SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
IMPOSIBILIDAD QUE SE TENGA POR CONSTITUIDA VOLUNTARIAMENTE CUANDO EN EL TÍTULO RESPECTIVO NO CONSTA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS SIRVIENTE Y DOMINANTE
"2.) El punto controvertido de la presente alzada radica en que en la sentencia impugnada, el Juez A-quo, estimó procedente declarar ha lugar el establecimiento de la servidumbre legal o forzosa de tránsito, al considerar que con la prueba aportada al presente proceso, se había podido acreditar que el inmueble del actor, estaba desprovisto de toda comunicación con el camino público, considerándose por tal motivo, que el actor tiene el derecho para que se le imponga a la demandada la servidumbre legal de tránsito, a que se refiere el Art. 843 del C. C.; y, por haberle dado pleno valor al reconocimiento de objetos declaró sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, la cual consistía en que se declarara la nulidad absoluta del título presentado por el actor.
3.) Resolución respecto de la cual, el impetrante dice estar inconforme, por considerar que el Juez Inferior, por una parte violentó el principio de congruencia al resolver más de lo pedido, al fundamentar su fallo, para otorgar la servidumbre solicitada no en el documento presentado, sino en los informes periciales y el reconocimiento practicado en el inmueble en cuestión; y, por otra parte considera que se violentó el debido proceso, al no haberle dado el trámite legal correspondiente a la reconvención interpuesta. Por lo que, pretende que se revoque la sentencia apelada, declarando no ha lugar a la pretensión de la parte demandante, y ha lugar la nulidad alegada.
4.) Al respecto, es oportuno mencionar que, de conformidad al Art. 567 en relación con el Art. 822 del Código Civil, la servidumbre es un derecho real que se tiene sobre una cosa, - el predio sirviente,- sin respecto a determinada persona. De ahí que aunque cambie el dueño del fundo sirviente, el gravamen sigue pesando y no podrá ser levantado o rescatado por el nuevo dueño sin el consentimiento del propietario del fundo dominante. Es así que, en nuestra legislación civil, y de conformidad al Art.
a) Ahora bien, el Art. 671 del Código Civil, establece que cuando una servidumbre se ha constituido de manera voluntaria, es necesario que: “La tradición se efectué por escritura pública en que el tradente exprese constituirla y el adquirente en aceptarla”; es decir, que aparezca en el título que la origina, el consentimiento expreso tanto del propietario del predio sirviente en constituir ese gravamen en utilidad de otro predio, así como la aceptación del propietario del predio dominante en gozar de dicho beneficio. Situación que, advierten los Suscritos Magistrados, no aparece consignada en el documento presentado por la parte actora, con el cual intentá acreditar su derecho de servidumbre de tránsito; ya que, a pesar de haberse estipulado en el título de propiedad del actor, la frase “Se hace constar que este terreno gozará de servidumbre de tránsito sobre el resto del inmueble general”(SIC); no es posible, por tal razón, tenerla legalmente por constituida, pues al no existir en dicho documento el consentimiento expreso de ambas partes, ni constar en el mismo los demás requisitos pertinentes, dicha servidumbre voluntaria de tránsito no se ha establecido legalmente.-
b.) Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, si bien es cierto, las servidumbres de tránsito se constituyen por medio de escritura pública, en el caso que sean voluntarias, también lo es, que éstas se pueden constituir y adquirir por resolución judicial, tal y como lo establece el Art. 849 del Código Civil, que regula el caso de la servidumbre legal o forzosa de tránsito, en virtud de que dicha disposición consagra el derecho concedido por la ley al dueño de un fundo que se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, para exigir paso por alguno de éstos, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su fundo, previa la correspondiente indemnización. Es así que, en el caso de autos, tal y como consta con la prueba de reconocimiento judicial practicada por el juez inferior en el inmueble en cuestión, el día siete de diciembre del año dos mil doce, y que corre agregada […], así como los dictámenes rendidos por los peritos nombrados por las partes …], que corren agregados […]; se pudo comprobar, de la manera legal correspondiente, que el solicitante de la servidumbre en efecto carecía de entrada libre a su fundo, por lo que, al encontrarse destituido de toda comunicación o camino para ingresar a su propiedad, resultó procedente declarar a su favor la servidumbre legal de tránsito a que se refiere el artículo antes relacionado. […].
c.) Por otro lado, en cuanto a la reconvención interpuesta por [ la demandada], consta dentro del proceso que, el Juez A-quo, le dió a la misma el trámite señalado en el Art. 285 y siguientes del CPCM, ya que, […], dicho funcionario admitió la contrademanda, y corrió el traslado a que se refiere el art. 286 CPCM, para que el demandante reconvenido pudiera contestarla, traslado que fue contestado por medio de escrito presentado el día veintitrés de septiembre de dos mil once, […], habiéndose, convocado posteriormente a ambas partes para que acudieran tanto a la audiencia preparatoria que ordena el Art. 290 del CPCM, la cual fue realizada el día quince de diciembre del año dos mil doce, […], así como a la audiencia probatoria, que se llevó a cabo el día dieciséis de abril de dos mil doce […], a las cuales acudieron las partes legalmente acreditadas; es decir, que tal como consta en autos la reconvención planteada por el [demandada] si fue tramitada en la manera legal correspondiente por parte del funcionario inferior, independientemente de lo resuelto al respecto.
Por las razones expuestas, esta Cámara procederá a CONFIRMAR,