LITISPENDENCIA

EXCEPCIÓN PROCESAL QUE SE ALEGA CUANDO SE SIGUEN DOS PROCESOS IGUALES EN CUANTO A SUJETO, OBJETO Y CAUSA, Y CUANDO EXISTE CONEXIDAD ENTRE ELLOS

 

“Que tanto en el escrito de apelación como en el debate en la Audiencia Oral de apelación en este Tribunal el único punto discutido fue POR INFRACCIÓN DE LEY PROCESAL, AL HABERSE INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE LOS ARTS. 109, 302 Y 344 CPCM.

Al ser dicho concepto y disposiciones las infringidas, será el único tema que tendrá que abordarse y los fundamentos de derecho por los cuales se falló en audiencia a juicio de este Cámara son los siguientes:”

 

Esta Cámara estima oportuno iniciar la fundamentación de esta sentencia haciendo algunas consideraciones sobre la excepción procesal y así la LITISPENDENCIA, según la doctrina, es el conjunto de efectos jurídicos procesales que origina la admisión a trámite de una demanda y con ello, el reconocimiento de que existe un conflicto jurídico formalmente planteado ante un tribunal de justicia, el cual debe ser resuelto por este último en términos que respeten la legalidad, la defensa de las partes y la seguridad jurídica.

La voz LITISPENDENCIA es equivalente a decir que existe un “JUICIO PENDIENTE” o sea que el anterior juicio se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. Su principal importancia se deriva de constituir una excepción procesal que se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujeto, objeto y causa y cuando existe litispendencia por conexidad.

La Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia dijo en su resolución con referencia 991 – 2003, de las 10:32 del día 14/01/2004 sobre este instituto lo siguiente:

 “”””””””””””””””””…..es preciso apuntar que la litis pendencia resulta del planteamiento de pretensiones estructuralmente idénticas ante el ente jurisdiccional, las cuales se encuentran siendo debatidas en distintos procesos. Esta figura se traduce, de acuerdo a la doctrina, en la falta de un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo, y puede motivar la oposición de una excepción por la parte interesada o incluso declararse de oficio en virtud de los poderes de dirección conferidos al juzgador (…..)

 

Asimismo, se observa que a través de la alegación como defensa procesal de la existencia simultánea de más de un proceso sobre el mismo reclamo o conflicto entre las partes, se persigue evitar que pretensiones idénticas se tramiten separadamente –en distintos procesos-, ya que en tal caso es contingente el pronunciamiento de sentencias contradictorias que pueden quebrantar la cosa juzgada.

De este modo, resulta atinada la paralización o finalización anormal del proceso que se haya promovido estando en trámite otro con idénticas particularidades, puesto que no existen elementos nuevos que puedan incorporarse mediante una eventual acumulación de los mismos; y en consecuencia, no se producirá una afectación negativa en la posición de las partes.”””””””””””””””””

VI.- Expuesto lo anterior y cuya finalidad es sentar las bases de lo que la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia disponen en cuanto a la excepción de litispendencia, es procedente analizar el punto objeto de impugnación el cual se expuso en la Audiencia respectiva y así esta Cámara analizó lo siguiente:

Que a folios […] del expediente principal consta que el [apoderado de la parte demandante], presentó demanda de reivindicación, argumentando la existencia una certificación de una sentencia de terminación del derecho real de usufructo, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, a favor de la señora […], la cual fue incorporada al expediente según se advierte a folios […] del expediente del proceso principal y también se presentó la certificación literal del Registro Inmobiliario […] en donde consta la cancelación del usufructo y consolidación de la nuda propiedad.

Dicho antecedente es de suma importancia, porque es la base de la pretensión reivindicatoria que se presentó ante el señor Juez A Quo y en ese sentido, con los instrumentos públicos que se presentaron, consistentes en certificaciones literales expedidos por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Tercera Sección del Centro, […], según el actor, lo legitimaban para reclamar la posesión y tenencia del inmueble por parte de las demandadas y el demandado."

DEBE SER ALEGADA POR EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL SEGUNDO PROCESO

"Estando así las cosas, se admitió la demanda, […] y por escrito […] se muestra parte el [apoderado legal de las demandadas], en el carácter que al inicio de esta sentencia hemos mencionado e interpone en dicho momento procesal la excepción de litispendencia, la cual es el objeto de debate en este Tribunal.

El momento procesal en el que se presentó la excepción es de suma importancia, ya que la llamada “”””excepción procesal de litispendencia”””””” del Art. 109 CPCM, debe ser alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda del segundo proceso, para que se resuelva por el Tribunal que conozca del asunto y en su caso ordene el archivo de las actuaciones (en la Audiencia Preparatoria Arts. 298 y 302). 

