PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA DE
PRESCRIBEN EN CINCO AÑOS LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CRÉDITOS BANCARIOS
“La parte apelante, ha manifestado en su escrito de expresión de agravios dos puntos fundamentales, que son: a) la nulidad del emplazamiento; y b) la prescripción de la acción. [...]
El apelante, manifiesta que de conformidad al art.995
romano III del Código de Comercio el plazo para exigir judicialmente la
obligación prescribe en dos años, y que según consta en la demanda y
certificación extendida por el contador con el visto bueno del gerente del
banco demandante, los demandados cayeron en mora el día siete de noviembre de
dos mil dos, es decir, que el plazo para exigir la obligación inicio en dicha
fecha por la cláusula de caducidad, por tanto, el emplazamiento de los mismos
fue posterior a los dos años que la ley le faculta para exigir la obligación,
lo cual fundamenta con base a la sentencia de inconstitucionalidad del artículo
de
Por su
parte, la […] apoderada de la parte apelada manifiesta que, debe declararse sin
lugar la prescripción alegada, por haberse incoado la demanda antes de
finalizar el término establecido en el art.995 romano IV del Código de
Comercio.
Al
respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
Según
nuestro legislador la prescripción puede ser alegada como excepción dentro de
un juicio, o incoarse una acción ordinaria o sumaria de prescripción; en el caso
de autos la prescripción inicialmente fue alegada vía excepción por uno de los
demandados al contestar la demanda, […], cumpliendo con el requisito
establecido en el art.57 de
Sin
embargo, la juez a quo al dictar sentencia declaró sin lugar la excepción de
prescripción de la acción, manifestando que según el art.995 romano IV C.Com.
las acciones derivadas de los contratos de crédito prescribían en cinco años,
contados a partir del último reconocimiento de la obligación por parte del
deudor, no tomando en cuenta que dicho artículo fue reformado en el año dos mil
cinco, y que antes de dicha reforma el citado artículo en su romano III
establecía que las acciones derivadas de los contratos de crédito bancario prescribían
en dos años.
Por
tanto, no estando conforme con la sentencia dictada el demandado […] en su
carácter personal, […], interpuso recurso de casación de la sentencia dictada
por la juez a quo ante ésta Cámara, sin embargo, por no ser competente este
Tribunal para conocer de dicho recurso se le aclaró a dicho señor que no se
procedería a resolver el recurso citado.
Así
mismo, el […] apoderado general judicial de la [primera demandada] interpuso
recurso de apelación ante ésta Cámara por no estar de acuerdo con la sentencia
definitiva pronunciada por la juez a quo, y en su escrito de expresión de agravios
[…] alegó la nulidad del emplazamiento y la prescripción de todas las acciones
intentadas en la demanda, fundamentando dentro del mismo los argumentos
jurídicos que sustentan sus puntos apelados.
El
presente proceso ejecutivo mercantil, tiene como documentos base de la
pretensión tres créditos bancarios, los cuales de conformidad al art.962 C.Com,
los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los
que no sean comerciantes, salvo disposición legal o pacto expreso en contrario;
por su parte el art.945 C.Com establece que las obligaciones, actos y contratos
mercantiles en general se sujetaran al Código Civil, salvo las disposiciones
del libro cuarto del Código de Comercio, así mismo el art.120 L.Pr.M.,
establece la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles y de
El
art.1391 C.C. establece que el deudor solidario demandado puede oponer a la demanda
todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además
todas las personales suyas.
En
consecuencia, la obligación que se pretende ejecutar es una obligación
solidaria, en la cual basta que uno de los deudores alegue excepciones para que
les beneficie a todos, así mismo es de recordar que al momento de notificarse
la sentencia definitiva le nace el derecho de impugnar a cada uno de los
demandados no importando si comparecieron o no en primera instancia, tal y como
ha sucedido en el presente proceso.
Por
tanto, aunque la [primera] demandada […] no haya contestado la demanda alegando
la excepción de prescripción, por el derecho de defensa que le confiere
La
prescripción en términos generales es una consolidación de una situación
jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en
derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono,
desidia, inactividad o impotencia.
En otras
palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de
una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es
variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se
posean o no de buena fe y con justo título.
Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama Prescripción Adquisitiva; mientras que, se le denomina Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.
La
prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por
objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho
subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de
que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o
inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor
libre de toda obligación."
Pero para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en plazo requerido.
En el
caso de autos es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos
para establecer la existencia o no de la prescripción; primeramente, debe advertirse
que las acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga
la calidad de acciones o derechos imprescriptibles; por consiguiente debe
analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador
establece para la aplicación dicha figura.
