NULIDAD DEL TESTAMENTO

PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD, EN VIRTUD QUE LA FALTA DE MOVILIDAD DEL TESTADOR POR CUALQUIER MOTIVO NO CONSTITUYE CAUSA DE INCAPACIDAD PARA TESTAR; Y NO EXISTIR PRUEBA EVIDENTE SOBRE LA INCAPACIDAD PARA TESTAR ALEGADAS POR EL DEMANDANTE

 

"3. Tercer motivo de apelación. Infracción al Art. 416 CPCM. Valoración de la prueba. Haberse tenido por probado erróneamente, la incapacidad por insuficiencia mental de la testadora a la fecha del otorgamiento del testamento.

La apoderada de la parte demandante, basó su pretensión de nulidad del testamento otorgado por la [causante], el día  tres de diciembre del año dos mil diez, ante los oficios del notario […], a favor de las demandadas […], en la causal tercera del Art. 1002 C.C., sobre las inhabilidades para testar, y en lo dispuesto en el Art. 1010 Inc. 2° C.C.

El Art. 1002 Ordinal 3° C.C., dispone que no son hábiles para testar, el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Mientras que el Art. 1010 Inc. 2° C.C., dispone que el testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo Notario y por unos mismos testigos, por lo que solicita la nulidad del testamento de conformidad al Art. 1020 Inc. 1° C.C., por la ausencia del Notario y una de los testigos en el acto testamentario. Por su parte el Inc. 1° del Art. 1003 C.C., dispone que el testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el Art. 1002 C.C., es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa. Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad.

En este contexto debe dejarse bien claro, que de conformidad a las normas citadas, la incapacidad de una persona para testar, se juzga en el preciso momento en que otorga su testamento, de manera que si alguien testa cuando le afecta alguna de las causas de incapacidad relacionadas, el testamento es nulo, aunque posteriormente deje de existir esa causa de incapacidad. Por el contrario, el haber sido otorgado un testamento por una persona plenamente capaz para testar, no deja de serlo por el hecho de que después de su otorgamiento sobrevenga al testador alguna de las mencionadas causas.

En lo normado en los Arts. 1002 y 1003 C.C., no está contemplado el supuesto de las personas declaradas incapaces por sentencia judicial, cuyos actos y contratos, posteriores a la declaratoria de incapacidad son nulos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 295 C.Fam.

Debe aclarase también, que la falta de movilidad de una persona, por el motivo que fuera, no es causa de incapacidad para testar por sí; salvo que se pruebe que a causa de ello la testadora no pueda expresar su voluntad claramente de palabra o por escrito, para dar cumplimiento a los Arts. 1010, 1011, 1012 y 1013, todos del Código Civil. Se trae a cuenta lo anterior, debido a que la Jueza a quo, manifiesta en su sentencia que debido a la falta de movilidad de la testadora […], desde mediados del mes de julio de dos mil diez, no fue ella quien expresó su voluntad al Notario autorizante, tanto para requerirle sus oficios, como para la redacción de su testamento.

Para determinar si realmente la Jueza a quo cometió la infracción a que alude la parte apelante, es necesario realizar un análisis de los medios probatorios producidos en el proceso; pero solo de aquellos en que la juzgadora fundamenta su sentencia para anular el testamento en cuestión.


ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA

1) Constancia médica extendida por el Doctor […].

La jueza a quo, de conformidad al Art. 341 CPCM., le otorgó plena prueba a este documento, por no haber sido impugnada su autenticidad en el proceso y por formar parte del expediente del Registro Nacional de las Personas Naturales.

No obstante lo sostenido por la Jueza a quo, esta Cámara estima que, a pesar que dicha constancia no fue impugnada su autenticidad por la parte contraria, no contiene prueba contundente para establecer que la testadora […], padecía la enfermedad de alzheimer, en virtud que para ello es necesario que en el proceso, consten los elementos suficientes que llevaron al galeno a extender la constancia, que no está documentada en ningún expediente clínico, pues la misma sólo se limita a expresar que la testadora es su paciente, quien adolece de alzheimer de moderado a severo, sin dar la razón de esa conclución. Por otro lado existe en el proceso otras pruebas, que más adelante se relacionarán, que de alguna manera no concuerdan con lo expresado en dicha constancia, como lo son el testimonio del referido Doctor y la certificación del expediente clínico extendida por la Directora Médico del Consultorio de Especialidades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de la mencionada testadora llevado en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

2) Diligencias de Tramitación del Documento Único de Identidad de la causante […]


Esta prueba fue relacionada por la Jueza a quo con el informe pericial presentado por la parte actora con la demanda, rendido por la Doctora […], el cual le otorga valor probatorio al referido informe pericial al relacionarlo con la constancia médica extendida por el Doctor […].

