LITISPENDENCIA
EXCEPCIÓN PROCESAL QUE SE ALEGA CUANDO SE SIGUEN DOS PROCESOS IGUALES EN CUANTO A SUJETO, OBJETO Y CAUSA, Y CUANDO EXISTE CONEXIDAD ENTRE ELLOS
“Que tanto en el escrito de apelación como en el debate en
Al ser dicho concepto y disposiciones las infringidas, será el único tema que tendrá que abordarse y los fundamentos de derecho por los cuales se falló en audiencia a juicio de este Cámara son los siguientes:”
Esta Cámara estima oportuno iniciar la fundamentación de esta
sentencia haciendo algunas consideraciones sobre la excepción procesal y así
La voz LITISPENDENCIA es equivalente a decir que existe un “JUICIO PENDIENTE” o sea que el anterior juicio se encuentra en tramitación, por no haber recaído sentencia firme. Su principal importancia se deriva de constituir una excepción procesal que se alega cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujeto, objeto y causa y cuando existe litispendencia por conexidad.
“”””””””””””””””””…..es preciso apuntar que la litis pendencia resulta del planteamiento de pretensiones estructuralmente idénticas ante el ente jurisdiccional, las cuales se encuentran siendo debatidas en distintos procesos. Esta figura se traduce, de acuerdo a la doctrina, en la falta de un presupuesto material para dictar la sentencia de fondo, y puede motivar la oposición de una excepción por la parte interesada o incluso declararse de oficio en virtud de los poderes de dirección conferidos al juzgador (…..)
Asimismo, se observa que a través de la alegación como defensa procesal de la existencia simultánea de más de un proceso sobre el mismo reclamo o conflicto entre las partes, se persigue evitar que pretensiones idénticas se tramiten separadamente –en distintos procesos-, ya que en tal caso es contingente el pronunciamiento de sentencias contradictorias que pueden quebrantar la cosa juzgada.
De este modo, resulta atinada la paralización o finalización anormal del proceso que se haya promovido estando en trámite otro con idénticas particularidades, puesto que no existen elementos nuevos que puedan incorporarse mediante una eventual acumulación de los mismos; y en consecuencia, no se producirá una afectación negativa en la posición de las partes.”””””””””””””””””
VI.- Expuesto lo anterior y cuya finalidad es sentar las bases de lo
que
Que a folios […] del expediente principal consta que el [apoderado de la parte demandante], presentó demanda de reivindicación, argumentando la existencia una certificación de una sentencia de terminación del derecho real de usufructo, pronunciada por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca, a favor de la señora […], la cual fue incorporada al expediente según se advierte a folios […] del expediente del proceso principal y también se presentó la certificación literal del Registro Inmobiliario […] en donde consta la cancelación del usufructo y consolidación de la nuda propiedad.
Dicho antecedente es de suma importancia, porque es la base de la
pretensión reivindicatoria que se presentó ante el señor Juez A Quo y en ese
sentido, con los instrumentos públicos que se presentaron, consistentes en
certificaciones literales expedidos por el Registro de
DEBE SER ALEGADA POR EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL SEGUNDO PROCESO
"Estando así las cosas, se admitió la demanda, […] y por escrito […] se muestra parte el [apoderado legal de las demandadas], en el carácter que al inicio de esta sentencia hemos mencionado e interpone en dicho momento procesal la excepción de litispendencia, la cual es el objeto de debate en este Tribunal.
El momento procesal en el que se presentó la excepción es de suma
importancia, ya que la llamada “”””excepción procesal de litispendencia””””””
del Art. 109 CPCM, debe ser alegada por el demandado en su escrito de
contestación a la demanda del segundo proceso, para que se resuelva por el
Tribunal que conozca del asunto y en su caso ordene el archivo de las
actuaciones (en
La litispendencia provoca asimismo el efecto procesal de hacer inmutable el conflicto jurídico formalizado por la demanda, no solamente en el sentido de que el mismo no puede ser alterado por lo que afirme el demandado, como mucho ampliarlo en los límites de una reconvención. Pero además y sobre todo, que tal alteración tampoco puede provenir de hechos externos posteriores al momento en que se ha trabado la litis.
