[MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]
[PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN]
“el objeto de la alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, en el punto relativo a las medidas impuestas contra la señora […], a favor del señor […] y la niña […].
Las medidas de protección se sabe que son un instrumento legal para salvaguardar los derechos y bienes de las personas, a fin de que éstos no sean vulnerados, en tanto no se dicte la sentencia, en especial la integridad física o psicológica de las mismas y con más razón cuando se pronuncia la sentencia.
Es importante mencionar la naturaleza de las medidas cautelares, cuya finalidad es proteger la vida e integridad física y moral de las víctimas de violencia, por lo que el Juzgador(a) está facultado para que una vez que conozca de los hechos constitutivos de violencia, decrete las medidas que el caso requiera. Estas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales, tendientes a buscar la protección a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor poder, afectando con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o sexual y económica de la persona humana, su dignidad y seguridad.
En cuanto al plazo de vigencia de las medidas cautelares está supeditado al prudente arbitrio del Juzgador –en este caso se ha determinado 90 días- y las mismas pueden ser modificadas, sustituidas o cesadas según las circunstancias de cada caso. Arts. 9 y 44 L.C.V.I. en relación a los Arts. 76 y 77 L.Pr.F., quedando firmes las que se dicten en la sentencia, salvo que se revoquen en apelación.
III. La denuncia interpuesta versó sobre los siguientes hechos: por la presencia non grata de la denunciada a un evento escolar de su hija, denominado Open House o Casa Abierta en el colegio […] de El Salvador. Manifestó el denunciante que dicha señora se hizo presente a sabiendas de que el Régimen de Visita que goza es restringido, pues solo puede relacionarse fuera de compromisos académicos y en presencia del denunciante, que al presentarse sin aviso al colegio incluso a su casa se molesta por situaciones que escapan a su deber de padre protector y lo amenaza con más demandas y denuncias, manteniéndolo en situación inestable en su tranquilidad y la de su hija, que lo último que le manifestó en tono amenazante que pronto recibiría más noticias suyas, por lo que el denunciante accionó el Órgano Jurisdiccional.
Debe acotarse que en estos casos será en la respectiva audiencia donde junto con otros elementos que se incorporen en autos en forma oficiosa, como pueden ser los estudios psicosociales, que se establecerá la relación conflictiva que se menciona, puesto que en lo que concierne a la suspensión del Régimen de Visitas que se menciona en la apelación es otro tipo de proceso (que ya se ha establecido y cuyo expediente tenemos a espera de resolución en esta instancia bajo la referencia 63-A-2012), no obstante se haya iniciado el proceso respectivo de modificación de sentencia -que adelante relacionaremos-, con anterioridad a los hechos de violencia denunciados, ello no condiciona la admisión de una denuncia por cualquiera de las partes materiales y el consecuente dictado de medidas para la protección del denunciante o la denunciante, pues las medidas pueden dictarse con el sólo dicho de la víctima y bajo su responsabilidad, no como lo sostiene la apelante; puesto que afirma una relación de matrimonio precedente y el hostigamiento y amenazas de que es víctima por la denunciada. Para ello desde luego deberá valorarse liminarmente la existencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, situación que ha sido analizada por la a quo, quien con base a las máximas de la experiencia ha considerado que efectivamente puede darse ese tipo de situaciones en el ámbito familiar, así como el hostigamiento y amenazas a consecuencia de esas relaciones, lo que no implica un prejuzgamiento del caso, ya que existe la posibilidad de desvirtuarlos en las audiencias respectivas (audiencia preliminar y pública).
Al analizar la documentación presentada con la denuncia, encontramos que las partes intervinientes tuvieron anteriormente un proceso de Cuidado Personal, que se ventiló en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, con la referencia […], de cuya sentencia se tramita la modificación de la misma, a petición de la señora […] en el Juzgado Primero de Familia de San Salvador, con la referencia […], del cual según informe verbal de la Secretaría de esta Cámara, se conoce en apelación de la denegatoria de Medidas de Protección a favor del señor […] en audiencia de sentencia, (pendiente de sentencia) bajo la referencia 63- A- 2012; en el sentido que el señor […], por medio de una de su abogada, Licda. […], solicita entre otras medidas que se le suspenda provisionalmente el régimen de visitas que goza la Sra. […] aún pendiente de resolverse dicha apelación y de lo cual no se agregó a las diligencias ninguna información.
