SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE ESTABLECIDO MEDIANTE LA PRUEBA INCORPORADA AL PROCESO QUE EL INMUEBLE DOMINANTE NO POSEE ACCESO DIRECTO A NINGÚN CAMINO VECINAL O PÚBLICO

 

"Expuesto lo anterior, inicialmente es necesario sentar las bases jurídicas de la pretensión constitutiva de servidumbre de tránsito y por tal razón esta Cámara se auxiliará de la doctrina de los expositores del Derecho Civil y así Don ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ y Don MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA en su obra “Los Bienes y los Derechos Reales” en la página 703, nos dicen que hay inmuebles que por su propia naturaleza, estructura o ubicación están desprovistos de ciertas ventajas o recursos materiales para su adecuado uso, goce y explotación. La Ley, - dicen los autores - mirando la conveniencia social, permite que, mediante el concurso de inmuebles ajenos, se superen esos inconvenientes y al efecto consagra la institución de la servidumbre.

Éstas - dicen los autores citados – constituyen una limitación de la propiedad inmueble de una persona en favor de la propiedad inmueble de la otra y en su función económica procuran algún recurso o ventaja a los fundos que carecen de ellos y cuya falta impide a sus dueños su uso o explotación adecuados.

Por lo general, la carga que imponen las servidumbres al fundo que las soporta es mínima comparada con la utilidad que proporciona al predio que benefician. La importancia de la institución resulta así evidente. Muchos fundos no podrían ser explotados o lo serían con gran dificultad si no tuvieran a su favor una servidumbre: tierras desprovistas de agua de riego, predios sin salida a caminos públicos, etc.

Ahora bien, en cuanto a las servidumbres legales, se dice que son aquellas que han sido impuestas por la ley, es decir, aquellas que la ley autoriza o impone, aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente, a diferencia de las servidumbres naturales y las convencionales.

Dentro de la sub - clasificación de las servidumbres legales encontramos la servidumbre de tránsito, cuya pretensión es la controvertida en el presente proceso y siguiendo con la doctrina que veníamos comentando, los autores que se citaron supra en la página 742 de la misma obra dicen que esta servidumbre es un derecho real concedido por la ley al dueño de un fundo que se haya destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno de éstos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización.

La naturaleza jurídica de esta servidumbre es la de ser una verdadera servidumbre, puesto que implica que haya un predio dominante, que es el que está desprovisto de salida al camino público; y hay un predio sirviente, que es el predio que va a atravesar el dueño del predio dominante; y hay también un gravamen: dejar pasar al dueño del predio dominante, sus carruajes, etc.

Las condiciones que deben concurrir para poder establecer esta servidumbre son tres: 1) que el predio que trata de imponer la servidumbre debe estar desprovisto de toda comunicación con el camino público; 2) la comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio; y 3) debe indemnizarse previamente al dueño del predio servil.

VII.- Expuesto lo anterior, se pasará al análisis de las pruebas y su valoración y además si estas pruebas logran la convicción necesaria para probar los hechos planteados y si éstos a su vez se adecuan a la hipótesis normativa invocada; sin embargo, es necesario mencionar previamente, que el análisis del proceso solo será sobre los medios de prueba y alegaciones realizadas por la parte actora, hoy apelante, ya que la Licenciada […], según consta en el acta de Audiencia de folios […] de este expediente se adhirió al recurso, pero ¿Qué significa la adhesión al recurso? Pues bien, esto supone, que la parte apelada pasa a ejercitar procesalmente una legitimación activa, la del apelante por adhesión, quien inicialmente y por razones personales que no resulta preciso alegar ni justificar por este Tribunal Ad Quem se ha aquietado con la resolución; en ese sentido, la adhesión lleva consigo que el Tribunal de apelación únicamente pueda atender y dar por correctamente deducidas aquellas afirmaciones del apelante por adhesión que se limite a sumar, dar por reproducidos, apoyar o pedir que se estimen, los motivos contenidos en el escrito de interposición.

Por todo lo anteriormente, expuesto al no existir oposición al recurso, únicamente se evaluarán los medios probatorios y alegaciones que hizo el apelante en esta instancia.

El actor con el Testimonio de Escritura Matriz de Compraventa de Inmueble [...], no solamente legitima su posición procesal activa para iniciar el presente proceso, sino que además de conformidad con los Arts. 1571 C.C. y 1 inciso 1° L.N. dichos documentos dan fe plena de que los actos jurídicos ahí descritos fueron celebrados el día y hora señalados, la partes que intervinieron y por ende la oponibilidad que el documento brinda frente a terceros, puesto que inscrito el dominio en el Registro de la Propiedad, se hace del conocimiento público de quien ostenta la calidad de dueño del inmueble; por otro lado, conforme a lo dispuesto en el Art. 341.1 CPCM, los instrumentos relacionados hacen plena prueba de la circunstancias mencionadas y por tal razón, esta Cámara considera que dan fe de que el señor [demandante] se reputa dueño frente a terceros y por tanto, tiene legitimación procesal para iniciar el proceso.