A este fenómeno se le conoce con el nombre de perpetuatio jurisdictionis y comporta que la jurisdicción y competencia del órgano judicial que asume el conocimiento de la pretensión al admitir a trámite la demanda, así como el procedimiento por el que ha de sustanciarse la causa, no podrán variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancias en los elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente, por lo que el [apoderado de las demandadas], interpuso la excepción procesal oportunamente."
EFECTOS SE RETROTRAEN A
"VII.- Al finalizar
La primera sentencia de terminación del derecho de usufructo a favor del actor fue pronunciada a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día cuatro de Marzo de dos mil once, […].
La demanda de nulidad de inscripción registral promovida por el [apoderado
de las demandadas en proceso reividicatorio], haciendo un recuento de lo sucedido, fue declarada
improponible por el señor Juez de lo Civil de Zacatecoluca y confirmada dicha
interlocutoria por esta Cámara (habida cuenta que ese procedimiento se inició
durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles, hoy derogado); sin
embargo,
La demanda reivindicatoria […] fue presentada por el [apoderado de la parte demandante] a las diez horas y treinta y cinco minutos del día once de Agosto de dos mil once, […].
“¿Por qué hacemos un recuento de los tiempos de cada uno de los documentos transcritos? La respuesta la encontramos en el Art. 281 CPCM que se refiere a la litispendencia, señalando que la misma se produce “””””””desde la presentación de la demanda, si resulta admitida.””””””
Entonces habría pretensión formalmente atendible y la litispendencia
empezará a funcionar, retrotrayéndose a la fecha de la interposición de la
demanda, como corresponde conforme a lo que dispone el Art. 281 CPCM; en ese
sentido, la demanda de nulidad de inscripción registral presentada por el [apoderado
de las demandadas], por haberse casado la resolución interlocutoria de esta
Cámara había desplegados sus efectos desde el momento en que con fecha diez de Agosto de dos mil once,
OPERA INDEPENDIENTEMENTE DE LA POSICIÓN JURÍDICA QUE LOS SUJETOS OCUPEN EN EL PROCESO POSTERIOR
"Si la litispendencia entonces conlleva el reconocimiento de que se ha planteado un conflicto, el cual por necesidad tiene dos dimensiones: la subjetiva (partes) y la objetiva (pretensión), la litispendencia identifica ese conflicto con todos sus elementos y despliega un efecto positivo o delimitador y otro negativo o excluyente. Al efecto positivo se refiere el Art. 94 CPCM y a su vez, el efecto negativo o excluyente de la litispendencia no es otro que el de la garantía non bis in idem, también para la justicia civil.
Ni por razones de seguridad jurídica (riesgo de fallos contradictorios o distintos), ni por razones de economía de recursos – económicos y humanos – del Estado e incluso del derecho de defensa del demandado (de quien lo sea en cada proceso que se abriera), puede tolerarse la apertura incontrolada de dos o más litigios para venir a discutir sobre lo mismo.
Por tanto, la litispendencia de ese conflicto jurídico subjetivo – objetivo impide que pueda admitirse a trámite otra demanda con los mismos sujetos - conserven o no las mismas posiciones procesales- en relación al mismo derecho o bien jurídico en juego: debe existir por tales motivos: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa.
En tal sentido, por eso se desestimó el alegato del [apoderado legal de la parte demandada] en Audiencia, porque no es cierto lo citado por él, relativo a que deben las partes tener la misma posición jurídica, ya que sería un absurdo, limitar la posición de los sujetos procesales en el segundo proceso judicial, por las razones que ya se explicaron, es decir, en lo que el Legislador y la doctrina están de acuerdo es que sean las mismas partes, no importando que posición jurídica ocupen en el proceso posterior.
