[PAGARÉ]

[COMPETENCIA DETERMINADA POR EL LUGAR SEÑALADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN]

 

“En cuanto a la competencia territorial, al respecto, es necesario recordar que los títulos valores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo.- El pagaré es un documento mercantil de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación; dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.

Aunado a lo anterior, el Art. 623 C.Com. define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.

Ahora bien, en el presente caso corre agregado a fs. […] el documento base de la acción consistente en un pagaré sin protesto en el cual se consigna: "Por este PAGARE, me obligo a pagar incondicionalmente a Sociedad [demandante], la suma de ($ 281.16 US) [...] La suma antes mencionada se pagará en esta ciudad, en las oficinas principales de la Sociedad acreedora [...]" […], es decir que se fijó como lugar de pago la ciudad de Mejicanos, lugar en el cual fue suscrito el referido documento.- Al examinar el título valor presentado, se advierte que el mismo llena los requisitos establecidos en el Art. 788 Com., por lo que el lugar establecido para el pago, en dicho título valor surte fuero, es decir que es éste el elemento que define el criterio de competencia aplicable.

 

 

[INVALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE SUMISIÓN EXPRESA A UN DOMICILIO ESPECIAL POR NO SER SU NATURALEZA LA DE UN CONTRATO]

 

 

Más adelante el mencionado título valor dice: "[…] Para los efectos legales de esta obligación mercantil, fijo como domicilio especial la ciudad de San Salvador [...]", sin embargo, cabe mencionar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulos valores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato sino que de un titulo valor con el cual se está ejerciendo la acción cambiaria derivada del mismo, como ya se mencionó en párrafos anteriores.

Cabe aclararle a la Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, que en lo que respecta a títulos valores, es única y exclusivamente a falta del anterior requisito —lugar de pago- que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, es decir, de manera supletoria, tal como lo prevé el Art. 789 Com.-

En definitiva, se concluye que en el caso sub lite, no existe ningún conflicto de competencia que dirimir, pues ninguna de las Juezas en contienda son competentes para sustanciar el mismo; sin embargo, en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, así como en observancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, conforme a lo establecido en el Art. 1 del D.L 262 de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el D.0 no. 62, tomo 338, de fecha treinta y uno de ese mismo mes y año; y art. 11 del D.L 372 de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el D.0 No. 100, tomo 387, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez; se determina que sea el Juez de lo Civil de Mejicanos el que decida del mismo, tomando en cuenta lo establecido en el Art. 30 inc. 2° CPCM.”