PROCESO DE CANCELACIÓN DE MARCA POR FALTA DE USO

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA EN VIRTUD QUE LA PROPIETARIA SE ENCONTRABA INHIBIDA DE COMERCIALIZAR Y HACER PROPAGANDA CON LA MARCA POR EXISTIR PROHIBICIÓN LEGAL CONSISTENTE EN NO HABER OBTENIDO AÚN EL REGISTRO SANITARIO 

2.2. El artículo 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos establece que debe de entenderse por marca, cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona con los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.”

 

            “2.3 De la anterior definición legal se desprende tal como lo ha sostenido la doctrina, que la marca como tal es un bien inmaterial, y debe materializarse en cosas tangibles, la finalidad de la marcas es la de diferenciar los productos o servicios de una persona respecto de otros de la misma especie o clase, pero pertenecientes a otro sujeto. Ésta constituye su principal finalidad: la indicación de procedencia y calidad del producto o servicio que se adquiere para los consumidores.

2.4 La marca es susceptible de dominio por lo cual esta debe de pertenecer a una persona, natural o jurídica. Dicho dominio, en nuestro país, se adquiere mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros. El artículo 5 LMOSD, acoge el sistema atributivo para el nacimiento del derecho sobre la marca, es decir, con base en el principio de inscripción registral, y éste sólo se adquiere para los productos o servicios para los que haya sido registrada, y confiere un derecho de uso exclusivo, los derechos sobre la marca tienen protección territorial y otorgado el derecho por el registro, el titular debe cumplir y realizar actos determinados sobre dicha marca, para la conservación de su derecho  y evitar que éste caduque.

2.5 El al artículo 41-A LMOSD, establece que cualquier persona natural o jurídica con un interés legítimo, está facultado para solicitar la cancelación del registro de una marca cuando no se haya usado en El Salvador durante los cinco años precedentes al inicio de la acción de cancelación. En el caso subjudice, se ha acreditado que la sociedad STIEFEL LABORATORIES INC, solicitó a su favor la inscripción de la marca SPECTRABAM para productos de la clase 5 de la Clasificación de Niza, la cual fue negada, por existir una marca similar en la misma clase, demostrando la intención real y suficiente de inscribir la marca a su favor quedando, debidamente establecido el interés legítimo para solicitar la referida cancelación.

2.6 De la disposición anotada, se extrae que para que proceda la cancelación de una marca, deben concurrir dos supuestos: 1) el transcurso del tiempo, fijado en cinco años antes de la solicitud de cancelación; y 2) El no uso de la marca. Es importante aclarar que el art. 41-A LMOSD, fue introducido a la legislación en el año dos mil seis, cuya vigencia es a partir del día veintiuno de enero de ese mismo año.

2.7 Ha quedado acreditado que la marca SPECTRABAC, fue registrada el día siete de enero del año dos mil dos, para amparar productos de la clase 5 de la Clasificación de Niza, que corresponden a Productos Farmacéuticos y Veterinarios según certificación del departamento de Signos Distintivos de la Unidad de Propiedad Industrial del Registro de Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros […].

2.8 Por su parte, el art. 41-A Inc. Final de la LMOSD, establece que aun existiendo por parte del titular la falta de uso de marca, no se procederá a su cancelación siempre que exista un motivo justificado reconociendo como tales, las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, tales como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos por la marca. Razón por la cual es necesario determinar si existe o no  motivo que justifique el no uso de la referida marca.

2.9 Establecido lo anterior considerando que la marca ampara productos farmacéuticos, y que el Código de Salud en el Art. 285 establece como faltas menos graves en su numeral 28 la producción y distribución de productos medicamentos y de belleza, sin la respectiva inscripción en el respectivo registro y en su numeral 31 el hacer propaganda a productos farmacéuticos no autorizados por el Consejo Superior de Salud Pública, razones porque la parte apelante se encontraba inhibida de comercializar y hacer propaganda de la marca objeto de litigio, por existir la prohibición legal señalada, ya que es necesario contar con la autorización del Consejo Superior de Salud Pública, para comercializar dichos productos en el territorio nacional. En otras palabras, se encontraba imposibilitada para comercializar en el mercado productos de la clase 5.

2.10 A criterio de esta Cámara, y de conformidad al art. 41-A inciso final de Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y el art. 19.1 de los ADPIC existe  causa justificada para el no uso de la marca, ya que la obtención del registro sanitario constituye un impedimento para la comercialización de la misma.

2.11La causa justificativa para el no uso de la marca, son conocidas en el derecho Anglosajón como (properreasonsfor non- use), no le es causa imputable, razón por la cual la obligación del uso de la marca comienza a partir de la superación del obstáculo es decir a partir de la obtención del registro sanitario que en el caso que nos ocupa ocurrió el 21 de Septiembre de dos mil nueve, siendo procedente contar el plazo a partir de dicha fecha y encontramos que no ha transcurrido el mismo, razón por la cual es del criterio de este tribunal que la Juez A quo ha realizado una interpretación errónea del Art. 41-A, ya que LABORATORIOS LÓPEZ, S.A. DE C.V. se encontraba inhibido por ley para utilizar la marca, en virtud de circunstancias que impiden su utilización y son objetivas y ajenas al titular de la misma.”