[EXCEPCIONALIDAD DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
[NECESARIO REALIZAR UNA VALORACIÓN OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL PELIGRO DE EVASIÓN O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN]
“Además alegan en cuanto al periculum in mora estar en desacuerdo con lo afirmado por el juez, porque se le olvido valorar usando la lógica, la experiencia común, que el imputado profirió amenazas de muerte a la víctima y a su familia, si la victima comentaba lo sucedido, por eso tomo la actitud de no fugarse, porque estaba seguro que nadie se daría cuenta de lo sucedido, tan es así que intento nuevamente hacerlo, pero que por causas ajenas no logro consumarlo. Lo que vuelve legítimo su reclamo.
El periculum in mora viene representado por el peligro de fuga, de evasión del imputado al proceso que, consecuentemente haría imposible en su día la ejecución de la presumible pena a imponer, por lo que debe hacerse una valoración objetiva y subjetiva del peligro de evasión o de obstaculización, ya que la detención provisional vista como medida cautelar, tiene por finalidad garantizar la integridad de la prueba y comparecencia del imputado al proceso, tomando en cuenta la excepcionalidad de la detención provisional.
[APLICACIÓN DE NORMATIVA INTERNACIONAL RELATIVA A LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
Este Tribunal ha sostenido que dentro de las leyes internas de carácter internacional que el Estado de El Salvador ha ratificado y por lo tanto son leyes de la República, se encuentran los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue aprobado por Acuerdo No 42 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 13 de noviembre de 1979, ratificado por Decreto No 27 de la misma Junta el 23 de noviembre del mismo año, publicado en el Diario Oficial No 218, Tomo 265 del 23 de noviembre de 1979, y el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de relaciones Exteriores No 405 del 14 de junio de 1979 y ratificado por Decreto Legislativo No 5, del 15 de junio de 1978, publicado en el Diario Oficial No 113, Tomo 259 del lunes 19 de junio de 1978, ambos regulan la excepcionalidad de la detención provisional.
Las disposiciones citadas proveen que la prisión preventiva de las personas que sean sometidas a un proceso, no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del procesado al acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo, sin perjuicio que continúe el proceso.
Hay que tomar en cuenta que estas disposiciones de conformidad con el Art. 144 de la Constitución prevalecen sobre la ley en caso de conflicto y depende del funcionario judicial, al analizar el peligro de fuga o de obstaculización si puede aplicarse o no esta disposición. Al respecto la Sala Constitucional en varias sentencias de Habeas Corpus 18A96, 3H96, 6B96, 3C96, ha sostenido: En la primera de ellas se dijo lo siguiente: "... Así comprendida la detención provisional, esta no puede nunca constituir la regla general de los procesos penales circunstancia además expresamente prohibida en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por lo que la misma, no puede funcionar automáticamente por la sola concurrencia de los datos objetivos que contempla el artículo 247 Pr.Pn.; sino que debe existir una valoración del Juez, específica y propia de cada caso, que estime la necesidad y conveniencia de dictar la detención provisional; y es que, como limitación de la libertad individual de un inocente, la detención provisional sólo puede justificarse en la medida que sea imprescindible y necesaria para la defensa de bienes jurídicos fundamentales. En esta línea de ideas el razonamiento, es indispensable pues, que cuando el Juez Penal decreta la detención provisional, consigne en la resolución respectiva los motivos que justifican el pronunciamiento de aquellas; y, de no hacerlo así, la resolución no llena los requisitos que la Constitución contempla..." (caso 9V94, Joaquín Villalobos Huezo contra providencias del Juez Octavo de lo Penal por el delito de difamación en perjuicio del señor Orlando de Sola).
[PRESENCIA DEL IMPUTADO AL JUICIO PUEDE GARANTIZARSE MEDIANTE OTRA MEDIDA CAUTELAR SIN NECESIDAD DE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD]
Con base en lo anterior, podemos concluir que el principio de excepcionalidad, es aquel que garantiza la presencia del imputado al juicio, por medio de otra medida cautelar de tipo real (que recae sobre bienes muebles o inmuebles para garantizar no solo la responsabilidad civil y costas procesales, sino la comparecencia del imputado al juicio, operando con garantías, entre las cuales se encuentra la presentación del imputado al tribunal al ser requerido) sin necesidad de privado de su libertad. Sin embargo, en el presente caso, es de tomar en cuenta los elementos objetivos existentes en la investigación como lo fue la amenaza por parte del agresor a la víctima, en caso de que ésta exteriorice lo sucedido, [...]; Por otra parte aparece que el delito atribuido al investigado es agravado en razón de la pena de
[PROCEDE REVOCAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS ALTERNATIVAS CUANDO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SE ADVIERTEN QUE ESTOS SON INSUFICIENTES PARA GARANTIZAR EL RESULTADO DEL JUICIO]
El criterio expuesto, no obsta para que en un inicio del proceso pueda valorarse el riesgo de fuga, teniendo en consideración elementos subjetivos, siempre y cuando en el caso se hayan acreditado fehacientemente circunstancias especiales de arraigo, que permitan al juez inferir que pese a la gravedad del hecho, el imputado no se ocultará a la actividad de la justicia y acudirá a la llamada del juicio.
De lo expresado se concluye, que las medidas alternativas a la detención provisional, impuestas por el Juez de Paz [….] resultan insuficientes, para garantizar las resultas del proceso, haciendo procedente revocar la decisión venida en grado, y en su lugar imponerle detención preventiva.”