PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PRESCRIBEN EN CINCO AÑOS LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CRÉDITOS BANCARIOS 

“La parte apelante, ha manifestado en su escrito de expresión de agravios dos puntos fundamentales, que son: a) la nulidad del emplazamiento; y b) la prescripción de la acción. [...]

El apelante, manifiesta que de conformidad al art.995 romano III del Código de Comercio el plazo para exigir judicialmente la obligación prescribe en dos años, y que según consta en la demanda y certificación extendida por el contador con el visto bueno del gerente del banco demandante, los demandados cayeron en mora el día siete de noviembre de dos mil dos, es decir, que el plazo para exigir la obligación inicio en dicha fecha por la cláusula de caducidad, por tanto, el emplazamiento de los mismos fue posterior a los dos años que la ley le faculta para exigir la obligación, lo cual fundamenta con base a la sentencia de inconstitucionalidad del artículo de la Ley de Bancos que establecía que el plazo de prescripción era de cinco años y no de dos años como lo prescribía antes el Código de Comercio.

Por su parte, la […] apoderada de la parte apelada manifiesta que, debe declararse sin lugar la prescripción alegada, por haberse incoado la demanda antes de finalizar el término establecido en el art.995 romano IV del Código de Comercio.

Al respecto esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

Según nuestro legislador la prescripción puede ser alegada como excepción dentro de un juicio, o incoarse una acción ordinaria o sumaria de prescripción; en el caso de autos la prescripción inicialmente fue alegada vía excepción por uno de los demandados al contestar la demanda, […], cumpliendo con el requisito establecido en el art.57 de la L.Pr.M.

Sin embargo, la juez a quo al dictar sentencia declaró sin lugar la excepción de prescripción de la acción, manifestando que según el art.995 romano IV C.Com. las acciones derivadas de los contratos de crédito prescribían en cinco años, contados a partir del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor, no tomando en cuenta que dicho artículo fue reformado en el año dos mil cinco, y que antes de dicha reforma el citado artículo en su romano III establecía que las acciones derivadas de los contratos de crédito bancario prescribían en dos años.

Por tanto, no estando conforme con la sentencia dictada el demandado […] en su carácter personal, […], interpuso recurso de casación de la sentencia dictada por la juez a quo ante ésta Cámara, sin embargo, por no ser competente este Tribunal para conocer de dicho recurso se le aclaró a dicho señor que no se procedería a resolver el recurso citado.

Así mismo, el […] apoderado general judicial de la [primera demandada] interpuso recurso de apelación ante ésta Cámara por no estar de acuerdo con la sentencia definitiva pronunciada por la juez a quo, y en su escrito de expresión de agravios […] alegó la nulidad del emplazamiento y la prescripción de todas las acciones intentadas en la demanda, fundamentando dentro del mismo los argumentos jurídicos que sustentan sus puntos apelados.

El presente proceso ejecutivo mercantil, tiene como documentos base de la pretensión tres créditos bancarios, los cuales de conformidad al art.962 C.Com, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes, salvo disposición legal o pacto expreso en contrario; por su parte el art.945 C.Com establece que las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general se sujetaran al Código Civil, salvo las disposiciones del libro cuarto del Código de Comercio, así mismo el art.120 L.Pr.M., establece la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles y de la Ley de Casación, en los casos que no estuvieran regulados en la L.Pr.M. o en el Código de Comercio.

El art.1391 C.C. establece que el deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

En consecuencia, la obligación que se pretende ejecutar es una obligación solidaria, en la cual basta que uno de los deudores alegue excepciones para que les beneficie a todos, así mismo es de recordar que al momento de notificarse la sentencia definitiva le nace el derecho de impugnar a cada uno de los demandados no importando si comparecieron o no en primera instancia, tal y como ha sucedido en el presente proceso.

Por tanto, aunque la [primera] demandada […] no haya contestado la demanda alegando la excepción de prescripción, por el derecho de defensa que le confiere la Constitución de la República, puede en segunda instancia alegar la prescripción de la acción, no como excepción, sino como punto apelado por la errónea interpretación del derecho, que realizó la juez a quo al momento de dictar sentencia definitiva, en la cual no se tomo en cuenta la reforma citada en párrafos anteriores, en consecuencia, esta Cámara procederá a conocer de la prescripción alegada por la parte apelante en tal sentido.

La prescripción en términos generales es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama Prescripción Adquisitiva; mientras que, se le denomina Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por  el cual  el  poseedor de  una  cosa adquiere   la  propiedad de   ella  por la  continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.

La prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación."

Pero para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en plazo requerido.