Por lo tanto el dictado de algunas medidas, como suspender provisionalmente el Régimen de Visitas, es un punto discutido a espera de resolución de un tribunal superior en instancia, según consta del expediente mencionado, además porque si bien es cierto que en un momento determinado un juez puede suspender o modificar temporalmente el contenido de una sentencia por medio de una medida de protección, ello debe realizarse en atención a la gravedad de los hechos y en el presente caso se vislumbra una batalla legal en la que se está utilizando a la hija de las partes; y segundo por el hecho de que la a quo no le ha dado el debido trámite al procedimiento establecido en la ley, al manifestar que solo dictaría las medidas y omitiría dar el trámite respectivo por considerar que existía una posibilidad de accionar la jurisdicción penal, por la comisión de un posible delito, con ello omitió la aplicación de algunos criterios jurisprudenciales señalados por esta Cámara tales como: 1°) Que cuando los hechos de violencia requieran prueba el procedimiento debe continuar; 2°) Cuando no hay allanamiento el juez oficiosamente ordenará la prueba que lo ilustre sobre la verdad de los hechos; y 3°) Que según los Arts. 29 y 30 L.C.V.I., el juez debe delimitar en la audiencia preliminar el objeto de la prueba, valga decir, determinar el hecho a probar en la audiencia pública.Es oportuno aclarar aquí que cuando la ley faculta a los juzgadores abstenerse de seguir tramitando las diligencias y remitir lo actuado a la Fiscalía General de la República, Arts. 25 y 26 L.C.V.,I se refiere a los casos en que la violencia física (previo peritaje), constituye delito de lesiones, o cuando la violencia es reincidente constituye el delito de Violencia Intrafamiliar o Desobediencia en casos de Violencia Intrafamiliar; por lo que si la jueza considera que pudo existir un delito relativo a la sexualidad de la niña, éste ya fue conocido de alguna forma en sede penal, además se debe tramitar paralelamente la violencia de los adultos, para determinar la verdad de los hechos y aplicar la ley con justicia y equidad.
Es decir, que a criterio de esta Cámara se ha configurado en principio la legitimidad del denunciante, así como la verosimilitud de la posible violencia ejercida, ya que existió una relación sentimental que ha tenido además consecuencias de otra índole como es el concebir una hija; de la cual ambos pretenden el cuidado por su parte.
No obstante, en principio dado que los hechos expuestos son característicos de Violencia Intrafamiliar, aunque el cuidado no se decidirá en este proceso, tampoco la modificación de la sentencia sobre régimen de visitas ni los alimentos, existe la probabilidad real de la violencia que se menciona entre ambos, e indirectamente en la niña requisitos mínimos necesarios para la aplicación de la ley y el dictado de las medidas pertinentes; sin perjuicio, de la aplicación de otras leyes para fines distintos a los que esta ley persigue, que es la protección de las víctimas de violencia, por lo que es procedente confirmar la admisión de la denuncia y el dictado de algunas medidas de protección, revocando la decretada, y que hemos desarrollado con argumentos en los párrafos anteriores, con las aclaraciones que más adelante se dirán.
Al momento, los hechos analizados se consideran principalmente un incumplimiento del régimen restringido de visitas por parte de la señora […], así como una posible violencia psicológica y emocional, tal como lo regula el Art. 9 lit. d) de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, que a su letra reza: “Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación.”
Y encontrándose el procedimiento en su etapa inicial, por lo cual todavía no ha existido un pronunciamiento definitivo sobre la atribución de hechos de violencia, teniendo la apelante la oportunidad de ejercer su defensa y controvertir los hechos denunciados como desde ya lo está haciendo, al impugnar la resolución sin la asistencia de abogado. Siendo esa la etapa procesal para desvirtuar todo lo manifestado por el denunciante, incluso la solicitud de medidas de protección o cautelares, las cuales no se han pedido en esta instancia, pese a que se ha manifestado que la señora […] sufre violencia por parte del denunciante. Es por ello que consideramos que la Jueza a quo debe continuar con el proceso, debiendo prevenirle a dicha señora que nombre abogado para que la represente, caso contrario solicitarle asistencia legal gratuita en la Procuraduría General de la República.
El Art. 7 L.C.V.I. enumera una serie de medidas que se pueden decretar a petición de parte o de oficio a favor de las víctimas o presuntas víctimas de violencia intrafamiliar, sin embargo hemos sostenido que la enumeración de dicha norma no es taxativa sino más bien enunciativa como la misma norma lo establece en su literal n) que expresa que se puede dictar cualquier otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente, esto es referido a las medidas cautelares innominadas, es decir, procede la aplicación de otras medidas que se adecuen al caso en particular, tal como lo establece el Art. 76 L.Pr.F., que se aplica supletoriamente en los casos de violencia intrafamiliar. Dicho precepto en lo pertinente prescribe que el juez podrá decretar las medidas cautelares establecidas en las leyes y las que juzgue necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o evitar que se le causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de la sentencia o para asegurar los efectos de ésta. Por lo que la a quo al detectar que la problemática familiar se está dando por el incumplimiento a la sentencia de cuidado personal y los antecedentes de los procesos penales en los que ambas partes han sido sobreseídas.