 

La litispendencia provoca asimismo el efecto procesal de hacer inmutable el conflicto jurídico formalizado por la demanda, no solamente en el sentido de que el mismo no puede ser alterado por lo que afirme el demandado, como mucho ampliarlo en los límites de una reconvención. Pero además y sobre todo, que tal alteración tampoco puede provenir de hechos externos posteriores al momento en que se ha trabado la litis.

A este fenómeno se le conoce con el nombre de perpetuatio jurisdictionis y comporta que la jurisdicción y competencia del órgano judicial que asume el conocimiento de la pretensión al admitir a trámite la demanda, así como el procedimiento por el que ha de sustanciarse la causa, no podrán variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancias en los elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que el [apoderado de las demandadas], interpuso la excepción procesal oportunamente."

EFECTOS SE RETROTRAEN A LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA SI RESULTA ADMITIDA


"VII.- Al finalizar la Audiencia de apelación se estimó dictar el fallo que consta en el acta de audiencia de apelación […] por lo siguiente:

La primera sentencia de terminación del derecho de usufructo a favor del actor fue pronunciada a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de Marzo de dos mil once, […].

La demanda de nulidad de inscripción registral promovida por el [apoderado de las demandadas en proceso reividicatorio], haciendo un recuento de lo sucedido, fue declarada improponible por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca y confirmada dicha interlocutoria por esta Cámara (habida cuenta que ese procedimiento se inició durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles, hoy derogado); sin embargo, la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante sentencia interlocutoria, pronunciada a las once horas y trece minutos del día diez de Agosto de dos mil once, […] y en la que la Honorable Sala dijo que la pretensión de nulidad era “proponible” y además ordenó que se continuara el proceso con las consecuencias legales.

La demanda reivindicatoria […] fue presentada por el [apoderado de la parte demandante] a las diez horas y treinta y cinco minutos del día once de Agosto de dos mil once, […]. 

 

“¿Por qué hacemos un recuento de los tiempos de cada uno de los documentos transcritos? La respuesta la encontramos en el Art. 281 CPCM que se refiere a la litispendencia, señalando que la misma se produce “””””””desde la presentación de la demanda, si resulta admitida.””””””

Entonces habría pretensión formalmente atendible y la litispendencia empezará a funcionar, retrotrayéndose a la fecha de la interposición de la demanda, como corresponde conforme a lo que dispone el Art. 281 CPCM; en ese sentido, la demanda de nulidad de inscripción registral presentada por el [apoderado de las demandadas], por haberse casado la resolución interlocutoria de esta Cámara había desplegados sus efectos desde el momento en que con fecha diez de Agosto de dos mil once, la Sala de lo Civil había declarado proponible la presentación, es decir, en fecha anterior a la presentación de la demanda reivindicatoria presentada por el [apoderado de las demandadas], que lo fue a las diez horas y treinta y cinco minutos del día once de Agosto de dos mil once, por lo que se advierte que el primer requisito de la litispendencia, se reúne, porque si la demanda de nulidad fue admitida por el Órgano Jurisdiccional, desde ese momento se despliegan todos sus efectos e incidirá en un proceso posterior, cuando se reúnan los requisitos que se señalaron ut supra al sentar las bases doctrinarias y jurisprudenciales de este instituto procesal, ya que la demanda de nulidad se torna en un proceso pendiente anterior a la pretensión de reivindicación."

 

OPERA  INDEPENDIENTEMENTE DE LA POSICIÓN JURÍDICA QUE LOS SUJETOS OCUPEN EN EL PROCESO POSTERIOR

 

"Si la litispendencia entonces conlleva el reconocimiento de que se ha planteado un conflicto, el cual por necesidad tiene dos dimensiones: la subjetiva (partes) y la objetiva (pretensión), la litispendencia identifica ese conflicto con todos sus elementos y despliega un efecto positivo o delimitador y otro negativo o excluyente. Al efecto positivo se refiere el Art. 94 CPCM y a su vez, el efecto negativo o excluyente de la litispendencia no es otro que el de la garantía non bis in idem, también para la justicia civil.

Ni por razones de seguridad jurídica (riesgo de fallos contradictorios o distintos), ni por razones de economía de recursos – económicos y humanos – del Estado e incluso del derecho de defensa del demandado (de quien lo sea en cada proceso que se abriera), puede tolerarse la apertura incontrolada de dos o más litigios para venir a discutir sobre lo mismo

 

Por tanto, la litispendencia de ese conflicto jurídico subjetivo – objetivo impide que pueda admitirse a trámite otra demanda con los mismos sujetos - conserven o no las mismas posiciones procesales- en relación al mismo derecho o bien jurídico en juego: debe existir por tales motivos: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa.

En tal sentido, por eso se desestimó el alegato del [apoderado legal de la parte demandada] en Audiencia, porque no es cierto lo citado por él, relativo a que deben las partes tener la misma posición jurídica, ya que sería un absurdo, limitar la posición de los sujetos procesales en el segundo proceso judicial, por las razones que ya se explicaron, es decir, en lo que el Legislador y la doctrina están de acuerdo es que sean las mismas partes, no importando que posición jurídica ocupen en el proceso posterior.

