[DERECHO DE DEFENSA]
[DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA ES DETERMINANTE PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL]
“Dos causales formula el defensor […] contra la sentencia pronunciada por el A-Quo, las cuales han sido reconocidas de la siguiente manera: "Motivación incompleta de la sentencia al no haberse pronunciado ni resuelto los incidentes planteados por la defensa técnica y material del imputado", y "Fundamentación ilegítima, al haberse omitido la producción de elementos de prueba decisivos." No obstante que el recurrente ha planteado de manera autónoma o separada tales defectos, en la demostración de los yerros acusados, se advierte que ambos reclamos guardan armonía entre sí, en tanto que los argumentos expresados reclaman contra la sentencia convergen en un mismo punto el cual se dirige a denunciar la transgresión al fundamental derecho de defensa y al debido proceso, circunstancia que devendría en una nulidad de naturaleza absoluta, según los términos bajo los que se formula el Art. 224 Núm. 4° del Código Procesal Penal, pues más allá de la circunstancia que no fueran externadas por el sentenciador las razones que provocaron la negativa a la incorporación de los testigos de descargo ofrecidos por el imputado, se limitó de manera arbitraria el ejercicio de este derecho de raigambre constitucional.
Es sabido que una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En este marco, para controvertir la actividad acusatoria del Estado, el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. De otro, la defensa técnica, que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes. Una defensa técnica, sea pública o privada, comprende la especial diligencia del profesional encargado, quien debe asumir un compromiso serio y responsable que no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere implementar todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que el imputado ha tenido en su representante alguien apto para demostrar jurídicamente, si es así, su inocencia. Vale la pena reiterar la importancia de proporcionar una garantía plena del derecho a la defensa, y en particular de una defensa técnica en el proceso penal, es particularmente relevante si se considera también que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales, que se materializa en el derecho a un proceso equitativo, y que en el modelo de tendencia acusatoria es conocido como el principio de "igualdad de armas". Así las cosas, el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, es entonces determinante para la validez constitucional del proceso penal.
[DERECHO A DEFENSA MATERIAL IMPLICA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR INDICACIONES PROBATORIAS]
Esta Sala ya ha tenido ocasión de referirse a la importancia y características de la defensa en materia penal, para advertir que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Al respecto, ha expuesto: "A propósito de este constitucional derecho, tradicionalmente se ha distinguido entre la denominada defensa técnica o formal, y la material, que es la ejercida personalmente por el imputado. Precisamente esta última supone a manera de posibilidad, realizar indicaciones probatorias, facultad que implica: a. Derecho a obtener pruebas; B. Derecho a aportar pruebas, es decir, proponer la práctica de pericias, agregar documentos, y todas aquellas actuaciones que por la vía de la actividad probatoria, resulten útiles, pertinentes, necesarias y no sobreabundantes para discutir la cuestión en estudio; C. Derecho a que se asuma la prueba, toda vez que sea legítima; y D. Derecho a que se valoren las mismas. Esta amplia actividad defensiva, se desarrolla en formas técnicas, "mediante la oportunidad que se van otorgando al demandado ya las partes en litigio para hacer valer sus derechos" (Cf. EDUARDO V., JORGE. "La Defensa Penal", p.78); en ese orden de ideas, el proceso es el encargado de regular las oportunidades debidas de su manifestación, a efectos de mantener su validez jurídica."(609-CAS-2006)
[PRUEBA]
[ETAPAS REQUERIDAS DENTRO DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DENTRO DEL PROCESO]
Como el proceso penal se erige sobre la base del principio de presunción de inocencia, corresponde al ente acusador demostrar la ocurrencia de un hecho delictivo y la responsabilidad del sindicado, a través de la actividad probatoria la cual debe ser oportuna, lícita, útil y trascendente y practicada en tres etapas diferentes, correspondientes a la recepción, producción y valuación. El primer momento se refiere al ingreso de la prueba al proceso; el segundo, cuando el juzgador tomar conocimiento del medio de prueba a través de la inmediación, oralidad y concentración; y el tercero, a la actividad desplegada por el Tribunal para analizar la prueba y darle un valor, con base en el cual sustenta sus decisiones.
Retómese el concepto de "oportunidad" y según este principio, se han establecido momentos para su incorporación y recepción, destacando especialmente que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral. No obstante, afirmar que la prueba, propiamente dicha, sólo tiene lugar en el juicio oral, no implica desconocer que existe una actividad pre procesal que comienza en el momento mismo en que se inicia la investigación, y que consiste en las actuaciones que la ley autoriza a la policía, al ministerio público y al juez de garantía para la obtención de los elementos de prueba que han posteriormente de incorporarse al proceso como tales.