En el caso de autos es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para establecer la existencia o no de la prescripción; primeramente, debe advertirse que las acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la calidad de acciones o derechos imprescriptibles; por consiguiente debe analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador establece para la aplicación dicha figura.

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EJECUTIVA.    

Al respecto es importante señalar que el art.995 del Código de Comercio, fue reformado mediante Decreto Legislativo número 635, el día diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N° 74, Tomo 367, del día veintiuno de abril de dos mil  cinco, el cual en la actualidad establece: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:…

III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.

IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”

Antes de dicha reforma el art.995 del Código de Comercio establecía que: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:

… III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.

IV- Prescribirán en cinco años,  los otros derechos mercantiles.”

A su vez la Ley de Bancos respecto a la prescripción de los créditos establece en su art.74 lo siguiente: “No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.”

Es decir, que antes de la reforma del art.995 del Código de Comercio se contradecía su romano III, con el art.74 de la Ley de Bancos, ya que en uno se establecía que los créditos bancarios prescribían en dos años y el otro en cinco años, lo cual causó disconformidad en la ciudadanía por la inseguridad jurídica que dichas normas generaban, por tanto, se interpuso un recurso de inconstitucionalidad del artículo citado de la Ley de Bancos.

El cual fue resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de los procesos de inconstitucionalidad acumulados, bajo referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro y publicada el diez de enero de dos mil cinco, en la cual se declaró inconstitucional entre otros, el art.74 de la Ley de Bancos y, en consecuencia  se expulso del ordenamiento jurídico.

 Respecto a los efectos de dicha sentencia, la misma Sala, en proceso de Amparo referencia 630-2006, en considerandos de la sentencia dictada a las doce horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho,  sostuvo lo siguiente: “…Al respecto, se aclaró que si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos ope legis, en cuanto que no existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido, se dijo que: "(…) la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla: las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial…lo anterior no implica que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación de los efectos de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidada… es menester reseñar que la sentencia estimativa de inconstitucionalidad genera, a diferencia de la derogación, la imposibilidad de aplicar de manera ultractiva la norma jurídica impugnada, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo pertinente precisar que, en aras de la seguridad jurídica, se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación de la misma sea irreversible o consumada… debe aclararse que si bien los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido impugnada ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub iudice, la aplicación del Decreto Legislativo número 637, es inconstitucional; pues con ello el juez ad quem restableció la vigencia de una disposición infraconstitucional, que al momento de sentenciar ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico, incumpliendo con la prohibición de aplicar ultractivamente una norma jurídica ya declarada inconstitucional.” ( lo subrayado es nuestro)

En ese sentido y conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Cámara concluye que el art.74 de la Ley de Bancos no le es aplicable al crédito bancario amparado en los mutuos hipotecarios agregados […], por cuanto ha sido declarado inconstitucional; siendo aplicable entonces el art.995 romano III del Código de Comercio vigente a la fecha en que los deudores cayeron en mora en los tres créditos, es decir, los días veintiuno de octubre de dos mil uno, dos y siete de noviembre de dos mil dos respectivamente.

Por otra parte, el decreto legislativo número 637 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 85 el seis de mayo de ese mismo año, el cual de acuerdo a sus considerandos fue hecho con el fin de determinar de forma clara e inequívoca la forma de cómo debía procederse en la recuperación judicial de los créditos otorgados por las instituciones regulas por la Ley de Bancos, respecto a los créditos cuyas moras hubieren acontecido antes de la fecha de pronunciamiento de la sentencia de inconstitucionalidad de dicho artículo, expresando en síntesis en su art.1 lo siguiente: “Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los Bancos y aquéllos adquiridos, refinanciados o reestructurados por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del 10 de enero de 2005, se regirán, en lo que se refiere a la prescripción extintiva de conformidad a lo establecido en el ordinal III del Art. 995 del Código de Comercio".

Dando a entender implícitamente que a contrario sensu, los que hayan comenzado a computarse antes de la referida fecha, tal como el presente, seguirán siendo regidos por el art.74 de la Ley de Bancos; no obstante como lo sostuvo la sentencia de amparo citada, dicho artículo no puede en la actualidad ser aplicado a ningún caso posterior a la fecha de pronunciamiento de la sentencia de inconstitucionalidad de  esta disposición legal.

Aún y cuando se alegue una fecha de mora anterior a la fecha de la sentencia de inconstitucionalidad; ni tampoco puede aplicarse a aquellos casos promovidos en fechas anteriores a la del pronunciamiento de la citada sentencia de inconstitucionalidad que todavía estén sujetos a decisión judicial; salvo que ya se hubiere pronunciado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; lo cual no ha sucedido en el presente caso respecto de la obligación relacionada en la demanda.