Asimismo, con esta prueba instrumental se comprueba la extensión superficial del inmueble y su ubicación, su inscripción registral, es decir, que el inmueble o predio dominante efectivamente existe, es un objeto cuya existencia física es comprobable a través de los documentos mencionados. 

Con el croquis simple de folios […], que sirve para una ilustración de la forma en que se desea constituir la servidumbre, en el que se establecen los perímetros de los inmuebles propiedad de las demandadas, documento que presenta en base a lo que dispone el Art. 343 CPCM y esta prueba documental está destinada a comprobar las afirmaciones de los hechos SEGUNDO y CUARTO de la demanda, es decir, que el inmueble se encuentra desprovisto de toda salida a la calle pública; claro está que esta Cámara considera que por sí sola no lograría un convencimiento en un Tribunal sobre los hechos alegados; sin embargo, al ser apoyada con el informe pericial de folios […] y con el acta de inspección o reconocimiento judicial respectiva en los inmuebles de las demandadas y el demandante, la cual se encuentra agregada a folios […] de este expediente de apelación, esta Cámara confirma que el perito técnico señor […], manifiesta en su dictamen que el inmueble dominante no posee acceso directo a ningún camino vecinal, es decir, se encuentra desprovisto de acceso al camino público, por la interposición de otros terrenos; ahora bien, ya con el croquis y el dictamen pericial técnico esta Cámara se encuentra ilustrada sobre el hecho de que el terreno del actor no cuenta con salida a la calle pública, pero falta un elemento verificador, es decir, la posibilidad testimonial de una persona que haya estado en el lugar del litigio, de ahí la importancia que le otorgaba el Licenciado […] al reconocimiento judicial de los inmuebles, ya que con esta prueba y de su lectura se extrae que el señor Juez A Quo al posicionarse en el terreno constató que efectivamente no hay acceso directo al terreno, ya que tuvo que pasar primeramente por los terrenos de las demandadas, configurándose en este caso, suficiente información a criterio de este Tribunal que efectivamente el inmueble del actor no tiene salida directa a la calle pública, por lo que esta Cámara considera que ese hecho queda probado.

En cuanto al hecho de que el terreno tenga vocación agrícola, o sea que sea un terreno productivo, es necesario destacar que dicha información debe obtenerse de un medio técnico, pues una persona común y corriente no tendría la capacidad o los medios científicos necesarios para corroborar esa afirmación; sin embargo, el informe pericial de folios […], en el párrafo cuarto parte última, se dictaminó: ”””””””””””””””el terreno del señor [demandante], es apto para el cultivo o ganadería.””””””””””””””””   

La afirmación anterior y el dictamen no fueron impugnados, pues quedó asentado en el acta de la Audiencia Preparatoria de folios […] que el Licenciado […], que la parte contraria no ofreció que el perito fuera objeto de interrogatorio, lo que esta Cámara considera en consecuencia, que al no haberse contradicho dicho medio de prueba, éste conserva su valor probatorio como queda establecido en el informe respectivo, no hay más información más allá de la que se pueda extraer de dicho documento que se brindó por escrito y por tanto, el hecho de que el terreno está apto para el cultivo queda probado.

En cuanto al hecho cuarto, también el perito de parte en su informe de folios […] expone las razones de por qué según su experiencia y conocimiento técnico, es necesario que la servidumbre pase por los inmuebles de las señoras demandadas, situación que no fue impugnada por las señoras [demandadas] y por tal razón, esta Cámara al observar el croquis de ubicación de los inmuebles de folios […] y además los otros planos que fueron aportados por las demandadas, que constan a folios […], pero que sobre la base de la comunidad de la prueba pueden ser objeto de valoración no obstante la parte contraria los haya aportado, ilustran a este Tribunal de la ubicación del inmueble del señor [demandante]  y que efectivamente es por el rumbo Sur, por donde podrá tener acceso su inmueble a la calle pública, situación suficientemente establecida, a criterio de esta Cámara para tener por probado el hecho cuarto ofertado en la demanda.