Dicho requisito se ha cumplido porque el [demandante], es parte demandada en el JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE INSCRIPCIONES y figura como parte actora la [demandada], demanda que como ya lo expresamos fue presentada antes de la demanda reivindicatoria y en el presente PROCESO CIVIL COMÚN REIVINDICATORIO figuran como parte demandada la señora […] y otros, pero incluida ella como se advierte y como actor […], motivos por los cuales de la simple lógica se colige que el requisito de identidad de sujetos procesales se ha cumplimentado totalmente."


OPERA POR CONEXIDAD CUANDO NO CONCURRIENDO IDENTIDAD ENTRE LOS TRES ELEMENTOS QUE SE EXIGEN, LOS PROCESOS TIENEN ESTRECHA RELACIÓN AL PUNTO DE INFLUIR EN EL OTRO LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN UNO DE ELLOS 


"VIII.- Ahora bien, el otro punto objeto de debate en la audiencia fue sobre la identidad de cosa e identidad de causa; en este punto es conveniente establecer que efectivamente esta Cámara reconoce que en el JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE INSCRIPCIONES lo que se va a discutir es la nulidad de la inscripción y en el presente PROCESO CIVIL COMÚN REIVINDICATORIO lo que se discute es la posesión ilegítima de los demandados sobre el inmueble, cuyo propietario según los documentos incorporados al proceso es el [demandante], lo que supone que a simple vista no existe el triple requisito exigido por la Ley, para que nos encontremos frente a la litis pendencia.

Pero no obstante lo dicho, ¿Por qué sostenemos que sí existe litispendencia? la respuesta la encontramos en la Doctrina y en la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien en la sentencia con referencia 1652 – Ap – S.S., de las 9:15 del día 20/01/2006 dijeron lo siguiente:

 

“”””””””””En ese sentido, pues, lo que se ha producido en este caso es la figura de la LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD, pues aunque no existe identidad de los tres elementos que se exigen para que se produzca la litispendencia, los procesos tienen relación por conexidad, (……….) Por conexidad debe entenderse la estrecha relación que existe entre dos o más procesos, por lo que la resolución que se dicte en uno de ellos puede influir en el otro u otros.

Con la declaratoria de Litispendencia se trata de impedir prácticas inescrupulosas, dilatorias del proceso, al establecer la extinción del procedimiento en el cual no se haya citado o emplazado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Cuando se promueven dos procesos ante dos instancias distintas, dada la naturaleza propia de cada uno de ellos y con una vinculación como la señalada, sea a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuyo emplazamiento fue posterior, debe declararse la Litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.””””””””””””””””””””


PROCEDE EN EL CASO PARTICULAR, EN VIRTUD QUE AL LLEGARSE A ESTIMAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, EL ACTOR NO TENDRÍA LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVER EL PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO


Si bien en el caso de autos, no existe identidad de objeto y causa en este momento, lo cierto es que si se llega a estimar la pretensión de nulidad en el JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE INSCRIPCIONES lo que se va a suceder es que el actor […], ya no se reputará propietario pleno frente a terceros y en ese sentido, no tendría legitimación procesal para promover el presente PROCESO CIVIL COMÚN REIVINDICATORIO, es decir, ésta es una cuestión jurídica y práctica por la que la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia han argumentado sobre la litispendencia por conexidad, ya que para el caso sub iudice, tal como lo alegó el [apoderado legal de las demandadas] en esta instancia, si en cuanto a la pretensión de nulidad fue ordenada su admisión por la Honorable Sala de lo Civil, mal haría este Tribunal estimando y entrando a conocer del fondo del asunto, ya que hasta que no se resuelva el proceso pendiente, es decir, el de nulidad de inscripción registral, no es posible conocer con certeza si el [demandante], continuará siendo propietario pleno frente a terceros del inmueble en disputa y sobre los derechos que sobre el mismo recaen y por tal razón el fallo en Audiencia se dio en esa manera."


PROCEDE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, MIENTRAS NO  FINALICE EL PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL PENDIENTE Y CAUSE EFECTOS DE COSA JUZGADA


"IX.- Finalmente, se debe explicar a las partes que la improponibilidad de la pretensión como forma anormal de concluir el proceso, tal como lo establece el Art. 127 CPCM y muy concretamente de la pretensión reivindicatoria, durará hasta que el otro proceso de nulidad sea finalizado y cause efectos de cosa juzgada; por tal motivo, la improponibilidad de la pretensión reivindicatoria no es definitiva, ni ha causado estado en el presente incidente de apelación, sino que sus efectos durarán mientras dure el proceso de nulidad de inscripción registral que está pendiente, siendo en consecuencia nuevamente proponible la pretensión si la nulidad alegada en el otro proceso es desestimada.”