Dicho requisito se ha cumplido porque el [demandante], es parte demandada en el JUICIO
ORDINARIO DE NULIDAD DE INSCRIPCIONES y figura como parte actora la [demandada],
demanda que como ya lo expresamos fue presentada antes de la demanda
reivindicatoria y en el presente PROCESO CIVIL COMÚN REIVINDICATORIO figuran
como parte demandada la señora […] y otros, pero incluida ella como se advierte
y como actor […], motivos por los cuales de la simple lógica se colige que
el requisito de identidad de sujetos procesales se ha cumplimentado totalmente."
OPERA POR CONEXIDAD CUANDO NO CONCURRIENDO IDENTIDAD ENTRE LOS TRES ELEMENTOS QUE SE EXIGEN, LOS PROCESOS TIENEN ESTRECHA RELACIÓN AL PUNTO DE INFLUIR EN EL OTRO LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN UNO DE ELLOS
"VIII.- Ahora bien,
el otro punto objeto de debate en la audiencia fue sobre la identidad de cosa e
identidad de causa; en este punto es conveniente establecer que efectivamente
esta Cámara reconoce que en el JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD DE INSCRIPCIONES
lo que se va a discutir es la nulidad de la inscripción y en el presente
PROCESO CIVIL COMÚN REIVINDICATORIO lo que se discute es la posesión ilegítima
de los demandados sobre el inmueble, cuyo propietario según los documentos
incorporados al proceso es el [demandante], lo que supone que a simple vista no
existe el triple requisito exigido por
Pero no obstante lo
dicho, ¿Por qué sostenemos que sí existe litispendencia? la respuesta la
encontramos en
“”””””””””En ese
sentido, pues, lo que se ha producido en este caso es la figura de
Con la declaratoria de Litispendencia se trata de impedir prácticas inescrupulosas, dilatorias del proceso, al establecer la extinción del procedimiento en el cual no se haya citado o emplazado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Cuando se promueven
dos procesos ante dos instancias distintas, dada la naturaleza propia de cada
uno de ellos y con una vinculación
como la señalada, sea a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado
y grado de la causa cuyo emplazamiento fue posterior, debe declararse
PROCEDE EN EL CASO PARTICULAR, EN VIRTUD QUE AL LLEGARSE A ESTIMAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, EL ACTOR NO TENDRÍA LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVER EL PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
Si bien en el caso
de autos, no existe identidad de objeto y causa en este momento, lo cierto es
que si se llega a estimar la pretensión de nulidad en el JUICIO ORDINARIO DE
NULIDAD DE INSCRIPCIONES lo que se va a suceder es que el actor […], ya no se reputará propietario pleno
frente a terceros y en ese sentido, no tendría legitimación procesal para
promover el presente PROCESO CIVIL COMÚN REIVINDICATORIO, es decir,
ésta es una cuestión jurídica y práctica por la que
PROCEDE LA DECLARATORIA DE IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, MIENTRAS NO FINALICE EL PROCESO DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL PENDIENTE Y CAUSE EFECTOS DE COSA JUZGADA
"IX.- Finalmente, se
debe explicar a las partes que la improponibilidad de la pretensión como forma
anormal de concluir el proceso, tal como lo establece el Art. 127 CPCM y muy
concretamente de la pretensión reivindicatoria, durará hasta que el otro proceso de nulidad sea finalizado y cause
efectos de cosa juzgada; por tal motivo, la improponibilidad de la
pretensión reivindicatoria no es definitiva, ni ha causado estado en el
presente incidente de apelación, sino que sus efectos durarán mientras dure
el proceso de nulidad de inscripción registral que está pendiente, siendo en
consecuencia nuevamente proponible la pretensión si la nulidad alegada en el
otro proceso es desestimada.”