjuicios, la pérdida que uno ha experimentado y la ganancia  que ha dejado de hacer.  Cuando se dice que el deudor responde de los daños y perjuicios, esto quiere decir, que debe indemnizar al acreedor por la pérdida que le ha causado y la ganancia de que lo ha privado la inejecución de la obligación“. Cabe referir que nuestro Código Civil en su Art. 1427 envuelve claramente aquellos hechos.

C. El llamado derecho de las obligaciones es dominado por el tema de la responsabilidad, afirmándose que es una parte común a toda institución, reconociéndose, entre otros, como fuente de responsabilidad, el acto genérico ilegal que es intrínsecamente incorrecto, por cuanto viola un mandato o una prohibición del derecho, acarreando como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar. 

D. Doctrinariamente se reconocen dos formas de reparar el perjuicio o daño patrimonial causado, a saber: a) La reparación natural o material, consistente en que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de que se causara el perjuicio o daño; y, b) La reparación por equivalente o por equivalencia, llamada indemnización propiamente tal; ésta se da cuando el supuesto jurídico de la reparación natural o material, es totalmente imposible de cumplir, y por medio de la equivalencia, aunque las cosas no vuelvan al estado en que se encontraban antes de causarse el daño o perjuicio, éstos son resarcidos compensándose la disminución o menoscabo patrimonial sufridos en razón del daño o perjuicio, esto es así porque, para el caso, no siempre “existirá la posibilidad de restituir al gobernado en el goce de los derechos que tenía antes de la ejecución del acto reclamado”.

E. Con respecto al que ha sufrido el perjuicio, en el derecho moderno hay un factor de orden económico muy importante; en efecto, un patrimonio ha sido afectado y es preciso restaurar el desequilibrio producido; en nuestra legislación, la obligación de indemnizar es pecuniaria; es decir, la reparación mediante el pago de una cantidad de dinero que puede traducirse en algunos casos con carácter compensatorio y en otros como satisfactorio.  Lo más corriente es que suceda lo primero, esto es, que siendo el daño ocasionado susceptible de ser evaluado con exactitud en dinero, el pago de la indemnización revista carácter inevitablemente compensatorio. En cambio, si el agravio causado no admite una apreciación rigurosa en metálico, jugando a la vez la discrecionalidad, la entrega de una indemnización pecuniaria jugará un papel de satisfacción para la víctima o acreedor. Lo cierto es que la naturaleza patrimonial o extrapatrimonial del daño ocasionado fijará, casi siempre, el carácter compensatorio o satisfactivo de la suma de dinero que se entrega como resarcimiento. Si se trata de daños morales o extrapatrimoniales, la indemnización en metálico tendrá necesariamente función satisfactiva, por ser de la esencia de esta especie de daños, el que no pueda ser medido en dinero. Si se trata de daños patrimoniales, la suma respectiva tendrá casi siempre carácter compensatorio strictu sensu."


PRESUPUESTOS DE PROCESALES DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA 


"F. Para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, es preciso que los mismos hayan realmente existido, pues no siempre una actividad o acción y/o una omisión, los acarrean; de ahí que se requiera como PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN RESARCITORIA QUE:

a) Exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión lo haya causado efectivamente, pues la indemnización, como dicen los autores, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente. Y,

b) Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.

G. Acorde a lo anterior, tenemos que para que haya una sentencia condenatoria al respecto, es necesario probar tanto la existencia de un daño o perjuicio cierto o causado, aunque su motivo se determine posteriormente; como la responsabilidad de aquel a quien se le reclama complementariamente lo anterior, se procurará la reparación o resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial causado, ya sea en forma natural o material o equivalente pecuniario; comprendiéndose el daño emergente y el lucro cesante, como se ha dicho, siendo preciso agregar que, sin perjuicio de las ideas desarrolladas, en lo que respecta al lucro cesante, se ha considerado:

a) Que no basta con una mera posibilidad en abstracto de ganar más, sino que es necesaria la realidad concreta de haber dejado de ganar determinada suma. Y,

b) Si  se trata de ganancias futuras, no es necesario acreditar la certidumbre de su producción con la seguridad propia del daño emergente; es suficiente la objetiva probabilidad de que podría haberse obtenido.