Ahora bien, corresponde a las partes ofrecer pruebas, al facultárseles presentar la lista de testigos y peritos, y permitírseles invocar la necesidad de practicar otras probanzas, en tal sentido se encuentra habilitada la parte acusadora según el Art. 315 del Código Procesal Penal, a proponer toda clase de evidencias pertinentes y conducentes, a través de su dictamen acusatorio. De igual forma, dispone la defensa de este derecho, pues también puede proponer pruebas, tal como lo establece el Art. 316 No. 12 del mismo cuerpo normativo.
[IMPOSIBILIDAD DE ESTABLECERSE COMO OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE DESCARGO MENCIÓN REALIZADA POR EL DEFENSOR EN SU ALEGATO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LOS ARTS. 316 Y 317 PR.PN.]
Para el caso de autos, reclama por una parte el recurrente que el testigo con régimen de protección […] no obstante haber sido ofrecido en el ejercicio de la defensa material del imputado, su propuesta fue declarada inadmisible por el juez sentenciador. Con la finalidad de verificar tal circunstancia, es oportuno trasladamos […] del proceso penal, en el cual corre agregada el acta de audiencia preliminar celebrada a las once horas del veintisiete de octubre de dos mil nueve, en el Juzgado […], en la cual se observa con claridad que ciertamente existió una mención en relación a tal testigo, pero ésta fue hecha por el profesional que en esa oportunidad practicaba la defensa técnica del imputado, […] quien expuso: […] le dijo que él lo había hecho, entonces considera que existe un error en la persona señalada y como hay duda en la participación de la persona señalada solicita se dicte un sobreseimiento provisional a favor de su defendido." Es decir, no existió un verdadero ofrecimiento probatoria en esta etapa, en tanto que el profesional encargado omitió completamente hacer una referencia expresa a incorporar a […] como órgano de prueba, sino que su exposición se decantó a realizar una valoración subjetiva respecto de los datos que aporta la narración de este sujeto. Por otra parte, en las "Facultades y Deberes de las Otras Partes", que contempla el Art. 316 del Código Procesal Penal, tampoco se agotó la posibilidad de agregar dentro del término señalado por esta disposición, que formara parte de la masa probatoria a desfilar, la narrativa de […] oportunidad en la cual se plasmaría la pretensión probatoria así como la utilidad y trascendencia de este eventual órgano de prueba.
No es válido señalar, tal como lo proyecta el licenciado […], que la pretendida incorporación testimonial fue efectuada por el imputado, quien desconoce de la legislación adjetiva y precisamente por esta especial circunstancia, no debe impedírsele su fundamental derecho de defensa bajo el subterfugio de excesivas formalidades; sino que, nuevamente, como se desprende de autos, el señalamiento del testigo […] fue hecho por el profesional encargado y precisamente por la inobservancia total de los requisitos legales, el juez instructor de manera correcta resolvió: "En cuanto a la defensa, este Tribunal no admite para la vista pública la entrevista y al testigo […] por no haberse ofertado conforme lo disponen los Arts. 316 y 317 Pr. Pn., por lo que deberá desglosarse del proceso la entrevista de dicho testigo que corre a Fs. 59 y asimismo el sobre que contiene los datos personales de dicho testigo y la resolución de la UTE concediéndole régimen de protección de testigo. "
[DERECHO DE DEFENSA MATERIAL DEL IMPUTADO]
[IMPUTADO PUEDE OFRECER PRUEBA HASTA LA DECLARACIÓN QUE EL MISMO RINDE EN LA VISTA PÚBLICA]
En cuanto al ofrecimiento de los señores […], efectuado por el licenciado […] en la vista pública, […], ciertamente en la etapa incidental, propuso el referido profesional que éstos ingresaran como testigos. De igual forma, el imputado […], planteó en el ejercicio de su defensa material, que fueran incorporados al desfile probatorio. Desde la perspectiva de la defensa material es oportuno mencionar que el derecho a aportar pruebas, el cual implica que la ley no debe establecer obstáculos irracionales o excesivos a la posibilidad de valerse de los medios probatorios, se trata de un acto procesal, que persigue como "fin inmediato llevar un hecho a la evidencia" (retomando así las palabras de Goldschmidt), de manera que esta actividad es procurada por las partes para acreditar sus afirmaciones. Concretamente, respecto del ofrecimiento de pruebas que efectúa el imputado -tema ampliamente discutido y posiblemente con un criterio oscilante tanto a nivel doctrinario como en las mismas líneas jurisprudenciales- que nace desde las etapas iniciales del proceso, continúa vigente hasta la declaración que él mismo rinde en el desarrollo de la vista pública, según el artículo 340 del Código Procesal Penal -superando con ello, la postura que se inclina por adherirse al contenido del artículo 317 de la ley adjetiva penal, el cual señala que el ofrecimiento de prueba precluirá previo a la celebración de la audiencia preliminar-; criterio que de ninguna manera contraria el principio de preclusión que rige las diversas etapas procesales y según el cual, los actos de procedimiento deben agotarse en cada fase que al efecto se determina; sino que resalta la idea jurídica de defensa como elemento esencial del debido proceso y no por ello, se está atentando contra la seguridad jurídica, en tanto que la solución no debe estar basada en un rigor formalista, sino en el sustento mismo del modelo garantista que ha sido optado por la ley penal salvadoreña.
