PROCESO DE CANCELACIÓN DE MARCA POR FALTA DE USO
PRETENSIÓN DESESTIMATORIA EN VIRTUD QUE LA PROPIETARIA SE ENCONTRABA INHIBIDA DE COMERCIALIZAR Y HACER PROPAGANDA CON LA MARCA POR EXISTIR PROHIBICIÓN LEGAL CONSISTENTE EN NO HABER OBTENIDO AÚN EL REGISTRO SANITARIO
“2.2. El
artículo 2 de
“2.3
De la anterior definición legal se desprende tal como lo ha sostenido la
doctrina, que la marca como tal es un bien inmaterial, y debe materializarse en
cosas tangibles, la finalidad de la marcas es la de diferenciar los productos o
servicios de una persona respecto de otros de la misma especie o clase, pero
pertenecientes a otro sujeto. Ésta constituye su principal finalidad: la
indicación de procedencia y calidad del producto o servicio que se adquiere
para los consumidores.
2.4 La marca es
susceptible de dominio por lo cual esta debe de pertenecer a una persona,
natural o jurídica. Dicho dominio, en nuestro país, se adquiere mediante su
inscripción en el Registro de
Propiedad Intelectual del Centro Nacional de Registros. El
artículo 5 LMOSD, acoge el sistema atributivo para el nacimiento del derecho
sobre la marca, es decir, con base en el principio de inscripción registral, y
éste sólo se adquiere para los productos o servicios para los que haya sido
registrada, y confiere un derecho de uso exclusivo, los derechos sobre la marca
tienen protección territorial y otorgado el derecho por el registro, el titular
debe cumplir y realizar actos determinados sobre dicha marca, para la conservación
de su derecho y evitar que éste caduque.
2.5 El al artículo 41-A
LMOSD, establece que cualquier persona natural o jurídica con un interés
legítimo, está facultado para solicitar la cancelación del registro de una
marca cuando no se haya usado en El Salvador durante los cinco años precedentes
al inicio de la acción de cancelación. En el caso subjudice, se ha acreditado
que la sociedad STIEFEL LABORATORIES INC, solicitó a su favor la inscripción de
la marca SPECTRABAM para productos de la clase 5 de
2.6 De la disposición anotada, se extrae que para que proceda la cancelación de una marca, deben concurrir dos supuestos: 1) el transcurso del tiempo, fijado en cinco años antes de la solicitud de cancelación; y 2) El no uso de la marca. Es importante aclarar que el art. 41-A LMOSD, fue introducido a la legislación en el año dos mil seis, cuya vigencia es a partir del día veintiuno de enero de ese mismo año.
2.8 Por su parte, el
art. 41-A Inc. Final de
2.9 Establecido lo
anterior considerando que la marca ampara productos farmacéuticos, y que el
Código de Salud en el Art. 285 establece como faltas menos graves en su numeral
28 la producción y distribución de productos medicamentos y de belleza, sin la
respectiva inscripción en el respectivo registro y en su numeral 31 el hacer
propaganda a productos farmacéuticos no autorizados por el Consejo Superior de
Salud Pública, razones porque la parte apelante se encontraba inhibida de
comercializar y hacer propaganda de la marca objeto de litigio, por existir la prohibición
legal señalada, ya que es necesario contar con la autorización del Consejo
Superior de Salud Pública, para comercializar dichos productos en el territorio
nacional. En otras palabras, se encontraba imposibilitada para comercializar en
el mercado productos de la clase 5.