ACCIÓN REIVINDICATORIA

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN EN ATENCIÓN A QUE EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR YA NO FORMA PARTE DE LOS BIENES HEREDITARIOS DE LA SUCESIÓN A LA QUE LOS DEMANDANTES TIENEN DERECHO

 

“En el sublite está claro que el señor […], hermano de los demandantes, fue declarado heredero del causante […], y el inmueble que se trata de reivindicar, el cual se describe ampliamente en la demanda, por ser parte de los bienes hereditarios, fue traspasado por herencia a favor de aquél, bajo la matricula[…]; posteriormente el referido heredero también falleció, habiendo aceptado la herencia del mismo, su cónyuge sobreviviente […], y el inmueble en referencia fue traspasado a favor de ella, al asiento cinco de la misma matricula; y por último, dicha señora vendió el referido inmueble a favor de la hoy demandada […], el cual se encuentra inscrito a su favor, al asiento numero SEIS de la matricula antes citada.

El derecho que invoca la parte apelante para reivindicar el inmueble que posee la parte demandada, se fundamenta en el art. 1190 C.C., inciso primero que dice: ""El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables, que hayan pasado a terceros, y no hayan sido prescritas por ellos, sin perjuicio de la acción de saneamiento que a éstos competa.""

A criterio de esta Cámara, y no obstante lo alegado por la parte apelante, no se cumplen los presupuestos necesarios para que los demandantes puedan reivindicar el inmueble que se describe en la demanda, esto se debe, por dos razones, la primera: Que el inmueble que se pretende reivindicar, ya no forma parte de los "bienes hereditarios" de la sucesión del causante […], a la que los demandantes tienen derecho, puesto que como ya se expuso, hasta la fecha han habido tres traspasos del referido inmueble, siendo la última propietaria la [demandada], quien según se constata de la copia certificada de la escritura de compraventa […], ostenta el "dominio o propiedad" del mismo. Y segundo, porque tal inmueble, visto con relación a la acción que ejercen los demandantes, no es una cosa reivindicable, ya que como lo ha sostenido el Juez Aquo, el mismo, no es propiedad de los demandantes.

La reivindicación es una acción real, pues nace del derecho real de dominio, el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea. Siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) la propiedad del inmueble que se trata de reivindicar, 2) la pérdida de la posesión, la cual detenta otra persona que no es el dueño de la cosa reivindicable, y 3) la singularización de la cosa que se reivindica. Doctrinas de la Sala de lo Civil, revista judicial volumen I, 2008, Pág. 843.

Que tal como lo ha advertido el juez de la causa, el primer requisito, no se cumple a la fecha de la demanda, pues los actores no tienen el dominio de la cosa, y por tanto demandan una cosa que no es reivindicable, por lo menos por ellos. Al faltar uno de los presupuestos materiales y necesarios para que opere dicha acción, nos encontramos ante la figura de la improponibilidad de la demanda, regulada en el art. 277 CPCM.

La demanda debemos entenderla no únicamente como el acto formal de iniciación del proceso, sino que también a la posibilidad de que esta lleve implícita la pretensión. En otras palabras lo proponible o improponible sera calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. Es importante aclarar que dentro de la improponibilidad van incorporadas las diferentes figuras que actualmente se reconocen como inadmisibilidad, procedencia e ineptitud, puesto que los tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda; en este sentido, bajo la sombra de concepciones modernas, se encuentra la especifica figura, creada en principio, como despacho saneador de la demanda, evitando situaciones o incidentes que hacen abortar el proceso por indebida gestión, denominada la improponibilidad de la demanda; vale aclarar que quienes llaman así a esta facultad controladora la hacen atinadamente, pues de esa manera no se reduce tal facultad a un rechazo al inicio del procedimiento, es decir limini litis, sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo, es decir inpersequendi litis, por vicios o defectos en la pretensión, ( motivo de fondo) o demanda (motivos de forma), inhibiendo al juzgador que provea una sentencia satisfactiva, aun cuando se resuelva en la sentencia definitiva... Revista de derecho Civil, año 2003, Pág. 676.

Siendo así, resulta que la pretensión de los actores adolece de un vicio o defecto insubsanable que inhibe al Juez del conocimiento del fondo del asunto; y es que, resultaría arbitrario e ilegal acoger la pretensión de éstos, y despojar a la demandada del inmueble de su propiedad, cuando se ha probado en autos, que ésta es poseedora del mismo con base a un titulo inscrito; por otra parte, se advierte, que si bien los demandantes tienen derecho a la herencia del causante […], y que dentro de su haber sucesoral se "encontraba" el inmueble en disputa, la acción incoada por los demandantes, no es la idónea para obtener la satisfacción de su pretensión, pues antes de ejercerse dicha acción para que su derecho sea reconocido, debe de ventilarse la legalidad del dominio que ostenta la demandada sobre el referido inmueble, por medio de la acción que corresponda.

Con base a los anteriores argumentos, se colige que la resolución pronunciada por el Juez Aguo esta arreglada a derecho, por lo que debe de confirmarse, sin especial condenación en costas para el apelante en vista que aún no hay parte contraria.”