[ACTO DE COMUNICACIÓN]
[PRINCIPIO FINALISTA PERSIGUE GENERAR LAS POSIBILIDADES REALES Y CONCRETAS DE DEFENSA]
"C. En ese orden de ideas, en el presente caso se verifica que, si bien el licenciado […] no especifica la forma por medio de la cual su mandante se enteró del proceso ejecutivo incoado en su contra, sí se advierte de la documentación agregada que éste compareció en dicho juicio interponiendo la excepción de falta de competencia territorial. Y es que, independientemente de la forma en que el señor […] conociera de la tramitación del juicio en su contra, lo importante es que con dicho acto de comunicación se cumpliera con el principio finalista de los actos de comunicación, que consiste en verificar que la comunicación que se practicó generara las posibilidades reales y concretas de defensa.
Así entonces, se colige que el señor […] sí participó en el proceso ejecutivo clasificado bajo número de referencia 38-EM-2011-3, en tanto que tuvo la oportunidad de oponer la excepción de incompetencia en razón del territorio, así como la nulidad de lo actuado por la autoridad judicial, lo que posteriormente fue declarado sin lugar de conformidad con el art. 67 del Código Civil y 33 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.
Y es que, los argumentos del representante del peticionario, lejos de poner en evidencia que no tuvo la posibilidad de ser oído en el juicio promovido en su contra, denotan inconformidad con el resultado del referido proceso ejecutivo, y en la posterior confirmación del fallo en segunda instancia; por lo que no se ha logrado establecer que dichas actuaciones judiciales hayan ocasionado un agravio de carácter constitucional en la esfera del señor […].
[IMPOSIBILIDAD DE RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA]
2. Por otro lado, el apoderado del demandante señala que el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil habría lesionado “… el derecho a la protección jurisdiccional por razón del territorio” de su mandante porque este “… no ha estado ante la autoridad judicial competente para dirimir el litigio…”.
Con relación a ello, de la certificación de la sentencia de fecha 23-XII-2011 se colige que dicha autoridad judicial se pronunció sobre la nulidad por falta de competencia territorial alegada por el pretensor y lo hizo declarándose competente para conocer del caso, en tanto que razonó “… si bien es cierto que en el referido documento base, consta que el demandado […], se sometió al domicilio especial de Zacatecoluca; tal sometimiento ha sido unilateral, en tanto no consta de dicho documento que la sociedad acreedora (…) haya aceptado expresamente el mismo (…) por lo cual, sobre la base de los arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil (…) es válidamente procedente que éste juzgado conozca del presente caso…”
De lo anterior se advierte que efectivamente el demandante participó en el referido juicio, y el hecho que la autoridad judicial no haya emitido una resolución que le favoreciera no implica per se que exista una lesión de carácter constitucional. Y es que, esta Sala no puede analizar los motivos por los cuales el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil concluyó ser competente para conocer del caso, menos aun cuando dicho fallo ha sido razonado con el basamento legal y fáctico correspondiente. Así entonces, ponderar las razones por las que la autoridad demandada declaró sin lugar la excepción de incompetencia alegada, implicaría invadir la esfera de competencias de la autoridad demandada, actuación que a esta Sala le está impedida legal y constitucionalmente.
Además, es importante señalar que no corresponde a esta Sala, por no ser propio del proceso de amparo, determinar o resolver conflictos de competencia, puesto que este Tribunal no opera como un ente decisor de esta desde una perspectiva legal, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas. Por ello, lo planteado por el apoderado de la parte demandante carece de trascendencia constitucional, por lo que también es pertinente declarar la improcedencia sobre este punto de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
3. En ese orden de ideas, el contexto en el que se pronunciaron las actuaciones que ahora se impugnan, permite concluir que estas, en el presente proceso, no son susceptibles de ocasionar una afectación directa al contenido de los derechos constitucionales del interesado o de impedir el ejercicio legítimo de los mismos."