Ahora debe advertirse que, si bien es cierto en la actualidad el Código de Comercio en el art.995 romano IV, dispone que el plazo de prescripción para las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescriben en cinco años después del último reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, dicha disposición entro en vigencia a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su reforma hecha por el Decreto Legislativo número 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, lo cual significa que la referida reforma tiene aplicación únicamente a partir del día veintinueve de abril de dos mil cinco hacia el futuro, es decir, tiene aplicación a aquellos casos cuyas fechas de mora hayan acontecido desde esta última fecha en adelante.

En el presente proceso la demanda fue presentada el día ocho de diciembre de dos mil cinco, en la cual la parte actora alegó que los demandados se encontraban en mora por el crédito A, a partir del día siete de noviembre de dos mil dos; por el crédito B, a partir del día dos de noviembre de dos mil dos; y por el tercer crédito otorgado, a partir del día veintiuno de octubre de dos mil uno; por consiguiente, resulta claro e irrefutable que el actual art.995 romano IV del código de Comercio, no le es aplicable, ya que de lo contrario se estaría aplicando retroactivamente la ley, lo cual contraría lo estipulado en los arts. 15 y 21 de la Constitución; por el contrario, la disposición legal aplicable para el ejercicio de la presente acción ejecutiva, es el art.995 romano III anterior a la reforma, el cual disponía que prescribirían en dos años, entre otras, las acciones derivadas del contrato de crédito bancario.

En ese orden de ideas, el plazo en que prescribiría la acción ejecutiva derivada de los referidos contratos de mutuo con garantía hipotecaria, relacionados en la demanda, luego de su último reconocimiento, conforme al citado art.995 romano III del Código de Comercio, antes de su reforma, era de DOS AÑOS y siendo el último reconocimiento de la obligación, declarada por la parte acreedora respecto al crédito A, el día siete de noviembre de dos mil dos, crédito B, el día dos de noviembre de dos mil dos y respecto al tercer crédito otorgado a los demandados, el día veintiuno de octubre de dos mil uno, es decir, que el plazo para ejercer la acción ejecutiva prescribieron los días siete de noviembre de dos mil cuatro, dos de noviembre de dos mil cuatro y veintiuno de octubre de dos mil tres respectivamente.

Y habiéndose presentado la demanda hasta el día ocho de diciembre de dos mil cinco, resulta claro que la acción ejecutiva ya estaba prescrita, pues se interpuso después de los dos años desde el último reconocimiento de la obligación, cumpliéndose el tercer supuesto para la prescripción extintiva, que es la inactividad del acreedor durante el plazo establecido por la ley para ejercer la acción ejecutiva.

En lo concerniente al último de los requisitos para que se configure la prescripción extintiva,  tenemos la interrupción civil, que es el efecto de la actividad del acreedor que destruye los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; tal actividad lleva implícita la intención del acreedor de revelar su voluntad de conservar su derecho, o en su caso su crédito.

 

Desde esta perspectiva, es en el momento en que el acreedor presentó la demanda, que dio a entender de manera clara e inequívoca su voluntad de no abandonar el ejercicio de su derecho de crédito que amparan los mutuos con garantías hipotecarias presentado por él como base de su acción y que al contrario lo está exigiendo ante la autoridad competente antes del término de la prescripción de la acción.

Esta Cámara es del criterio entonces, que basta que el acreedor presente su demanda dentro del plazo señalado por la ley para la prescripción extintiva, para que tal actuación procesal interrumpa dicho plazo que corría a favor de la parte deudora-demandada. Por lógica jurídica, una vez presentada y admitida la demanda, se hace necesario emplazar en legal forma a la parte demandada para la continuación del juicio, pero la fecha en que se verifique dicho acto de comunicación es irrelevante, porque se retrotrae  a la fecha de presentación de la demanda.

De pensarse que el emplazamiento deba efectuarse antes del vencimiento del plazo de la prescripción extintiva, se estaría violentando a la parte acreedora su derecho de crédito cuya tutela ha solicitado mediante la demanda; creando la posibilidad de que la suerte del crédito quede sujeta a la “remota posibilidad” de verificarse el citado acto de comunicación dentro del plazo de prescripción, lo cual constituye un absurdo jurídico, pues bastaría la malicia o negligencia del juzgador o cualquier colaborador judicial para lograr paralizar el desarrollo del proceso y sobre todo la verificación del emplazamiento, para luego propiciar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva incoada.

