[DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO]
[MADRE DEL SOLICITANTE POSEE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA REPRESENTARLO, AUN CUANDO EXISTE  DISCREPANCIA DE SU NOMBRE EN LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA]

 

“El objeto de las presentes diligencias es establecer el error cometido al momento del asiento de la partida de nacimiento del niño […], respecto al nombre de su madre, para tales efectos presentó prueba documental y ofreció prueba testimonial, esta última también con el fin de demostrar que los nombres de […] corresponden a una misma persona quien es la madre del solicitante.-

 

No compartimos el criterio del señor Juez de Primera Instancia respecto a que la madre del solicitante carece de legitimación activa procesal para representar legalmente a su hijo en las diligencias mediante las cuales pretende rectificar su nombre y que deba ser el Procurador General de la República quien lo represente legalmente en tales diligencias según se expone a continuación.-

 

En la solicitud inicial y en el escrito de poder se consigna que el representante legal del solicitante es la señora […], sin embargo de la certificación de la partida de nacimiento de fs. [...], se advierte que el niño […], es hijo de la señora […] y del señor […].- Que la pretensión consiste precisamente en rectificar el nombre de la madre del solicitante, en el sentido de que su nombre correcto es […].-

 

Consideramos que en las actuales condiciones del asiento de la partida de nacimiento del niño […], no es posible comprobar el vínculo filial que une al solicitante y a la señora […] y en consecuencia dicha señora no podría demostrar que es su madre y representante legal, en virtud de la discrepancia en el nombre consignado en dicho documento.- Por lo que en base a lo establecido en el Art. 195 del Código de Familia al no coincidir el nombre consignado en el asiento de partida de nacimiento del niño con los documentos que identifican a la señora […], legalmente no es posible vincular tal estado familiar entre ellos.-

 

Por lo anterior, consideramos que en casos como el presente en que precisamente el error que se pretende rectificar incide directamente en la identidad de quien debe ejercer la representación legal del solicitante, se hace necesario demostrar en las diligencias que la madre del solicitante, la señora […] es la misma persona que identifica el nombre de […], quien suscribió el escrito de poder con ambos nombres y se ofreció demostrar mediante la prueba testimonial la identidad de la madre, en el sentido de que los nombres relacionados corresponden e identifican a una misma persona.-

 

Por otra parte, según se advierte de la certificación de la partida de nacimiento de fs. [...] el niño […], es hijo de los señores […], quien por su minoría de edad y como titular del derecho invocado en la solicitud, no le es posible actuar en las diligencias por sí mismo y debe hacerlo mediante la representación legal ejercida por AMBOS PADRES de conformidad al Art. 207 inc. 1° del Código de Familia, en consecuencia, al manifestarse en la solicitud que se desconoce el paradero y domicilio del padre, dicha circunstancia debe ser probada dentro de las diligencias por medio de la prueba testimonial, pues el objetivo de tal normativa es hacer viable el ejercicio de la autoridad parental en aras del interés superior de los menores, a fin de que las circunstancia determinadas no impidan o frustren el goce de derechos por parte de ellos; sin embargo, en virtud de la naturaleza de la autoridad parental y de los principios que la inspiran, no es posible que se despoje a uno de los progenitores de los derechos-deberes que la autoridad parental le concede e impone.- Por lo anterior consideramos que en el caso de que faltare uno de los progenitores, esa circunstancia se volvería uno de los temas probatorios dentro de las diligencias a fin de establecerse según el caso, que se encuentra ausente del territorio nacional, que falleció, que se ignora su paradero o que por otras causas estuviere imposibilitado para ejercer la representación legal de sus hijos menores de edad.-

 

En conclusión, estimamos que el niño […], puede promover las diligencias de rectificación de su partida de nacimiento para corregir el nombre de su madre y debe actuar en las diligencias mediante la representación legal de ella, debiendo establecerse con la prueba testimonial: a) que la referida señora tiene un interés justificado para ello, pues la discrepancia de su nombre en el asiento de nacimiento de su hijo no le permite demostrar el vínculo familiar que los une, que los nombres de […]  identifican a la madre del solicitante, el que corresponde según sus documentos de identidad y el consignado en las partida de nacimiento del menor, pero que identifican a una misma persona; b) que se desconoce el paradero del padre, señor […]; y c) demostrar los presupuestos legales de la pretensión.-

 

Consideramos que la solicitud cumple con los requisitos legales de proponibilidad y negarle la intervención legal a la señora […], por considerar que no se encuentra demostrado su vínculo filial con el niño […], se estaría ante la negación del precepto constitucional de acceso a la justicia, pues es precisamente el objeto de la pretensión planteada, derecho primario que se ve limitado ante la imposibilidad del ejercicio del derecho de representación legal de dicha señora, ante una instancia judicial competente a efecto de establecer que su nombre ha sido consignado de manera errónea en el asiento registral de su hijo.-

 

Estimamos que con la declaratoria de improponibilidad de la solicitud, se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia y al derecho de identidad que le asiste al niño […], pues se le está negando el derecho a la instancia jurisdiccional para solventar la problemática que le aqueja y con ello garantizar el derecho de establecer un sistema de identificación que asegure su correcta filiación materna; asimismo vulnera el derecho que le asiste a la señora […] de hacer valer los mecanismos legales establecidos para ello en representación de su hijo, pues el objeto de las diligencias es demostrar que dicha señora es la misma persona quien fuera nombrada como “[…]”.- Nuestra Constitución, en su Art. 36, garantiza el derecho de los ciudadanos a tener un nombre que lo identifique, igualmente la Convención Sobre los Derechos del Niño, en los Arts. 7 y 8, establecen el derecho de todo niño, niña y adolescente a tener un nombre desde el nacimiento.- En ese mismo orden, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece en el inciso primero del Art. 73 el derecho a la identidad el cual dispone “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiares y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley.”.- De allí que no sólo se trata de determinar cómo se llamará una persona, sino que debe garantizarse la correcta relación del nombre de sus progenitores, pues el nombre nace a partir del vínculo biológico y legal con los seres humanos como miembros de una familia y en el caso en particular debe existir la posibilidad real de demostrar a la autoridad judicial competente, el error en el nombre de la madre del niño solicitante, error que afecta de manera directa a su titular como a la señora […], ya que no puede demostrar el vínculo legal que une a la madre con su hijo y en ese sentido se justifica la legitimidad procesal de dicha señora también como interesada en rectificar su nombre en el asiento de la partida de nacimiento del solicitante.-

 

Como consecuencia de lo expuesto, consideramos procedente la revocatoria de la interlocutoria impugnada y el pronunciamiento de la providencia correspondiente".-