H. En concreto, el lucro cesante no consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia; pero tampoco es necesaria la absoluta seguridad de que esa se habría conseguido; para que sea indemnizable basta cierta probabilidad objetiva según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias del caso.

2. DE LOS DAÑOS MORALES.

A. La acción de indemnización de daños materiales y morales por violación a derechos fundamentales, no solo tiene asidero legal en el Art. 245 Cn. que a la letra DICE: “Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución” sino también en las normas de rango internacional, en las cuales se ha desarrollado ampliamente esta responsabilidad, en ese sentido, se impone traer a cuenta algunas apreciaciones o criterios sostenidos jurisprudencialmente por los Organismos que conforman el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, los cuales deben ser retomados a nivel interno, cuando existen violaciones a derechos fundamentales de la persona.

B. El derecho a una indemnización justa está reconocido en los Tratados Internacionales, que son ley de la República  -Art. 144 Cn.-, y los Estados tienen la obligación de respetar y cumplir. Al efecto, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos -ratificada por El Salvador- en su Art. 63.1, establece el derecho de toda persona a la que se le han violentado sus derechos humanos, a que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos, y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

C. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención, y procurar el restablecimiento -si es posible- del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.

D. Sin duda, la mayor satisfacción que se puede ofrecer a la víctima de una violación de derechos fundamentales, consiste, precisamente, en garantizarle el ejercicio del derecho atropellado que ha dado origen al proceso respectivo; es decir, hacer cesar la referida violación, eliminando la causa de la misma y haciendo cesar sus efectos. Pero teniendo en cuenta la naturaleza de la violación cometida, la sentencia no siempre podría exigirse que garantice el derecho conculcado en el sentido de restablecer las cosas a su estado anterior, cuando ello ya no es posible.

E. La indemnización, como una de las formas de reparación, procede cuando no es posible la restitutio in integrum.

 

F. Respecto al alcance de la indemnización, cabe señalar que no es una tarea sencilla, pues los bienes afectados no se pueden medir y cuantificar en términos monetarios. Sin embargo, existen criterios básicos que sirven para orientar la formulación de una respuesta, entre los cuales no se puede omitir el carácter fundamental que se ha asignado a los derechos protegidos por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos antes mencionada, y por la Constitución de la República; y, en segundo lugar, las características de una indemnización que pueda considerarse justa.

G. Al margen de que lo que sea justo en términos de una indemnización compensatorio pueda parecer -y ser- muy subjetivo, los criterios que conduzcan a determinar la naturaleza de esa indemnización pueden, por el contrario, tener un carácter completamente objetivo. En efecto, la indemnización no es posible determinarse en forma discrecional o arbitraria, sin tener en cuenta las características del caso concreto; y la justicia de la misma depende de elementos objetivos, que se refieren tanto a la cuantía de la indemnización, como a su forma de pago. En ese sentido, las reparaciones que se establezcan en la sentencia deben guardar relación con las violaciones de los derechos fundamentales en que haya incurrido el funcionario y respecto de las cuales se establezca su responsabilidad: pero la ""indemnización"" no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la persona a la que se le violaron sus derechos.

H. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en reiterada jurisprudencia: que para determinar si una indemnización es justa, debe ser "adecuada"; y es adecuada cuando es suficiente para compensar íntegramente los daños ocasionados, tanto materiales como morales. En ese sentido, una indemnización debe comprender: a) los daños materiales (daño emergente y lucro cesante); b) el daño moral, y, c) eventualmente, daños punitivos, además, recientemente la Corte ha incorporado un nuevo concepto, que se refiere al daño causado al "proyecto de vida”; y al "daño social".