En cuanto al hecho quinto de la demanda de folios […], efectivamente consta la existencia real de los inmuebles de las demandadas que ahí se describen, puesto que a folios […] constan los Testimonios de Escritura Matriz de Compraventa de inmuebles de las señoras [demandadas], las cuales de conformidad con los Arts. 1571 C.C. y 1 inciso 1° L.N. dan fe plena de que los actos jurídicos ahí descritos fueron celebrados el día y hora señalados, las partes que intervinieron y por ende la oponibilidad que el documento brinda frente a terceros, puesto que inscrito el dominio en el Registro de la Propiedad, se hace de conocimiento público de quien ostenta la calidad de dueño del inmueble; por otro lado, conforme a lo dispuesto en el Art. 341.1 CPCM, los instrumentos relacionados hacen plena prueba de las circunstancias mencionadas y por tal razón, esta Cámara considera que dan fe de que las señoras [demandadas]  se reputan dueñas frente a terceros y por tanto, tienen legitimación procesal pasiva para ser demandadas en el presente proceso, la existencia de los predios sirvientes sobre los cuales se gravará el derecho real de servidumbre legal de tránsito, por lo que a criterio de este Tribunal se han probado adecuadamente cada uno de los hechos descritos en la demanda.

VIII.- Ahora bien, probados todos los hechos de la demanda, es procedente verificar si la tesis jurídica o hipótesis normativa brinda el derecho solicitado por el actor y así las disposiciones citadas por el Licenciado […] a folios […] dicen de manera literal lo siguiente:

 “”””””””Art. 849 Código Civil.- Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.”””””””””””””

El Derecho invocado por el actor, a consideración de esta Cámara es congruente con la disposición que le da derecho a interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional para la tutela y creación o constitución del derecho real solicitado, ya que con las pruebas descritas en el considerando anterior, se han establecido los tres requisitos para que se acceda a la petición contenida en la demanda, que la Doctrina y la Ley suponen para la constitución de esta clase de servidumbres ya que: el predio que trata de imponer la servidumbre debe estar desprovisto de toda comunicación con el camino público, cuestión que quedó demostrada con el croquis de folios […] y el informe pericial de folios […]; asimismo, que la comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio, lo cual quedó demostrado con el informe pericial de folios  […] como se explicó en el considerando que antecede, por lo que los hechos y la prueba propuesta en la demanda interpuesto por el Licenciado […], como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [demandante], a folios […] se adecua al supuesto hipotético del Art. 849 del Código Civil y por tanto, deberá ordenarse la constitución del derecho real de servidumbre legal de tránsito solicitado.

Sin embargo, de todo lo dicho no se ha establecido la indemnización que previamente deberá realizar el dueño del predio servil, ya que el texto del Art. 850 C.C. dice lo siguiente:

 “”””””””””Art. 850 Código Civil.- Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre.

De la misma manera se designará por peritos, el lugar por donde deba ejercerse la servidumbre, cuando no quiera concederse el tránsito sino por un lugar que lo haga difícil o peligroso.”””””””””””””””””””

La primera parte del artículo no podrá llevarse a cabo, pues consta que las partes no quisieron convenir en cuanto al importe de la indemnización para ejercer la servidumbre desde el momento en que se inició el proceso, pues incluso se manifestó en la Audiencia Preparatoria según consta a folios […] que las partes omitieron llegar a un arreglo sobre la presente litis; en consecuencia, si las partes no establecen el importe, éste se reglará por peritos, cosa que es posible en el presente caso, ya que en el informe de folios […], se estableció la cuantía o importe de la indemnización equivalente a noventa y cinco dólares con noventa y cinco centavos de dólar ($95.95) por la servidumbre de doscientos setenta y uno punto cuarenta y cuatro metros cuadrados, (271.44 m²) medio de prueba éste que no fue contradicho por la parte demandada por lo que conserva toda su validez probatoria.

De todo lo dicho, el problema que advierte este Tribunal es el momento procesal para realizar esa diligencia, ya que no existe medición lineal de los metros de terreno donde pasará la servidumbre en cada terreno y el importe que deberá pagar el actor en cuanto a la indemnización que deberá realizar a cada propietaria de los predios sirvientes del total estimado por la prueba pericial de parte; únicamente se cuenta con la petición de que sea establecida la servidumbre de dos metros de ancho, a lo que este Tribunal accederá, pero no es posible determinar los otros puntos mencionados.

En todo caso, la presente sentencia constitutiva que le servirá al actor señor [demandante], de título para probar su derecho real, no puede ser objeto de ejecución para proceder a realizar las diligencias mencionadas, ya que el Art. 559 CPCM prescribe que los títulos constitutivos no pueden ser objeto de ejecución forzosa, pero, ¿Cuáles son las pretensiones constitutivas y cuando estamos ante una sentencia que reconozca esa pretensión? Según MAURICIO ERNESTO VELASCO ZELAYA, en la obra colectiva “El nuevo proceso civil y mercantil salvadoreño”,  página 110 nos dice que a diferencia de las pretensiones declarativas y de condena, en las que se trata de obtener el reconocimiento o instar aplicación de determinadas consecuencias jurídicas derivadas de hechos preexistentes al proceso, en las pretensiones constitutivas lo que solicita el actor es un pronunciamiento del juez que cree una consecuencia jurídica, que hasta el momento no existía y que no pueda originarse, sino a través de una sentencia.