Existiendo además otras circunstancias independientes de la parte acreedora que de igual manera pueden hacer imposible la verificación del emplazamiento dentro del plazo de la prescripción, como lo sería la muerte real o presunta del demandado antes o después de la presentación de la demanda, o el desconocimiento de su paradero; circunstancias que perjudicarían el derecho del demandante.

Aunado a lo anterior, nuestra legislación civil, específicamente en su Art. 2257 incisos 1° y 3°, establece que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente y que se interrumpe civilmente con la demanda judicial; salvos los casos que enumera el art. 2242 inciso 2° C. C., los cuales son: “…1°) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2°) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución  por  más de  tres  años; y 3°) Si  el demandado obtuvo sentencia de absolución.””

 En ese sentido, de acuerdo a lo expuesto en el Art. 2257 incisos 1° y 3° C. C., la prescripción extintiva se interrumpe civilmente únicamente con la presentación de la demanda judicial.

Lo anterior en virtud de lo establecido en el Art. 2242 C. C. no causa efecto alguno en lo dispuesto en el Art. 2257 C. C., pues al establecer esta última disposición: “…; salvos los casos enumerados en el artículo 2242” de acuerdo con los diccionarios, el término “salvos” significa: a) “exceptuados”, b) “excluidos”, c) “omitidos”, d) ilesos, significa que los casos enumerados en el art. 2242 C.C., son exceptuados, excluidos, omitidos de lo establecido en el Art. 2257 C. C., y es así, porque no hay un tan sólo caso del art. 2242 C.C., que pueda aplicarse al art. 2257 C.C., pues si el actor del juicio ejecutivo ya desistió de la demanda que razón habrá para alegar la excepción de prescripción y si perdió el juicio, menos. Cuando la prescripción se ocupa como “acción”, pueden proceder los casos del art. 2242 C.C., pero cuando la prescripción se opone como excepción, no; únicamente puede tomarse en cuenta si la demanda se interpone en tiempo o no; para determinar si la prescripción procede o no.

En otras palabras, sólo en los casos relacionados en el Art. 2242 C. C. se requerirá que la demanda sea notificada en legal forma, o se haya desistido o perdido el juicio contra el poseedor, que ignoraba que existía alguien con mejor derecho, lo cual debe hacérsele saber para que su prescripción se interrumpa; como en el caso de una demanda de inquilinato o de dominio, en contra del actual poseedor.

Son casos absolutamente diferentes la prescripción adquisitiva a la que se aplica el art. 222 CPrC., que se refiere expresamente al art. 2242 C.C., en donde el emplazamiento interrumpe la adquisitiva; por eso el art. 2257 C.C., omite o exceptúa los casos del art. 2242, mientras que en los casos en que se trate de la prescripción extintiva, bastará con la sola presentación en tiempo de la demanda para que se tenga por interrumpido el plazo de dicha prescripción.

Ahora bien, es importante aclarar en cuanto al emplazamiento de la demandada en un juicio ejecutivo como el que nos ocupa, que lógicamente, éste deberá realizarse en legal forma, porque es una condición sine qua non para continuar con la tramitación del proceso ejecutivo, por lo que, el hecho de que el emplazamiento se efectúe después de transcurrido el término establecido en la ley para declarar prescrita una acción ejecutiva, no tiene relevancia jurídica alguna., ya que al realizarse el emplazamiento se retrotrae al momento de la presentación de la demanda, momento en que se interrumpe el plazo.

De acuerdo con la Constitución, la seguridad jurídica del acreedor debe protegerse y si ha manifestado su interés en que sea satisfecho su crédito al presentar la demanda en tiempo, el deudor, que no ignora su obligación de pago y que está consciente que no la ha cumplido, aunque se esconda no puede hacer prescribir la acción del acreedor, porque no puede premiarse a quien evade su responsabilidad, si el acreedor ya cumplió con presentar la demanda en tiempo; el actor cumple con la ley al ejercitar su acción.

No obstante lo anterior, en el presente caso es evidente que no se ha configurado la interrupción del plazo de la prescripción, ya que la demanda fue presentada el día ocho de diciembre de dos mil cinco, momento en el cual ya se encontraba prescrita la acción ejecutiva.”

 

Respecto a la extinción del derecho de hipoteca.

 

El art.1299 C.Pr. establece lo siguiente: “Ninguna providencia judicial se dictará de oficio por los Jueces y tribunales, sino a solicitud de parte, excepto aquellas que la ley ordene expresamente. Pero deberá ordenarse de oficio o sin nueva petición, todo aquello que fuere una consecuencia inmediata o accesorio legal de una providencia o solicitud anteriores; y en caso de duda, bastará la petición”.