I. En nuestro Derecho Civil, las categorías jurídicas -propias de esta rama del Derecho- que se han utilizado para determinar el monto de las indemnizaciones (tales como daño material -daño emergente y lucro cesante- y daño moral), han estado fuertemente determinadas por un contenido e interés netamente patrimonial, marginando lo mas importante en la persona humana que es su condición de ser espiritual, por lo que son inadecuados o insuficientes cuando se les traslada al dominio de los derechos fundamentales. En ese sentido, en el marco de este último, las reparaciones o indemnizaciones deben determinarse con base a criterios que se fundamenten no solo en la relación del ser humano con sus bienes o su patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en el tiempo, sino que deben tomar en cuenta la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto que ha tenido sobre ésta la violación del derecho respectivo.

J. Nuestra Constitución en su Art. 2 inciso 3° DICE: "Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”, por su lado, el Art. 245 PRECEPTÚA: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución"

K. Desde este orden de ideas se dice, que la reparación espiritual del daño producido debe determinarse con amplio criterio tendiente a resarcir al quejoso, resarcimiento que se configura en la reintegración de dinero proporcionada, equitativa y discrecional por el juzgador. Este sistema puede parecer un medio grosero de satisfacción, pero lamentablemente el ser humano y la ley no pueden hallar otro más idóneo para tales fines. De ahí, queda a juicio del juzgador valorar y cuantificar el daño moral reclamado, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida y las circunstancias o cualidades personales del demandante. En otras palabras, debido al sufrimiento causado al demandante y sus familiares, el daño moral ocasionado debe además ser reparado por vía sustitutiva, mediante una indemnización pecuniaria, la cual debe fijarse conforme al Principio de Equidad y basándose en una apreciación prudente del daño moral, el cual no es susceptible de una tasación precisa.

L. En el caso en estudio, en el que se reclama el resarcimiento de daños morales, precisa tener en cuenta que la relatividad e imprecisión forzosa del daño moral impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y por lo mismo exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico tangible a lo moral o intelectual y viceversa, paso que, si filosóficamente es tenido por imposible (el del mundo del ser al del deber ser), jurídicamente ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmática de resolver el conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir para evitar la injusticia. “No cabe entonces, obviar su natural consecuencia so pretexto de su indeterminación, prueba y producción económica, cuando esa dificultad puede ser superada con los elementos probatorios que se ofrecen, fundamentalmente el hecho mismo del incumplimiento (el daño in re ipsa), que es base suficiente para la obtención del valor cuantitativo o repercusión económica.” (Revista Justicia de Paz, Año I- Vol.I, Septiembre-Diciembre 1998, Páq.149 y 150)

V. DE LA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y CONSIDERACIÓN DE LAS PRUEBAS.

1. Habiéndose relacionado el planteamiento de las pretensiones alegadas por las partes, la prueba aportada por la demandante y asímismo, analizado el contenido de la pretensión de ésta, recurriendo a definición de conceptos para una mejor precisión de su contenido, resulta imprescindible estudiar los hechos referidos en la demanda, a la luz de lo contemplado en el romano anterior, de esta sentencia, así:

A. Como presupuestos de procedibilidad de las pretensiones de la parte actora señalamos:

a) Que exista efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio); y,

b) Que el agravio sea atribuible a la acción u omisión de aquel a quien se le reclama, esto es, del responsable.

2. En atención a la demanda y prueba aportada tenemos:

A. Don [...], por medio de sus apoderados […], manifiesta que a raíz de los actos violatorios de sus derechos constitucionales, promueve proceso común declarativo de indemnización de daños y perjuicios, en concepto de daños materiales y daños morales contra el Estado de El Salvador, en base al Art. 245 Cn.  Así, en relación a la prueba documental o instrumental tenemos que existe una clasificación bipartita de los mismos, según nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se dividen en públicos o auténticos y privados, según sea el carácter de las personas que le confieren certeza, siendo que en el caso de autos la prueba instrumental presentada por los demandantes, consiste tanto en documentos públicos como privados, por lo que se torna analizar los mismos; y al respecto tenemos que, los primeros, son aquéllos expedidos por notario y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, Art. 331 CPCM; y los privados, aquellos realizados por los particulares, Art. 332 CPCM, los que pueden hacerse valer como prueba en el proceso y cuya valoración debe realizarse conforme a las reglas del valor tasado. Art. 416 CPCM.

