[DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA]

[FACULTAD DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CORREGIR ERRORES DE FORMA EN LOS MOTIVOS DE APELACIÓN EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA]

“I. Conviene precisar que la errónea aplicación de la ley sustantiva como causal de apelación, se orienta a controlar el juicio de derecho contenido en la sentencia, el cual puede estar viciado por haber errado el Tribunal al seleccionar la norma que ha aplicado, o bien al definir el alcance y significado del precepto en que se funda la decisión. El error puede consistir, en este último supuesto, en darle a la norma aplicada una amplitud que no tiene o restringir su alcance.

Al examinar los fundamentos del motivo invocado por la recurrente fiscal, se advierte una discordancia entre la fundamentación y el motivo, ya que la inconformidad de la impugnante radica en que la jueza no le dio el valor que la recurrente deseaba a la declaración jurada de la víctima […] por lo que el motivo no es de errónea aplicación del art. 207 del Código Penal, o ley sustantiva, sino, de una errónea valoración de un medio probatorio de carácter decisivo (declaración jurada de la víctima), siendo este el motivo que se corresponde con los argumentos de la recurrente; por lo que la disposición legal que se estima conculcada es el art. 179 CPP.

Como el yerro de la impetrante ha consistido en la formulación del motivo estimamos que se trata del déficit en una formalidad, por lo que en atención al principio iura novit curia, hemos de corregir el error modificando el motivo de la apelación y la disposición legal que lo contiene.

[IMPOSIBLE VALORARSE COMO PRUEBA LEGÍTIMA AL PRODUCIRSE MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA ANTE NOTARIO]

II. Luego de haber despejado la lobreguez, continuamos con la solución del caso, haciendo las siguientes acotaciones:

A.    Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones del art. 179 del Código Procesal Penal.

B.     Por otra parte el Código Procesal Penal señala de manera expresa los medios probatorios, así como la forma legal de su incorporación al juicio.

C.     El art. 202 del Código Procesal Penal, establece "Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición legal en contrario".

D.    De igual manera, artículo 203 ídem, establece la obligación de los testigos de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan.

E.     Asimismo, el Código Procesal Penal determina la forma y manera de la declaración del testigo, que serán instruidos acerca de las penas de falso testimonio, y prestarán juramento o promesa de decir verdad, bajo pena de nulidad. Por lo que toda declaración de testigo será jurada, y la forma cómo debe producirse.

F.      Los documentos, los objetos y otros medios de prueba se producirán conforme a las reglas previstas en el Código Procesal Penal.

III. La declaración jurada de la víctima […], rendida ante el notario […], y antes del juicio, no tiene ningún valor, así lo determina el art. 311 CPP, al expresar: "... Solo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor"

IV. El hecho que la declaración de la víctima se haya adelantado al juicio, se haya rendido ante un funcionario que no tiene jurisdicción para recibirla ni mucho menos para hacerla jurar, y por el hecho de haberse soportado en un papel, no por ello, constituye prueba documental ni tampoco es una prueba preconstituida, ya que sigue ostentando la naturaleza de prueba testimonial, la cual para que tenga valor, debe producirse en la vista pública, como en efecto se hizo, por lo que no cabe aplicarle el art. 372 CPP, es decir, incorporarla por su lectura, a menos que se haya recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, que no ha sido el caso.

Al tratar de interpretar al art. 179 ut supra, visualizamos que por la redacción del mismo, se pueden identificar dos momentos bien diferenciados, el primero es el examen de licitud, pertinencia y utilidad del medio probatorio a valorar, y el segundo, el momento preciso de la valoración, que el juez sentenciador debe observar. Estos momentos deben cumplirse no de forma discrecional, sino primariamente en el orden expuesto, que sería la forma lógica de hacerlo.

Siguiendo el hilo del párrafo anterior y por las razones explicitadas en el numerario ut supra, la prueba referenciada por la reclamante fiscal, (Declaración Jurada de la víctima) no reúne las características de prueba legítima, para ser admitida, en consecuencia, debe excluirse de las pruebas sujetas a valoración.

Por estos razonamientos es que como Cámara estimamos, que no lleva razón la apelante en los argumentos que fundamentan su pretensión al recurrir.”