Considerando esta Cámara además que por los antecedentes que tienen las partes en las diferencias instancias del Órgano Jurisdiccional, la problemática persiste por falta de acuerdo y madurez entre los ex cónyuges, aunado al hecho de la ineficacia de los acuerdos del divorcio decretado, los cuales se han vuelto motivos para ejercer violencia entre las partes; situación que actualmente se está dando en el caso que nos ocupa y está afectando en gran medida el desarrollo psicosocial de la hija, por lo que es dable decretar provisionalmente algunas medidas de protección también a favor de la señora […].
[RECURSO DE APELACIÓN]
[POSIBILIDAD DE LAS PARTES DE INTERPONERLO SIN LA ASISTENCIA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO]
Finalmente hemos de hacer algunas aclaraciones finales respecto de lo afirmado por la licenciada […], respecto de los requisitos que debe reunir el escrito de apelación y sobre la representación letrada de la apelante, situaciones por las que considera que el recurso debió ser declarado inadmisible. El Art. 32 L.C.V.I., señala las resoluciones recurribles (aunque no es taxativo), y el Art. 44 L.C.V.I. permite la aplicación supletoria de la Ley Procesal de Familia y el C.Pr.C.M. en aquellos aspectos procedimentales no previstos en la ley especial, esto será siempre y cuando no se oponga a la naturaleza y finalidad especial de esta ley. Los Arts. 148 y 158 L.Pr.F. establecen los requisitos mínimos que debe reunir el recurso de apelación, interpuesto en forma oral o escrita, requisitos que se atemperan en materia de violencia intrafamiliar, tal como se ha sostenido en precedentes judiciales. Esta Cámara ha sido sumamente flexible en el cumplimiento de dichos requisitos, atenuando los mismos en casos de violencia intrafamiliar, dada la sencillez, agilidad y brevedad del procedimiento, Art. 6 Lit. d) L.C.V.I., sin embargo al no intervenir un profesional del derecho es necesario que al menos someramente se exprese el "agravio" o que éste se infiera de lo expuesto en la fundamentación del recurso, ya sea por escrito o verbalmente, lo que ha sucedido en la especie aunque sea mínimamente, por lo que el recurso es admisible. Ahora bien si han transcurrido diez minutos después de las dieciséis horas y el juzgado a quo ha tenido a bien darle por recibido el escrito, por encontrarse aún laborando y a disposición de la usuaria en ese momento, es que se recibió el recurso, caso contrario dicho juzgado estaría cerrado y no se hubiese recibido el escrito cuestionado.
Sobre la interpretación realizada por la referida licenciada […] referente a que considera que es obligatoria la asistencia letrada, regulada en el Art. 38 L.C.V.I. acotamos: que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en el artículo 38 Inc. 1° reza: “En los procesos y diligencias que se instruyan conforme a la presente Ley, las partes podrán ser asistidas o no por Abogado o Abogada.” Esta disposición se refiere a que las partes pueden o no nombrar abogado para que los represente en los procesos o diligencias de violencia intrafamiliar, pero si uno de ellos ha nombrado apoderado por principio de igualdad deberá requerírsele que nombre abogado a la parte que no tiene apoderado o se refiere a la Procuraduría General de la República, ello independientemente de la defensa que haya presentado la otra como en este caso que ha recurrido de la resolución, tal como cuando iniciaron las diligencias y no se había mostrado parte la referida profesional. El inciso segundo del referido artículo establece: “Si las partes o una de ellas carecieren de recursos económicos y solicitaren asistencia legal al Juez o Jueza, el Estado por medio de la Procuraduría General de la República, les proveerá de un Procurador Específico que los asista.” En este inciso se regula la voluntad de las partes a querer ser representadas por medio de abogado dentro del proceso, siendo por ello que cuando una de las partes comparece por medio de abogado o nombra apoderado, se solicita que sea representado por Abogado, ya sea particular público o se nombra a uno de carácter oficioso; situación que aún no se ha dado en este proceso, por haberse desligado la a quo de continuar tramitando la violencia intrafamiliar, por lo que la señora […], perfectamente puede hacer uso de su derecho de defensa apelando la resolución que les cause agravio, sin necesidad de que sea un profesional del derecho que lo realizara hasta ese momento.
En conclusión si bien es cierto, de la denuncia interpuesta se advierte la existencia de violencia intrafamiliar deberá celebrarse audiencia donde las partes junto con sus apoderados podrán expresarse sobre la misma y se podrá finalmente atribuirse o no la violencia a la parte denunciada; siendo procedente que algunas medidas continúen vigentes.”