B. Con la prueba documental consistente en certificación de ciertos pasajes del proceso penal y expediente administrativo instruido contra el [demandante] y otros, extendida por el señor Juez Segundo de Instrucción de Sonsonate, que constituye un instrumento público, hace prueba fehaciente de los hechos y actos que en el mismo se documentan, de las fechas y personas que intervienen en el mismo y del funcionario que lo expide, conforme al inciso primero del Art. 341 CPCM, con el cual se ha constatado que efectivamente ocurrieron los hechos que el actor describe en su demanda; es decir, que el [demandante] fue sometido a un proceso penal por los delitos de robo agravado, violación y agresión sexual agravada imperfecta, dentro del cual fue detenido y puesto en libertad trece días después, por haberse demostrado en aquél proceso el error en la persona del procesado, o lo que sería lo mismo, la existencia de un homónimo dentro del proceso.

C. En relación a los ejemplares de la publicación […], del periódico “La Prensa Gráfica”, […] del periódico “Más”; y […] del periódico “La Prensa Gráfica”; que constituyen documentos privados, de los cuales no ha sido impugnada su autenticidad, son tendientes a demostrar la exposición pública a la que se vio sometido el [demandante] al momento en que fue detenido por la Policía Nacional Civil, acusado de ser de los sesenta y un delincuentes más buscados.

D. Sobre el ejemplar de afiche y del cartel dirigidos al público emitidos por la Policía Nacional Civil, denominados “Difusión Urgente”, en los que aparece el nombre y fotografía de los sujetos reclamados por la justicia en el departamento de Sonsonate y municipios aledaños, éstos lograron establecer la exposición pública de la fotografía y el nombre de [el demandante], siendo catalogado como uno de los delincuentes más buscados en el departamento donde reside.

E. Con los ejemplares de la portada y página número 62, del Diario Oficial número 24, tomo 378, de fecha cinco de febrero de dos mil ocho; y de la portada y página número 6, del Diario Oficial número 73, tomo 371, de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, se ha demostrado quienes ejercían el cargo de Director General de la Policía Nacional Civil y de Fiscal General de la República, en la época en que el [demandante] fue detenido y procesado erróneamente, quienes ya no se encontraban en funciones al momento en que se interpuso la demanda, por lo que de conformidad al Art. 245 Cn., la responsabilidad se traslada directamente contra el Estado.

F. En relación a la certificación de la resolución pronunciada por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, a las doce horas de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, en el expediente identificado con el número […]; en la cual el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en lo pertinente resolvió: “a) Dar por establecida la violación a los derechos humanos a la libertad personal, a la propia imagen, al honor, al debido proceso y a la seguridad jurídica por parte de los agentes de la Policía Nacional Civil con sede en Sonsonate, que realizaron la detención y mantuvieron privado de libertad al [demandante]. (…) g) Dar por establecida la violación al derecho humano a la libertad personal, al debido proceso y a la seguridad jurídica en perjuicio del [demandante], por parte de la Unidad de Delitos Relativos al Patrimonio Privado de la Fiscalía General de la República con sede en Sonsonate y el Juzgado Segundo de Instrucción de esa ciudad (...)”. Sobre ello, si bien es cierto la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos está facultada constitucional y legalmente para investigar denuncias de violaciones a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, pues dentro de sus primeras atribuciones constitucionales está precisamente la de “velar por el respeto y la garantía de los Derechos Humanos” e “Investigar, de oficio  o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los derechos humanos” (Art. 194 Cn), las resoluciones que esta Institución emite no son vinculantes o de imperativo cumplimiento, sino más bien, están destinadas a elaborar “recomendaciones”; en consecuencia, no obstante que en la citada resolución se haya decretado la existencia de violaciones a los derechos humanos del [demandante], a esta Cámara únicamente le sirve de parámetro para determinar que efectivamente existió un daño que debe ser resarcido por el Estado.