PRESCRIPCIÓN DE
Al
respecto es importante señalar que el art.995 del Código de Comercio, fue
reformado mediante Decreto Legislativo número 635, el día diecisiete de marzo
de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N° 74, Tomo 367, del día
veintiuno de abril de dos mil cinco, el
cual en la actualidad establece: “Los
plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:…
III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones
señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes
contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de
comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía
y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes
especiales.
IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de
los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último
reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo
prescribirán los otros derechos mercantiles.”
Antes de
dicha reforma el art.995 del Código de Comercio establecía que: “Los plazos de la prescripción mercantil son
los siguientes:
… III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones
señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes
contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de
comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de
participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos
en este Código o en leyes especiales.
IV- Prescribirán en cinco años, los otros derechos mercantiles.”
A su vez
Es
decir, que antes de la reforma del art.995 del Código de Comercio se
contradecía su romano III, con el art.74 de
El cual
fue resuelto por
Respecto a los efectos de dicha sentencia, la
misma Sala, en proceso de Amparo
referencia 630-2006, en considerandos de la sentencia dictada a las doce
horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho, sostuvo lo siguiente: “…Al respecto, se aclaró que si
la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de
la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad
de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos
ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los
efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido,
se dijo que: "(…) la pregunta convencional sobre los
efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera
respuesta de formulación muy sencilla: las situaciones anteriores a la
declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida
que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial…lo
anterior no implica que las situaciones ordenadas según la ley
inconstitucional, que ya están firmes, puedan ser sometidas a revisión por la
jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su
competencia; de ahí que una modulación de los efectos de esta clase de
sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos
jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en
cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidada… es
menester reseñar que la sentencia estimativa de inconstitucionalidad genera,
a diferencia de la derogación, la imposibilidad de aplicar de manera
ultractiva la norma jurídica impugnada, es decir, casos en que, no obstante la
disposición ha perdido su vigencia, ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre
la realidad normada actual; siendo pertinente precisar que, en aras de la
seguridad jurídica, se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas
respecto de las cuales la aplicación de la misma sea irreversible o consumada… debe aclararse que si bien los efectos de las
sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o
afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad,
en la medida de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública,
administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún
derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido
impugnada ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub iudice, la
aplicación del Decreto Legislativo número 637, es inconstitucional; pues
con ello el juez ad quem restableció la vigencia de una disposición
infraconstitucional, que al momento de sentenciar ya había sido expulsada del
ordenamiento jurídico, incumpliendo con la prohibición de aplicar
ultractivamente una norma jurídica ya declarada inconstitucional.” ( lo
subrayado es nuestro)
En ese sentido y conforme a las consideraciones antes expuestas, esta
Cámara concluye que el art.74 de
Por otra parte, el decreto legislativo número 637 de fecha diecisiete
de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 85 el seis de
mayo de ese mismo año, el cual de acuerdo a sus considerandos fue hecho con el
fin de determinar de forma clara e inequívoca la forma de cómo debía procederse
en la recuperación judicial de los créditos otorgados por las instituciones
regulas por
Dando a entender implícitamente que a contrario sensu, los que hayan
comenzado a computarse antes de la referida fecha, tal como el presente,
seguirán siendo regidos por el art.74 de
Aún y cuando se alegue una fecha de mora anterior a la fecha de la
sentencia de inconstitucionalidad; ni tampoco puede aplicarse a aquellos casos
promovidos en fechas anteriores a la del pronunciamiento de la citada sentencia
de inconstitucionalidad que todavía estén sujetos a decisión judicial; salvo
que ya se hubiere pronunciado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; lo
cual no ha sucedido en el presente caso respecto de la obligación relacionada
en la demanda.
Ahora debe advertirse que, si bien es cierto en la actualidad el Código
de Comercio en el art.995 romano IV, dispone que el plazo de prescripción para
las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescriben en cinco años
después del último reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor,
dicha disposición entro en vigencia a nuestro ordenamiento jurídico en virtud
de su reforma hecha por el Decreto Legislativo número 635, de fecha diecisiete
de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, de fecha
veintiuno de abril de dos mil cinco, lo cual significa que la referida reforma tiene
aplicación únicamente a partir del día veintinueve de abril de dos mil cinco
hacia el futuro, es decir, tiene aplicación a aquellos casos cuyas fechas de
mora hayan acontecido desde esta última fecha en adelante.
