[INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN]

[PROCEDE CUANDO SE PRETENDE UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SIN EXPRESAR CON HECHOS CONCRETOS Y RAZONES OBJETIVAS LAS OMISIONES O YERROS EN QUE INCURRIÓ EL JUZGADOR]

“Respecto al primer reclamo, se advierte que la impugnante, -luego de transcribir el apartado de la sentencia denominado: "VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO",- plantea: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA COMO VICIO DE LA SENTENCIA". Art. 362 No. 4 Pr. Pn., dice que: […] El argumento expresado por la reclamante para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica, no determina la referida infracción, los comentarios que se plasman en el recurso, tienden a provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dieron base a la resolución, concretamente en lo que se refiere a la declaración de los testigos, pues a su juicio, aplicando las reglas de la lógica y la experiencia común se llegará a la conclusión que ambos deponentes están mintiendo en el señalamiento que hacen para poder individualizar a los partícipes del robo.

Lo que se percibe, es el desacuerdo con el valor dado a la prueba por el tribunal, sin que se logre comprobar en el caso preciso una motivación que se funde en juicios ilógicos o contrarios a las reglas de la lógica y la experiencia, ya que lejos de evidenciar el error y la trascendencia en el contexto de lo resuelto por el A quo, formula consideraciones subjetivas, para incursionar en una nueva valoración de los elementos de convicción que escapan al control de casación, aunque su finalidad sea calificar como contraria a la sana crítica el razonamiento del sentenciador, en ningún momento demuestra por qué las derivaciones de éste son equívocas. Lo sostenido por la defensa, sólo seria posible desarrollarlo si se evaluara la prueba, se le restara credibilidad a los testigos y se coincidiera con la impugnante, todo inversamente a como lo hace el A quo, quien tiene la potestad de analizar y apreciar la prueba, pues es el que conoce de ella a través de la inmediación en el debate, tal y como lo ha resuelto en otras ocasiones esta Sala, por cuanto el control sobre las reglas de la sana crítica, funciona en relación a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios, pero no para la valoración de la fuerza de convicción de los que fueron seleccionados, porque cuando se examina la sentencia, no se hacen revisiones de hecho propias; es decir, revalorando la prueba, sino que únicamente invalida las aseveraciones efectuadas por el Juez, cuando sus razonamientos no proporcionen sostén a la conclusión.

La sola afirmación de un defecto, así como la simple invocación de una causal de casación, no son suficientes para la configuración de un vicio, para ello, es necesario que se exprese con hechos concretos y razones objetivas las omisiones o yerros en que incurrió el juzgador, con la explicación lógica del porqué estima que el juicio plasmado es incorrecto o insuficiente, o no está constituido por deducciones reflexivas derivadas de las pruebas, es decir, que no existe motivo que justifique el raciocinio del sentenciador y no delimitarse a cuestionar la prueba, se debe apreciar su relación con los fundamentos del fallo, para poder controlar y determinar que las inferencias efectuadas por el A quo son equívocas desde el punto de vista lógico, así como establecer la influencia de los vicios en el fallo, que es precisamente lo que viene a constituir el agravio o perjuicio indispensable para la admisibilidad del libelo.

[INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO AL NO PRECISAR NI FUNDAMENTAR ADECUADAMENTE EL YERRO DENUNCIADO]

Por otra parte, es pertinente recordar, que no es procedente, discutir aspectos referentes a la credibilidad de testigos, quedando esta Sede, excluida de conocer de los mismos, ya que es tarea que atañe sólo al tribunal de juicio, en virtud de los principios de inmediación y oralidad. La anterior opinión, también es recogida por la doctrina así, Fernando de La Rúa, en su obra "La Casación Penal", sostiene que es improcedente el recurso que objeta la credibilidad de testimonios que el sentenciador ha tenido en cuenta.

De lo expuesto, se concluye que la impugnante no precisó el yerro denunciado, pues el motivo que se alega no fue puntualizado, ni demostrado por una adecuada fundamentación, incumpliéndose con los requisitos de admisibilidad, por lo que el mismo deberá inadmitirse.

[INCOMPETENTE LA SALA DE LO PENAL PARA REVISAR VULNERACIÓN AL   PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO MEDIANTE CASACIÓN]

En el tercer motivo, invoca: […] luego, indica los artículos que tomó en cuenta para interponer el escrito de casación, señala lo regulado en los Arts. 130, 162, 356, 362 No. 4 Pr. Pn., y manifiesta que en el presente caso el Tribunal de Sentencia no expresó los motivos de hecho y derecho en los que fundamentó su decisión, no estableció el valor que le otorgaba a los medios de prueba y todo por no haber observado las reglas de la sana crítica, ya que éstas no fueron materializadas, por cuanto en la vista pública se acreditaron elementos concordantes que no se tomaron en cuenta por los Jueces, pero que al analizarlos, por lógica, experiencia y factores psicológicos, demuestran lo contrario a la decisión tomada por el juzgador, por lo que no evaluó la prueba bajo los parámetros de la sana crítica.

Si bien, la recurrente sostiene que en caso de duda el tribunal tiene que resolver a favor del reo, los aspectos desarrollados, no permiten apreciar, que se condenara mediando ausencia de pruebas, tampoco se ve reflejado en qué parte de la resolución se pueda constatar la falta de certeza requerida, al omitir explicar en forma clara y precisa la fundamentación de su reclamo, del que se infiera que el A quo no podía concluir con convencimiento en la culpabilidad del encartado, con base en la prueba que se valoró, sino que ésta muestra al menos un estado de duda que dejaría sin apoyo probatorio la derivación del juzgador, de modo que, la impugnante, no ha comprobado la omisión de la aplicación de una duda razonable.

Al respecto, cabe indicar que, la Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido que el principio indubio pro reo, no es revisable en casación, en razón de constituir una regla procesal aplicable únicamente cuando la prueba producida en el debate genere incertidumbre en la convicción del sentenciador. Dicho principio se relaciona con la comprobación de la existencia del delito y de la participación del imputado, correspondiéndole su apreciación crítica a la libre convicción del A quo al momento de examinar y valorar la prueba, estando imposibilitado este Tribunal, por no ser parte de su esfera de competencia funcional, por imperativo de los principios de oralidad e inmediación. En cambio, es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el Juez, pues sólo cuando una sentencia condenatoria se cimentara en la mera posibilidad o en la duda, su motivación sería ilegal y se tendría que, proveer su nulidad, circunstancias que no han sido evidenciadas en el presente caso, por lo que el reclamo deberá inadmitirse.”