Esta Cámara estima, que si dicho informe pericial, lo único que hace es ilustrar al juzgador sobre los síntomas y consecuencias físicas y sicológicas de una persona que padece alzheimer; pero pierde su valor, si en el proceso no se acredita tal padecimiento que según el demandante tenía la testadora, pues no debe perderse de vista que lo medular del asunto es establecer si la causante padecía precisamente la enfermedad del alzheimer para después establecer los efectos de padecer tal enfermedad."

 

INCAPACIDAD DE UNA PERSONA PARA TESTAR SE JUZGA EN EL MOMENTO EN QUE OTORGA SU TESTAMENTO

 

"1) Testimonio del Doctor […].

Con el testimonio del galeno, la Jueza a quo, dio por establecido que el día veintiocho de octubre de dos mil diez, la testadora se encontraba en un estado grave de salud que le provocaba un estado confusional agudo, desorientada en cuanto a tiempo, espacio y personas. Esta persona es un testigo con conocimiento especializado, de conformidad al Art. 358 CPCM.


Hay algunos aspectos, sin embargo, en el testimonio del Doctor […], que hace dudar a esta Cámara sobre el padecimiento de la testadora o si estaba o no en su sano juicio al momento del otorgamiento del testamento:


A) Un primer aspecto es, que el Doctor […], no es el médico que atendía o trataba a la paciente regularmente. La visitó en su casa de habitación en dos ocasiones, la primera el día veintiocho de octubre de dos mil diez, y, la segunda, el día veintiuno de diciembre de dos mil diez, siempre a solicitud de una sobrina de la paciente. Por lo tanto, su diagnóstico de que la paciente padecía de alzheimer, como lo hizo constar en su constancia médica […], no estaba respaldada por su historial médico, por exámenes físicos completos y por una exploración neurológica, que incluya las funciones mentales superiores, como la memoria, el juicio, el cálculo y el lenguaje.


B) Un segundo aspecto a considerar es que, el Doctor […], manifestó que en la primera visita que realizara a la paciente el día veintiocho de octubre de dos mil diez, su diagnóstico fue infección severa de vías urinarias, vulvovaginitis y estado confusional agudo. En su segunda visita realizada el día veintiuno de diciembre de dos mil diez, su diagnóstico fue problemas bronqueonumonia y confusa. Y, en el acta de defunción que firmó, estipuló que la causa de la muerte fue por trombo embolismo pulmonar secundario a la movilidad, secundario a la infección severa que tenía. Pero no se atrevió a ratificar, en su testimonio, el diagnóstico de Alzheimer, que padecía la testadora de conformidad a la constancia médica […].


C) Y un tercer aspecto, y quizá el más importante, es que el Doctor […], no manifestó si las condiciones de salud de la [causante], eran irreversibles, invariable, inmodificable, o si existía la posibilidad de recuperar su estado de salud y si pudo haber tenido algún momento de lucidez. No manifestó si la testadora se encontraba incapacitada mental, física, total y definitivamente cuando testó, lo cual es importante, tomando en cuenta que, como ya se mencionó, la incapacidad de una persona para testar, se juzga en el momento en que otorga su testamento.

Es decir, el Doctor […], no manifestó en su testimonio si la enfermedad que padecía, de infección severa de vías urinarias, vulvovaginitis y estado confusional agudo y problemas de bronqueonumonia, era de tal magnitud que la imposibilitaban en forma permanente para poder expresarse y comprender lo que se le decía, por lo menos de palabra. Se ha establecido en el proceso que la testadora tenía poca movilidad, según las declaraciones de todos los testigos y del instrumento de testamento mismo, en que el Notario autorizante hace constar que la testadora no firma por ya no poder hacerlo dejando la impresión digital de su pulgar de la mano derecha.

2) Testimonio de los señores […].

Los testimonios de estos testigos y la del Doctor […], presentados por la parte actora, resultaron creíbles para la jueza a quo, congruentes y concordantes con otros elementos de prueba, como el expediente clínico remitido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y las Diligencias de Tramitación del Documento Único de Identidad, así como resultado del análisis de los sucesos acaecidos en una línea de tiempo antes, durante y después del acto testamentario. Dio por establecido el estado de salud de la testadora (insuficiencia renal crónica y artritis), que no le permitían movilizarse, más o menos a partir de la segunda quincena del mes de julio de dos mil diez.