En el presente proceso la demanda fue presentada el día ocho de
diciembre de dos mil cinco, en la cual la parte actora alegó que los demandados
se encontraban en mora por el crédito A, a partir del día siete de noviembre de
dos mil dos; por el crédito B, a partir del día dos de noviembre de dos mil
dos; y por el tercer crédito otorgado, a partir del día veintiuno de octubre de
dos mil uno; por consiguiente, resulta claro e irrefutable que el actual
art.995 romano IV del código de Comercio, no le es aplicable, ya que de lo
contrario se estaría aplicando retroactivamente la ley, lo cual contraría lo
estipulado en los arts. 15 y 21 de
En ese orden de ideas, el plazo en que prescribiría la acción ejecutiva
derivada de los referidos contratos de mutuo con garantía hipotecaria,
relacionados en la demanda, luego de su último reconocimiento, conforme al
citado art.995 romano III del Código de Comercio, antes de su reforma, era de
DOS AÑOS y siendo el último reconocimiento de la obligación, declarada por la
parte acreedora respecto al crédito A, el día siete de noviembre de dos mil
dos, crédito B, el día dos de noviembre de dos mil dos y respecto al tercer
crédito otorgado a los demandados, el día veintiuno de octubre de dos mil uno,
es decir, que el plazo para ejercer la acción ejecutiva prescribieron los días
siete de noviembre de dos mil cuatro, dos de noviembre de dos mil cuatro y
veintiuno de octubre de dos mil tres respectivamente.
Y habiéndose presentado la demanda hasta el día ocho de diciembre de
dos mil cinco, resulta claro que la acción ejecutiva ya estaba prescrita, pues
se interpuso después de los dos años desde el último reconocimiento de la
obligación, cumpliéndose el tercer supuesto para la prescripción extintiva, que
es la inactividad del acreedor durante el plazo establecido por la ley para ejercer la
acción ejecutiva.
En lo concerniente al último de los requisitos para que se configure la prescripción extintiva, tenemos la interrupción civil, que es el efecto de la actividad del acreedor que destruye los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; tal actividad lleva implícita la intención del acreedor de revelar su voluntad de conservar su derecho, o en su caso su crédito.
Desde esta
perspectiva, es en el momento en que el acreedor presentó la demanda, que dio a
entender de manera clara e inequívoca su voluntad de no abandonar el ejercicio
de su derecho de crédito que amparan los mutuos con garantías hipotecarias
presentado por él como base de su acción y que al contrario lo está exigiendo
ante la autoridad competente antes del término de la prescripción de la acción.
Esta Cámara es del
criterio entonces, que basta que el acreedor presente su demanda dentro del
plazo señalado por la ley para la prescripción extintiva, para que tal
actuación procesal interrumpa dicho plazo que corría a favor de la parte
deudora-demandada. Por lógica jurídica, una vez presentada y admitida la
demanda, se hace necesario emplazar en legal forma a la parte demandada para la
continuación del juicio, pero la fecha en que se verifique dicho acto de
comunicación es irrelevante, porque se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda.
De pensarse que el
emplazamiento deba efectuarse antes del vencimiento del plazo de la
prescripción extintiva, se estaría violentando a la parte acreedora su derecho
de crédito cuya tutela ha solicitado mediante la demanda; creando la
posibilidad de que la suerte del crédito quede sujeta a la “remota posibilidad”
de verificarse el citado acto de comunicación dentro del plazo de prescripción,
lo cual constituye un absurdo jurídico, pues bastaría la malicia o negligencia
del juzgador o cualquier colaborador judicial para lograr paralizar el
desarrollo del proceso y sobre todo la verificación del emplazamiento, para
luego propiciar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva incoada.
Existiendo además
otras circunstancias independientes de la parte acreedora que de igual manera
pueden hacer imposible la verificación del emplazamiento dentro del plazo de la
prescripción, como lo sería la muerte real o presunta del demandado antes o
después de la presentación de la demanda, o el desconocimiento de su paradero;
circunstancias que perjudicarían el derecho del demandante.
Aunado a
lo anterior, nuestra legislación civil, específicamente en su Art. 2257 incisos
1° y 3°, establece que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede
interrumpirse, ya natural, ya civilmente y que se interrumpe civilmente con la
demanda judicial; salvos los casos que enumera el art. 2242 inciso 2° C. C.,
los cuales son: “…1°) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en
forma legal; 2°) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en
la persecución por más
de tres años; y 3°) Si el
demandado obtuvo sentencia de absolución.””
Lo
anterior en virtud de lo establecido en el Art.
En otras
palabras, sólo en los casos relacionados en el Art.
Son
casos absolutamente diferentes la prescripción adquisitiva a la que se aplica
el art. 222 CPrC., que se refiere expresamente al art.
Ahora
bien, es importante aclarar en cuanto al emplazamiento de la demandada en un
juicio ejecutivo como el que nos ocupa, que lógicamente, éste deberá realizarse
en legal forma, porque es una condición sine qua non para continuar con la
tramitación del proceso ejecutivo, por lo que, el hecho de que el emplazamiento
se efectúe después de transcurrido el término establecido en la ley para
declarar prescrita una acción ejecutiva, no tiene relevancia jurídica alguna.,
ya que al realizarse el emplazamiento se retrotrae al momento de la
presentación de la demanda, momento en que se interrumpe el plazo.