G. Sobre la Declaración Jurada de estimación de daños y perjuicios, es menester aclarar que la misma no constituye el medio idóneo a fin de demostrar a cuanto asciende la indemnización, pues si bien es cierto, el derogado Código de Procedimientos Civiles exigía que se presentara este documento para efectos de estimar los daños y perjuicios, ésta Cámara es del criterio que tratándose de un documento emitido por el propio actor la cuantificación de los mismos atiende a criterios subjetivos; es decir, el peticionario manifiesta ante un notario la cantidad que él considera que ascienden los daños ocasionados; y a juicio de este Tribunal la cuantificación debe atender a criterios objetivos emanados de terceros, por lo que  la mencionada declaración no es suficiente para ilustrar a este Colegiado a qué cantidad ascienden los daños y perjuicios causados al [demandante], en concepto de daños materiales.

H. Finalmente, […] corre agregada certificación emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de las resoluciones pronunciadas por ese Tribunal y por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso referencia […], documento que fue requerido por esta Cámara para efectos de calificar in limine litis la existencia de los presupuestos procesales, pues se advertía de la documentación presentada junto con la demanda que ya se había entablado proceso contra los directamente responsables sobre los mismos hechos que se relacionan en la presente demanda, advirtiéndose de la mencionada certificación que la pretensión fue declarada inepta, lo que dio paso a que este Tribunal admitiera la demanda de mérito.

I. Ahora bien, respecto de la prueba testimonial tenemos que es aquella suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas distintas de las partes y del Órgano Judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o que han visto u oído sobre éstos. En el caso de marras, con la declaración del testigo señor [...], quien según expresó fue uno de los agentes de la policía que capturó al [demandante], se ha acreditado el lugar, tiempo y forma de cómo se realizó la captura;  asimismo, se constató que al momento del traslado del detenido a la delegación policial y al Juzgado que lo reclamaba hubo exposición pública del capturado, determinándose además que a raiz del error en la persona al haber detenido al [demandante], por tratarse de un homónimo con el verdadero agresor, trajo consecuencias disciplinarias para los agentes captores, concluyendo que el yerro fue responsabilidad de la Unidad Policial que se encargó de elaborar los panfletos, ya que ellos verifican los delitos y las identidades de los delincuentes.

J. Asimismo, consta la declaración de propia parte, [demandante], quien se manifestó sobre los mismos hechos que ya constan en los demás medios de prueba, con el agregado que señaló puntualmente cuales fueron los daños ocasionados a su persona y a sus familiares a raíz de la detención que sufrió por errores de la Administración Pública, hechos que se tienen por ciertos, ya que efectivamente lo declarado es acorde al resultado de las otras pruebas presentadas; determinándose, que los daños causados fueron: moralmente, la desconfianza que le generaba a las personas que se encontraban en sus alrededores, pues era señalado como delincuente, además, la burla de que fue objeto por parte de sus compañeros de trabajo; y a raíz de este problema no ha podido ascender a otro puesto en su trabajo; y económicamente, tuvo que prestar dinero y pagar interés por un hecho que no cometió. Finalmente, dentro de su declaración el actor cuantificó los daños, repitiendo lo expresado por el mismo en la declaración jurada, que como ya se dijo, por sí sola no es suficiente para demostrar tal hecho, pues en su misma declaración especifica que no posee ninguna factura que demuestre las cantidades de dinero que tuvo que gastar a consecuencia de su detención, por lo que la mencionada cuantía atiende a criterios subjetivos, los cuales no pueden ser estimados por este Tribunal para cuantificar los daños materiales.

VI. ANÁLISIS FINAL Y CONCLUSIONES.

En base a las pretensiones consignadas por el actor en su demanda y las pruebas antes relacionadas, es oportuno dilucidar si es procedente o no declarar que existe la obligación por parte del Estado de El Salvador de pagar [al demandante], la indemnización solicitada en concepto de daños materiales y morales, debiendo verificar los diversos rubros que se reclaman, a fin de determinar cuales han sido establecidos, según el mérito de las pruebas, así:

1. DAÑO EMERGENTE

En este rubro, que como ya se dijo lo constituye la pérdida efectiva del patrimonio; es decir, el empobrecimiento real y efectivo, el actor manifestó en su demanda que se encuentra incluido el pago de honorarios por la defensa realizada en el proceso penal (mil dólares de los Estados Unidos de América), gastos de pasaje, fotocopias y gastos varios por la tramitación del proceso (tres mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Amércia), los gastos para iniciar el proceso civil que nos ocupa (veinte mil dólares de los Estado Unidos de  América) haciendo un total de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para lo cual únicamente presentó declaración jurada, la que, como ya se dijo, no constituye un verdadero medio de prueba y no es suficiente por sí solo para demostrar que esos gastos existieron efectivamente, es más dentro de la declaración de parte del [demandante] manifestó que no poseía facturas que acreditaran esos egresos, por lo tanto no se ha demostrado la existencia de este rubro debiendo rechazarse.

2. LUCRO CESANTE

Este concepto lo constituye la utilidad que se ha dejado de ganar,  en el cual el actor incluyó los gastos relacionados en el rubro anterior, como si se tratasen del mismo, por lo tanto al no haber enunciado la ganancia que dejó de percibir y mucho menos probarla, no procede la indemnización por este rubro."


IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR DAÑOS MATERIALES AL NO HABERSE DEMOSTRADO LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE

"En consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia y cuantificación del daño emergente y el lucro cesante, los cuales son elementos constitutivos de los daños materiales, no es procedente acceder al pago de los mismos, por lo que deberá declararse sin lugar; ya que son las partes las que aportan al Juez los hechos en que basan sus pretensiones o excepciones, referidas a acontecimientos pasados, siendo el juez un historiador, puesto que sus sentencias deben basarse en los relatos que le hacen las partes y en las pruebas que éstos aportan. Siguiendo al maestro Devis Echandía, en el proceso civil predomina el principio dispositivo. La regla sigue siendo, dentro de nuestro proceso, que son las partes quienes tienen que aportar la prueba de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de la carga de la prueba, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y a la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas.

Es así que ha sido definida como un imperativo del propio interés y no del interés ajeno; es decir, que el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar, probar, etc.), favorece su interés y no el ajeno como sucede en otras situaciones como la de deber u obligación. En síntesis, no hay sanción coactiva que conmine a cumplir, sino que se produce, como consecuencia del incumplimiento, una desventaja para él mismo. Carnelutti, en el mismo sentido, señala que la carga es un acto necesario, la obligación un acto debido.

En ese evento, si el actor reclama daños materiales y los cuantifica, su obligación, en ese particular caso era acreditarlos; y no consta por ningún medio legal de prueba, que se haya demostrado tal pretensión, por lo que, tal como se dijo, deben declararse sin lugar."


PROCEDENCIA DE LA CONDENA POR DAÑOS MORALES EN VIRTUD DE LA DETENCIÓN ILEGAL SUFRIDA POR EL DEMANDANTE A CONSECUENCIA DE UN HOMÓNIMO


"3. DAÑOS MORALES.

En relación al reclamo que se hace sobre el presente rubro, oportuno se torna hacer las apreciaciones siguientes:

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de las ocho horas y cincuenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil cinco, referencia 134-C-2005,  ha sostenido en relación al daño moral, que: “no requiere de prueba de su existencia, siendo suficiente que se haya establecido el hecho ilegal de la destitución, pues es obvio que tal acto produce en el individuo objeto del mismo, una perturbación grave a su persona y específicamente en su estado anímico y estabilidad emocional pues, por definición, el daño moral se tipifica como la lesión cierta sufrida en los sentimientos más íntimos de una persona, que determina dolor o sufrimiento en afecciones legítimas, principalmente a los derechos y atributos de la personalidad. En tal virtud, el daño moral debe acreditarse por la sola comisión del hecho antijurídico, porque se trata de una prueba "in re ipsa" es decir, que surge de los hechos mismos.”  [...], con ello se llega a la conclusión que en el presente caso se tiene por acreditada la existencia del daño moral ocasionado al demandante […], en virtud de la detención ilegal sufrida a consecuencia de un homónimo, hecho que se desprende de la declaración realizada ante este Tribunal por el agraviado en la que manifestó las consecuencias que produjeron tales actos en diferentes ámbitos, expresando que: “Muchos de mis compañeros me hacían burla, y luego a través de este problema no he podido ascender a otro puesto mejor. En la intimidad yo no me sentía tranquilo porque después de eso, los medios de comunicación me buscaban para interrogarme yo sentía que eso a mí me ponía por lo más bajo moralmente porque mucha gente se estaba dando cuenta de lo que me había pasado. En términos económicos me ha afectado bastante porque tuve que prestar ese dinero, pagar interés por algo que yo no había cometido; cuya versión es congruente con los demás medios de prueba agregados al proceso, descritos en el romano III de la presente.