La señora [testigo], manifestó ser Tecnóloga en fisioterapia, ser primo del demandante […] –aunque no expresamente pero se entiende tácitamente-, que vio por última vez a la testadora el día veintisiete de noviembre de dos mil diez, y que se comunicaba con ella solamente con balbuceo. Por su parte el señor […], manifestó ser Ingeniero Mecánico, ser primo del demandante señor […] –aunque no expresamente pero se entiende tácitamente-, que vio por última vez a la testadora en octubre de dos mil diez, y que la testadora no le respondía a sus preguntas, ni se pudieron comunicar y que no lo reconoció.

A pesar de los testimonios referidos, no puede concluirse que la testadora no estuviera en su sano juicio al momento de testar. Dieron  testimonio de la falta de movilidad de la testadora y de su dificultad para comunicarse. En ese sentido la testigo […], fue considerada por la Jueza a quo, como una testigo con conocimiento especializado. También atestiguaron sobre la dificultad de la testadora para comunicarse; sin embargo, ellos no están calificados científicamente para calificar el estado de salud de una persona y en el presente caso para asegurar que la [testadora], no podía expresarse y comprender lo que se le decía. Mucho menos para asegurar que la testadora pudo estar en ese estado el día que testó. Y el resto de elementos de prueba que la juzgadora asocia a los dichos de estos testigos, como ya se mencionó no son contundentes, para esta Cámara, para asegurar que la referida testadora estaba incapacitada para testar.

Lo que sí ha quedado establecido, es que la testadora […], tenía muy poca movilidad, lo cual no es óbice para que no estuviera en su sano juicio o para que pudiera expresar su voluntad claramente el día que testó.


ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.


1) Fotocopia certificada por Notario del Testimonio Instrumento de Testamento Abierto otorgado por la [testadora], el día  tres de diciembre del año dos mil diez, ante los oficios del notario […], a favor de las demandadas […].

En el referido documento, el Notario […], dio fe pública, que por ley se le asigna, que la testadora estaba en su sano juicio y perfecto de sus facultades mentales al momento del otorgamiento del testamento. También dio fe de haber explicado a la testadora y testigos los efectos legales del instrumento y que luego de su lectura dijo la otorgante con toda claridad que lo ratificaba por estar redactado conforme a su voluntad, el cual se firmó por todos los comparecientes a excepción de la testadora quien no firmó porque ya no podía hacerlo dejando la impresión digital de su pulgar de la mano derecha.

Esta fe pública es la potestad de infundir certeza a actuaciones, hechos y actos jurídicos, robusteciéndolos con una presunción de verdad por medio de la autenticidad conferida a los documentos que los prueban. La fe pública es plena respecto de los hechos que el Notario personalmente ejecuta o comprueba (Art. 1 Inc. 2° L. N.); también respecto de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el referido instrumento se expresa, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados (Art. 1571 C.C.). Para desvirtuar la fe pública notarial se requiere presentar prueba en contrario.

La Jueza a quo en su sentencia, tuvo por desvirtuada la fe pública del Notario, […], con toda la prueba presentada por los apoderados de la parte demandante. Sin embargo, como ya se ha venido relacionando, tales pruebas no han sido contundentes para esta Cámara para desvirtuar la fe pública del referido Notario, especialmente en lo concerniente a que el Notario manifestó que la testadora estaba en su sano juicio y perfecto de sus facultades mentales al momento del otorgamiento del testamento, y, que luego de su lectura la otorgante dijo con toda claridad que lo ratificaba por estar redactado conforme a su voluntad. En este aspecto la fe pública del Notario es plena, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 Inc. 2° L. N., por ser un hecho que personalmente  presenció y comprobó en el acto testamentario.


2) Certificación del Expediente Clínico extendida por la Directora Médico, del Consultorio de Especialidades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, perteneciente a la causante […].

Este documento es relacionado por la Jueza a quo, con el testimonio del testigo presentado por la parte demandante, señor […], quien manifestó en su testimonio que el estado de salud de la testadora no le permitía movilizarse  más o menos a partir de la segunda quincena del mes de julio de dos mil diez.

Por otra parte, en la referida certificación del expediente clínico aparece que la última visita de la testadora al consultorio de especialidades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social fue el día treinta de junio de dos mil diez. Es decir, ambas pruebas le sirvieron a la juzgadora para establecer la fecha a partir de la cual la testadora no tenía movilidad.

Ciertamente, como lo dice la juzgadora en su sentencia, se ha establecido en el proceso la poca movilidad que tenía la testadora al momento de testar. Sin embargo, esta Cámara considera que del mencionado expediente clínico se hubiera podido extraer información más valiosa que hubieran esclarecido más sobre el estado de salud de la testadora, quien según la parte demandante padecía alzheimer; pero en tal certificación del expediente clínico no se expresa por ningún lado, que la testadora […], padeciera de la mencionada enfermedad.