Dice el autor que el objeto de la pretensión constitutiva es la creación, modificación o extinción de una determinada relación jurídica, situación o estado jurídico; el fundamento jurídico material de las pretensiones constitutivas lo encuentra la doctrina en la existencia de un derecho subjetivo material de configuración jurídica que, ante determinadas situaciones pendientes de modificación jurídica, poseen los particulares, quienes lo pueden hacer valer mediante el ejercicio de la acción ante los Tribunales. Las pretensiones constitutivas pueden ser impropias o voluntarias y propias y necesarias. Finalmente, la sentencias constitutivas, al igual que las declarativa, no son ejecutables, producen efecto erga omnes, por la obra de la propia sentencia que crea, modifica o extingue la relación o situación jurídica, la cual puede ser dotada de una especial publicidad mediante su anotación en los Registros públicos y además sus efectos son a futuro ex nunc.

 

INDEMNIZACIÓN A LOS PROPIETARIOS DEL PREDIO SIRVIENTE CONSTITUYE REQUISITO INDISPENSABLE PARA PROCEDER A LA CONSTITUCIÓN DEL DERECHO REAL

 

De todo lo dicho, si en este caso esta Cámara está creando esa relación jurídica, es decir, ese derecho real sobre los predios dominantes, la indemnización se vuelve requisito indispensable para proceder a la creación del derecho real, se puede en consecuencia, supeditar su goce a la realización de una prestación previa, antes que definitivamente se inscriba en el Registro de la Propiedad el derecho real de servidumbre de tránsito, pues de lo contrario y al dejar a expensas el pago voluntario de parte del actor, sería en perjuicio de las demandadas y se reputaría como un enriquecimiento sin causa legítima a través del Órgano Judicial, lo cual no puede ser posible; por otra parte, si en derecho de obligaciones civiles se puede supeditar el ejercicio de un derecho, claro está que también el Tribunal puede condicionar el goce del mismo, cuando las normas no permiten en forma clara la adquisición y disfrute de los mismos, sin menoscabo a las partes que intervienen en el proceso; así, por mucho tiempo se ha negado la atribución creadora del Juez, dotándolo de un rol mecánico, tal como lo explica el Doctor SALVADOR ENRIQUE ANAYA BARRAZA, en la obra colectiva “COMENTARIO Y CONCORDANCIAS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL” Página 7, pero como ya se expuso, no se podría únicamente constituir el derecho, sin que previamente se haga el pago de la indemnización a las propietarias de los inmuebles sirvientes y en virtud de que no existirá otro momento procesal para realizar la prestación debida, este Tribunal deberá crear el procedimiento para realizarlo, ya que el mismo ordenamiento jurídico lo permite cuando dice el Art. 3 inciso 2° CPCM que habla del Principio de Legalidad dice:

“”””””””Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.””””””””””””””

En virtud de que la sentencia que hoy se dicta no tiene el carácter de título de ejecución para realizar los actos necesarios para llevar a cabo todas las situaciones necesarias para que el derecho de las partes sea tutelado de manera eficaz.

De todo lo antes expuesto, es claro que deberá ordenarse al señor Juez A Quo con la devolución del expediente principal, una vez quede firme esta resolución, que se apersone acompañado de un perito designado por su persona, a realizar la medición de la servidumbre de tránsito que grabará los inmuebles de las señoras [demandadas], utilizando la prueba que fue reproducida en este proceso, consistente en el croquis de folios […] e informe pericial de folios […]. No existe otra manera de comprobar esos extremos.

Una vez se tengan todos los datos de la servidumbre, consistentes en cuantos metros serán en cada inmueble los que serán gravados, así como donde comienza y donde termina la servidumbre, así como las fluctuaciones y dirección y sentido de la misma servidumbre sobre el terreno y su orientación y las medidas de los tramos, se deberá celebrar una Audiencia Especial para que el señor Juez A Quo verifique el pago de la indemnización que deberá realizar el señor [demandante] a favor de las señoras demandadas en proporción a los metros que ocupará en cada terreno de ellas, sobre la base del precio que se estableció en el peritaje de folios […].

Posteriormente y una vez cumplidas las condiciones antes mencionadas, con las medidas brindadas por el perito que el señor Juez A Quo designe, deberá librar el oficio respectivo con las medidas respectivas y los requisitos que exigen los Arts. 680, 681, 686 N° 2, 688, 690 y 695 del Código Civil y las leyes registrales inmobiliarias, para que éstas queden incorporadas en los inmuebles descritos en la demanda de propiedad de ambas partes y cuyas escrituras constan a folios […], en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro y de manera definitiva el [demandante], pueda gozar la servidumbre legal de tránsito que solicitó en su demanda, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado […] y además le sirva la presente sentencia de título constitutivo de dicho derecho real, para efectos de su inscripción registral.”