Relacionado con el art.2255 C. dado que considera que la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

Con base a los artículos citados y en virtud de que la parte apelante alegó la prescripción de las acciones intentadas en la demanda, es que este Tribunal se pronunciará respecto a las hipotecas que garantizaban la obligación civil que sirve de base de la pretensión, en virtud de ser una obligación accesoria que sirve para garantizar la obligación principal, además de ser consecuencia de una petición anterior, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En el presente proceso se presentó como documentos base de la pretensión dos mutuos hipotecarios. El primero de ellos fue otorgado en esta ciudad, a las nueve horas del día veintinueve de septiembre del año dos mil, en el cual consta que el Banco de Fomento Agropecuario otorgó un crédito “A” y un Crédito “B” a favor de los demandados […], y que dichas obligaciones quedarían garantizadas por medio de hipotecas constituidas sobre los inmuebles que en dicho documento se relacionaron.

Las hipotecas que garantizaban el crédito “A”, fueron constituidas para el plazo de OCHO AÑOS, es decir, que dichas hipotecas vencían el día veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, por lo que, de conformidad al art.2180 inc.3° C.C. dichas hipotecas actualmente se encuentran extinguidas.

Respecto a la hipoteca que garantizaban el crédito “B”, se constituyó para el plazo de DOCE AÑOS, es decir, que dicha hipoteca de conformidad al artículo citado vencería el día veintinueve de septiembre del año dos mil doce.

El segundo mutuo fue otorgado en esta ciudad a las nueve horas con treinta minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil, en el cual el Banco de Fomento Agropecuario otorgó un préstamo mercantil a favor de los demandados […], dicha obligación quedó garantizada por medio de segunda hipoteca simple constituida sobre el inmueble que en dicho documento se relaciona, sin embargo, no se estableció el plazo para el cual se constituía la segunda hipoteca, por lo cual, debe entenderse que la misma duraría el plazo para el cual se constituyó la obligación principal, de conformidad al art. 2180 C.C.; y siendo que dicho crédito vencía el día veintinueve de septiembre del año dos mil dos, dicha hipoteca se encuentra extinguida.

De lo anterior se advierte que la única hipoteca que aún no se ha extinguido es la del inmueble que garantiza el crédito “B”, por lo cual es conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El art.995 (antes de la reforma) del Código de Comercio establecía que: Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:

… III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.

IV- Prescribirán en cinco años,  los otros derechos mercantiles.”

Así mismo los art.62 y 122 de la Ley de Procedimientos Mercantiles facultan a las partes para controvertir en juicio sumario las acciones mercantiles promovidas en juicio ejecutivo, que hayan sido declaradas sin lugar, así como aquellas sentencias que hayan causado ejecución, en virtud de que las mismas no poseen calidad de cosa juzgada, excepto las que se funden en títulos valores, sin embargo, no se establece expresamente cuál es el plazo de prescripción de la acción sumaria, por tanto, debe entenderse con base a lo establecido en el art.995 romano IV del Código de Comercio, que la acción sumaria prescribe a los cinco años, ya que el inc.1° de artículo citado habla de los plazos de prescripción mercantil en general, y no hace distinción si se refiere a la acción ejecutiva o a la sumaria, como lo hace el Código Civil al establecer los plazos de prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria.

Por lo que, siendo el Código de Comercio una legislación especial que rige las obligaciones mercantiles, debe aplicarse el plazo de cinco años como prescripción de la acción sumaria, y no los veinte años que prescribe el Código Civil para la acción ordinaria.

En ese sentido, y en virtud de que la hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles a favor de un acreedor para la seguridad de su crédito; por consiguiente, es un derecho accesorio, cuya existencia depende de la existencia de la obligación principal que garantiza, art.1313 C.C., queda extinguida ésta por la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, y por haber transcurrido el plazo establecido por la ley para promover la acción sumaria de la misma, lo anterior de conformidad al art.2255 C.C.

Así mismo, se aclara que sólo por el hecho de existir una obligación natural no implica que las garantías de la obligación civil prescrita subsistan para garantizar la obligación natural, ya que el legislador es claro al establecer en el art.1343 C.C. que valdrán las hipotecas constituidas por terceros para seguridad de una obligación natural, con tal que al tiempo de constituirla haya tenido conocimiento de la circunstancia que invalidaba la obligación principal, es decir, que las garantías que se otorguen para tal efecto no pueden ser otorgadas por el deudor principal sino por un tercero, ya que de ser otorgadas por el deudor habría un reconocimiento de la obligación civil, el cual no se ha constituido en el presente caso.

Por tal razón, es pertinente ordenar la cancelación de todas las hipotecas que garantizan las obligaciones mercantiles, y consecuentemente ordenar el desembargo de los inmuebles.”