Además, las testigos instrumentales coinciden en su testimonio en cuanto a tiempo, lugar y personas que estuvieron presentes en el acto testamentario. Aseguraron que el acto se celebró con la presencia del Notario y de todos los testigos testamentarios. También afirmaron que la testadora se encontraba mal de salud pero que podía comunicarse con cierta dificultad, algo que contradice lo manifestado por los testigos presentados por la parte demandante, quienes manifestaron que la testadora solo balbuceaba palabras y que casi no se podían comunicar con ella.

Por la contradicción entre los testigos de la parte demandante y los testigos de la parte demandada, sobre el punto de que la testadora estaba o no en su sano juicio al momento de testar, no existe certeza para esta Cámara sobre el estado de demencia de la testadora en ese momento específico, pues a pesar que la jueza a quo calificara a los testigos […], como testigos con conocimiento especializado, sólo el primero tenía ciertos conocimientos para afirmar que la testadora estaba o no en la capacidad para testar, pues la segunda es tecnóloga en fisioterapia. Pero el primero no dio certeza de si los padecimientos de la testadora de infección severa de vías urinarias, vulvovaginitis y estado confusional agudo y problemas de bronquoneoumonía, era de tal magnitud que la imposibilitaban en forma permanente para poder expresarse y comprender lo que se le decía, los testigos testamentarios siembran la duda al manifestar en su testimonio que la [testadora], estaba lúcida, que se podían comunicar con la testadora aunque con alguna dificultad.

Las testigos instrumentales particularmente manifestaron en lo esencial:

1) Señora […].

Esta testigo manifestó que la salud mental de la testadora era lúcida y que conocía a las personas. Que tenía movilidad pero siempre con ayuda. Que  la testadora sólo sonreía como que estaba de acuerdo con lo del testamento y que había ratitos que se le entendía y otros que se le iba la voz. Afirmó ser ahijada de la testadora y que tenía una muy buena relación con ella.

Lo manifestado por esta testigo sobre que la [testadora], sólo sonreía, fue tomado por la Jueza a quo como muestra que la testadora, no manifestó personalmente ni voluntariamente su voluntad al notario. A este respecto esta Cámara no comparte tal apreciación, puesto que la firma puesta en un contrato o acto jurídico es prueba del consentimiento del otorgante, que en el caso de autos ese consentimiento fue expresado por la testadora con la impresión digital del pulgar de la mano derecha firmando además a su ruego otra persona.

No es de ignorar que en la práctica, las personas que serán parte de un acto o contrato, solicitan los servicios de un Notario para su elaboración, quien lo hace de conformidad a la voluntad de los otorgantes manifestada previamente. Luego las partes y el Notario acuerdan la hora y el día para su lectura, el cual es seguidamente firmada por los otorgantes, sin necesidad que estos repitan nuevamente sus voluntades. Por lo que se considera que el hecho que la testadora no haya manifestado verbalmente en el acto testamentario todo lo que reza la escritura, no por eso debe considerarse que no manifestó personalmente su voluntad o de que no estaba en su sano juicio al momento de testar, si la misma plasmó su consentimiento al dejar la impresión del pulgar de su mano derecha, firmando a ruego otra persona.

2) Señora […].

Manifestó que la testadora interactuaba normalmente con todos y que quien le solicitó que fuera testigo fue una de las demandadas, la señora […]. Con esta prueba y las demás aportadas al proceso, la jueza a quo llega a la conclusión que la testadora no tenía capacidad, a la fecha del otorgamiento del testamento, para expresar su voluntad de manera personal, clara e inequívoca, sin injerencias de ningún extraño, lo que este Tribunal no comparte, por el razonamiento que adelante se dirá.

3) Señora […].

Esta testigo en ningún momento manifestó que la testadora no entendiera lo que se le decía o de que no pudiera darse a entender.

Las testigos testamentarios comparecen al acto testamentario para dar fe que el acto se ha otorgado con las formalidades legales, no importando la persona que se los haya requerido, sea o no el testador o testadora. La ley no establece ninguna sanción al respecto. Lo que sí exige la ley, en el Art. 40 N° 4 L.N., es que el testigo conozca al testador, lo cual, en el caso sub-júdice se ha cumplido, pues en el Testamento Abierto otorgado por la [testadora], el día  tres de diciembre del año dos mil diez, ante los oficios del notario […], a favor de las demandadas […], el Notario autorizante hace constar que los testigos son conocidos y conocedores de la testadora."