Establecido lo anterior, resta cuantificar los daños referidos y en torno a ello la parte actora para establecer la cuantía de los daños morales presentó declaración jurada, la cual es expresada por la parte actora, como ya se dijo, donde estimó que el daño ocasionado era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es decir, lo mismo que contempló en su demanda argumentando que es un equivalente a lo que dejó de percibir por la separación de su trabajo; y que el daño ocasionado a su propia imagen es incalculable; no obstante ello, en el presente caso no se ha acreditado de manera fehaciente a cuanto ascendían los salarios que dejó de percibir y los gastos en que incurrió el [demandante] al contratar los servicios de un abogado para que lo representara en aquél proceso penal que se siguió a consecuencia de un error en la Administración Pública, que sería en todo caso los rubros con los cuales podría equipararse el daño moral, a tenor de lo considerado en la sentencia de la Sala de lo Civil antes aludida.

Sin perjuicio de ello; y como hemos anotado, la existencia del daño moral  se colige directamente de la violación de derechos, por lo que esta Cámara es del criterio, que en el presente caso no puede estimarse como parámetro la equivalencia de los salarios dejados de percibir y los gastos en que incurrió el actor en concepto de procuración, puesto que tal cuantía no se ha establecido de forma fehaciente, sin perjuicio de ello, siendo que los daños son ciertos, es preciso determinar el resarcimiento de los mismos de alguna manera, para ello consideramos que resulta obvio que la detención y el sometimiento a un proceso penal del [demandante], le causó un estado de perturbación anímica, al verse privado de su libertad y como consecuencia a su principal medio de subsistencia -trabajo-, tomando en cuenta además, las circunstancias personales del actor y las circunstancias que rodean el presente caso, la naturaleza, finalidad y objeto del resarcimiento, esta Cámara estima que la compensación fijada no puede ser exorbitante o excesiva, pues ello implicaría un enriquecimiento injusto del reclamante, lo cual no puede ser amparado por el derecho. Siendo de justicia reconocer en concepto de daños morales la suma de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que responden a los daños en la imagen, perturbación en el ánimo y voluntad del demandante, lo anterior en virtud de que, los daños morales no pueden compensarse en su verdadera magnitud al ofendido o víctima y por ello en materia de agravios morales no existe la reparación perfecta.

En el caso en estudio, esta Cámara concluye que a consecuencia de la detención ilegal del [demandante], a raíz de un error de la Administración Pública, al consignar su nombre e imagen en un panfleto denominado “Difusión Urgente”, donde aparecían los nombres y rostros de los sesenta y un delincuentes más buscados en el departamento de Sonsonate y municipios aledaños, transgredió sus derechos de libertad personal, propia imagen y honor; esta situación, sin duda alguna ha producido daños al demandante, siendo inobjetable que: a) existe efectivamente el agravio (daño y/o perjuicio) reclamado; y, b) que efectivamente este fue atribuible a la actuación de la Policía Nacional Civil y a la Fiscalía General de la República, quienes son responsables de las publicaciones aludidas, la detención y el sometimiento del acusado a un proceso penal; y constando que los funcionarios culpables en aquél momento ya no se encuentran en funciones, la responsabilidad ha sido desplazada al Estado.

En síntesis, es procedente acceder a lo solicitado por la parte actora en su demanda, en cuanto a la pretensión de indemnización de daños morales, pero estimándose los mismos en SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 60,000.00); y no en la cantidad que reclama el demandante, no así a la indemnización de daños materiales por no haberse demostrado su existencia y cuantía.”