[POSIBILIDAD DE QUE EL IMPUTADO OFREZCA PRUEBA EN LA VISTA PÚBLICA SE ENCUENTRA LIMITADA A HECHOS IMPEDITIVOS O SUPERVINIENTES]
Al respecto, la ley señala las fases procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos tales términos, las partes no tienen la posibilidad de incorporar nuevas evidencias. Sin embargo, este principio cede en los siguientes casos: 1. Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento insuperable ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o aquella que demuestra un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya existía pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes. Por regla general, los hechos y actos jurídicos que ocurren con posterioridad al cierre de la presentación de la prueba no son admisibles, a menos que se demuestre fehacientemente que son prueba de hechos o actos que ya han ocurrido y que están sometidos a la consideración del Tribunal (Cf. PALLARÉS, EDUARDO. Diccionario de Derecho Procesal, pássim); 2. Utilidad, pertinencia -entendida esta acepción como el derecho a presentar pruebas que se encuentren en estrecha relación con el objeto del proceso, excluyendo de tal forma, aquellas que sean inconducentes o manifiestamente dilatorias- e idoneidad; 3. Finalmente, su examen debe ser realizado desde la óptica de las reglas de la sana crítica. Sólo una vez superado todo este análisis, el sentenciador procede a hacer una elección de las evidencias y formar su convicción inculpatoria o exculpatoria respecto de la situación jurídica del imputado.
Entonces, establecido el criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se encuentra limitada por las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en la admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario, precisamente por encontrarse ante una etapa critica, se ha establecido que esta facultad también tiene límites que han sido establecidos en los párrafos precedentes.
Así pues, es criterio de esta Sala que el juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha fase, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente.
[IMPROCEDENTE CASAR LA SENTENCIA CUANDO SE HA DENEGADO PRUEBA OFERTADA POR EL IMPUTADO CARENTE DE HECHOS NUEVOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DEL HECHO]
En la especie, cobra especial importancia precisamente en atención al reclamo efectuado, retomar la labor de análisis realizada por el tribunal de mérito, respecto del aludido ofrecimiento probatorio. Así pues, argumentó: "Con respecto al ofrecimiento de prueba de parte del imputado consistente en los testigos […], este Tribunal lo declara sin lugar, por haber precluido el término procesal para el ofrecimiento de prueba." Vemos de tal forma, que el A-quo dispuso denegar el ofrecimiento de prueba al imputado, en primer término, por considerar que la etapa procesal ya había precluido. Sobre este particular, tal como se ha expuesto precedentemente, no es acertado sostener tal criterio, ya que la actividad de defensa puede ser ejercida hasta las etapas ulteriores del proceso; sin embargo tal apertura, no debe ser concebida como generadora de estrategias defensivas amañadas o simplemente favorecer el cómodo y hasta negligente comportamiento del abogado encargado -aún cuando no pesa sobre él, el imperativo legal de la carga de la prueba- sino dentro del marco de una efectiva defensa formal que esté revestida de las posibilidades de controvertir las evidencias incriminatorias. Es errada entonces, la decisión judicial de denegar el ofrecimiento de prueba por considerarse la única circunstancia de ser extemporáneo. Sin embargo, como ocurre para el caso de autos, no se trata de una prueba novedosa, contentiva de hechos nuevos o desconocido su origen por la parte encargada, sino que se trata de narraciones conocidas desde el inicio de la investigación y que se pretendió su incorporación, pero por inobservancia a las formalidades legalmente establecidas, no se permitió su ingreso para la futura valoración.
A criterio de esta Sala, no ha existido vulneración al derecho de defensa, en tanto que existió la posibilidad real y cierta de ejercer este derecho, en tanto que ante el defectuoso ofrecimiento probatorio, el A-Quo también en cumplimiento al debido proceso, examinó únicamente aquellas probanzas que de manera legítima integraron el juicio.”