De
acuerdo con
No
obstante lo anterior, en el presente caso es evidente que no se ha configurado
la interrupción del plazo de la prescripción, ya que la demanda fue presentada
el día ocho de diciembre de dos mil cinco, momento en el cual ya se encontraba
prescrita la acción ejecutiva.”
“Respecto a la extinción del derecho de
hipoteca.
El art.1299 C.Pr.
establece lo siguiente: “Ninguna
providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces y tribunales, sino a
solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero
deberá ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una
consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud
anteriores; y en caso de duda, bastará la petición”.
Relacionado con el
art.2255 C. dado que considera que la acción hipotecaria y las demás que
proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que
acceden.
Con base a los
artículos citados y en virtud de que la parte apelante alegó la prescripción de
las acciones intentadas en la demanda, es que este Tribunal se pronunciará
respecto a las hipotecas que garantizaban la obligación civil que sirve de base
de la pretensión, en virtud de ser una obligación accesoria que sirve para
garantizar la obligación principal, además de ser consecuencia de una petición
anterior, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente
proceso se presentó como documentos base de la pretensión dos mutuos
hipotecarios. El primero de ellos fue otorgado en esta ciudad, a las nueve
horas del día veintinueve de septiembre del año dos mil, en el cual consta que
el Banco de Fomento Agropecuario otorgó un crédito “A” y un Crédito “B” a favor
de los demandados […], y que dichas obligaciones quedarían garantizadas por medio
de hipotecas constituidas sobre los inmuebles que en dicho documento se
relacionaron.
Las hipotecas que
garantizaban el crédito “A”, fueron constituidas para el plazo de OCHO AÑOS, es
decir, que dichas hipotecas vencían el día veintinueve de septiembre del año
dos mil ocho, por lo que, de conformidad al art.2180 inc.3° C.C. dichas
hipotecas actualmente se encuentran extinguidas.
Respecto a la
hipoteca que garantizaban el crédito “B”, se constituyó para el plazo de DOCE
AÑOS, es decir, que dicha hipoteca de conformidad al artículo citado vencería
el día veintinueve de septiembre del año dos mil doce.
El segundo mutuo
fue otorgado en esta ciudad a las nueve horas con treinta minutos del día
veintinueve de septiembre del año dos mil, en el cual el Banco de Fomento
Agropecuario otorgó un préstamo mercantil a favor de los demandados […], dicha
obligación quedó garantizada por medio de segunda hipoteca simple constituida
sobre el inmueble que en dicho documento se relaciona, sin embargo, no se
estableció el plazo para el cual se constituía la segunda hipoteca, por lo
cual, debe entenderse que la misma duraría el plazo para el cual se constituyó
la obligación principal, de conformidad al art.
De lo anterior se
advierte que la única hipoteca que aún no se ha extinguido es la del inmueble
que garantiza el crédito “B”, por lo cual es conveniente hacer las siguientes
consideraciones:
El art.995 (antes
de la reforma) del Código de Comercio establecía que: “Los plazos de la prescripción
mercantil son los siguientes:
… III-
Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales
anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de
compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito
bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que
no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.
IV- Prescribirán
en cinco años, los otros derechos
mercantiles.”
Así mismo los
art.62 y 122 de
Por lo que, siendo
el Código de Comercio una legislación especial que rige las obligaciones
mercantiles, debe aplicarse el plazo de cinco años como prescripción de la
acción sumaria, y no los veinte años que prescribe el Código Civil para la
acción ordinaria.
En ese sentido, y
en virtud de que la hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles a favor
de un acreedor para la seguridad de su crédito; por consiguiente, es un derecho
accesorio, cuya existencia depende de la existencia de la obligación principal
que garantiza, art.1313 C.C., queda extinguida ésta por la declaratoria de la
prescripción extintiva de la acción ejecutiva, y por haber transcurrido el
plazo establecido por la ley para promover la acción sumaria de la misma, lo
anterior de conformidad al art.2255 C.C.
Así mismo, se
aclara que sólo por el hecho de existir una obligación natural no implica que
las garantías de la obligación civil prescrita subsistan para garantizar la
obligación natural, ya que el legislador es claro al establecer en el art.1343
C.C. que valdrán las hipotecas constituidas por terceros para seguridad de una
obligación natural, con tal que al tiempo de constituirla haya tenido
conocimiento de la circunstancia que invalidaba la obligación principal, es
decir, que las garantías que se otorguen para tal efecto no pueden ser
otorgadas por el deudor principal sino por un tercero, ya que de ser otorgadas
por el deudor habría un reconocimiento de la obligación civil, el cual no se ha
constituido en el presente caso.