 

LA OMISIÓN DEL NOTARIO DE HACER CONSTAR LA CAUSA POR LA CUAL EL TESTADOR NO PUEDE FIRMAR Y EN SU LUGAR DEJA LA IMPRESIÓN DIGITAL DE SU HUELLA, NO CONSTITUYE MOTIVO PARA RESTARLE VALIDEZ AL INSTRUMENTO

 

"La Jueza a quo, manifestó en su sentencia que el Notario autorizante, no hizo constar la causa por la cual la testadora no podía firmar. Efectivamente, el Notario omitió darle cumplimiento a este requisito establecido en el Art. 32 N° 12 L.N.; pero la omisión de tal formalidad no es óbice, para restarle validez al instrumento pues éste sigue siendo válido, de conformidad a lo estipulado en el Art. 33 L.N., ya que fue autorizado por funcionario competente, suscrito por otra persona a ruego de la testadora y firmado además por los testigos; por lo que no puede invalidarse un instrumento notarial por la falta de dicho requisito.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara después de examinar la prueba vertida en el proceso, concluye, que en el caso sub-lite, no aparecen agregados a los autos, ninguna certificación, examen cognitivo (de la memoria) y testimonio médico, que constituya prueba evidente para estimar con certeza jurídica que la testadora […], se encontraba con incapacidad mental en forma permanente o definitiva, para estar en presencia de un acto inexistente, calificado de nulidad.

En concordancia con lo expuesto, no se comparten los argumentos sostenidos por la mencionada juzgadora en su sentencia cuando afirma que al valorar la prueba documental, testimonial y el dictamen pericial de parte, haya arribado a la conclusión que la referida testadora no expresó su voluntad en el acto testamentario, pues la constancia médica del Doctor […], unida con su testimonio y el informe pericial de parte rendido por la Doctora [...], no son suficientes para afirmar que la testadora […], no estaba en su sano juicio cuando otorgó su testamento, por la razón que en su testimonio el referido galeno, no obstante ser médico geriatra, no manifestó que padecía de alzhéimer, ni tampoco expresó, si la enfermedad diagnosticada a la paciente, de infección severa de vías urinarias, vulvovaginitis, estado confusional agudo y problema de bronqueonumonia, eran irreversibles o que le imposibilitaban en forma permanente para poder expresarse y comprender lo que se le decía,  ni manifestó si la testadora pudo haber tenido algún momento de lucidez o que no lo tuvo al momento de testar; y además no existe el historial clínico que respalde lo afirmado por el Doctor […], sobre lo plasmado en su constancia médica, relativo al padecimiento de alzhéimer de la testadora o la existencia de exámenes cognitivos (de la memoria) realizados a la misma. Respecto al informe pericial de parte, presentado por la parte demandante con la demanda, rendido por la médico internista Doctora […], lo único que se extrae, no obstante no ser neuróloga, es ilustrar cuales son los síntomas y consecuencias que puede tener una persona que padece de la enfermedad de alzhéimer en una etapa moderada.

El testamento otorgado por la [testadora],  a las diez horas del día tres de diciembre del año dos mil diez, ante los oficios del notario […], a favor de las demandadas […], es válido por cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su formalización.

Al respecto, la fe pública del Notario autorizante, es plena en cuanto a que la testadora se encontraba en su sano juicio al momento del otorgamiento del testamento y que luego de su lectura la otorgante dijo con toda claridad que lo ratifica por estar redactado conforme su voluntad, lo que no pudo ser desvirtuado por la parte demandante, ya que esta no logró comprobar con prueba evidente que la testadora padeciera de alzhéimer, al momento de otorgar el acto testamentario.

En síntesis, con lo expuesto no existe prueba evidente para esta Cámara, sobre la incapacidad para testar de la [testadora], de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1002 Ordinal 3° C.C., para declarar la nulidad del testamento otorgado por ella a las diez horas del día tres de diciembre del año dos mil diez, ante los oficios del notario […], a favor de sus sobrinas [demandadas], entendiéndose por prueba evidente, aquella por medio de la cual el juzgador queda bien instruido para que la parte actora obtenga una sentencia favorable.

 Consecuentemente con lo expresado existe el punto de apelación denunciado por la parte recurrente, relativo a la infracción de lo dispuesto en el Art. 416 CPCM., en el sentido de que se debe valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica; pero en la prueba documental se estará a lo dispuesto sobre el valor tasado; por lo que es procedente revocar la sentencia venida en apelación, por no estar dictada conforme a derecho, pronunciar la que corresponde, desestimando las pretensiones de la parte actora contenidas en la demanda de mérito y condenarla en costas de primera instancia."