COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL 

TRIBUNAL, CORTE O SALA CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, ES LA INSTITUCIÓN JURISDICCIONAL A QUIEN LE CORRESPONDE EL CONTROL JURÍDICO DEL PODER LIMITADO POR LA CONSTITUCIÓN

"II. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales, en tanto entes que ejercen el control de constitucionalidad de la acción estatal, están destinados a, entre otras funciones: (1) dar plena existencia al Estado Constitucional de Derecho; (2) asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución; (3) garantizar la protección de los derechos constitucionales; y (4) preservar en toda circunstancia la defensa de la Constitución.

1. A. En tanto norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los poderes públicos, incluido el Legislativo, quien no puede emitir actos normativos abstractos y concretos contrarios a los preceptos constitucionales. Lo anterior configura la esencia del Estado Constitucional de Derecho, que se caracteriza, entre otros aspectos, por: (i) la primacía de la Constitución sobre los tratados, las leyes secundarias y otros actos de los poderes públicos; y (ii) la existencia de una instancia jurisdiccional competente e independiente, capaz de hacer valer dicha supremacía.

B. En efecto, para la eficacia de su primacía, la Constitución ha creado una instancia jurisdiccional como garantía trascendente, cuya finalidad es el enjuiciamiento constitucional de las decisiones y actos de los poderes públicos y de cualquier otro que tenga competencia reconocida por El Salvador -como la CCJ-. De acuerdo con los arts. 174 y 183 Cn., dicha instancia jurisdiccional -juez natural- es la Sala de lo Constitucional.

2. El control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) un órgano independiente con facultades decisorias, con efectos obligatorios para todos; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad -Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97-.

3. En este esquema de ejecución de funciones resalta la importancia que tiene un Tribunal, Corte o Sala Constitucional en el Estado Constitucional de Derecho, debido a que es a dicha institución jurisdiccional a quien le corresponde el control jurídico del poder limitado por la Constitución."

 

COMPETENCIA QUE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL TIENE PARA INVALIDAR TODA ACTUACIÓN SOMETIDA A SU CONTROL, ESTÁ DETERMINADA POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y ES QUIEN TIENE LA ÚLTIMA PALABRA CON RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN 

"III. En relación con lo apuntado, el art. 183 Cn. prescribe que “[1]a Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”.

Pueden destacarse en la citada disposición constitucional, los siguientes aspectos:

1. La Sala de lo Constitucional es la única instancia jurisdiccional que puede ejercer la competencia establecida en el art. 183 Cn., tanto en el ámbito interno como internacional, en este último caso cuando los efectos de los actos o decisiones tengan incidencia en El Salvador. De ello se derivan importantes consecuencias:

A. La primera aproximación a dicha disposición constitucional -en relación con el art. 174 inc. 1° Cn.- permite afirmar con claridad que sólo este Tribunal tiene competencia para invalidar con carácter general y obligatorio, disposiciones jurídicas o actos de aplicación directa de la Constitución, cuando produzcan un agravio de trascendencia constitucional.

Por definición, la competencia que esta Sala tiene para invalidar toda actuación sometida a su control, está determinada por el Derecho Constitucional; por lo tanto, a ella le corresponde brindar la protección constitucional concentrada. Realmente, se trata de una instancia jurisdiccional con competencia especial que, a pedido de cualquier ciudadano salvadoreño y por medio del proceso de inconstitucionalidad, conoce en forma directa sobre las posibles vulneraciones a la Ley Suprema y, por ello, se erige en la cúspide del sistema jurisdiccional de protección de la Constitución.

B. A partir de la conexión del art. 183 Cn. con el art. 172 inc. 1° frase 2ª Cn., puede concluirse que, a pesar de la existencia de una “sociedad abierta de intérpretes”, la Sala de lo Constitucional es quien tiene la última palabra con respecto a la interpretación de la Constitución salvadoreña -Resolución y Sentencia de 7-X-2011, Incs. 14-2011 y 20-2006, respectivamente-, tal como acertadamente lo reconoció la Asamblea Legislativa en el Considerando I del D. L. n° 45/2006, de 6-VII-2006, por el cual se agregó el Título V, denominado “Inaplicabilidad”, a la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), en el cual expresó que: “nuestro país ha adoptado dos sistemas de control de constitucionalidad, el concedido a los tribunales ordinarios, conocido como control difuso establecido en el art. 185 de la Constitución, y el control referido en el art. 183 de la misma Constitución, conferido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de la Justicia, como intérprete máximo y final de la Constitución”.

Sin embargo, por su papel de guardián último de la constitucionalidad, la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada, es decir, en la Sala de lo Constitucional, como intérprete vinculante de última instancia -Resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011-.

C. A pesar de su integración orgánica en la CSJ, la Sala de lo Constitucional es el último juez de los conflictos constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se erige como la máxima autoridad en materia constitucional, a quien la Ley Suprema le ha conferido la competencia para dirimir tales conflictos.

D. De conformidad con el art. 183 Cn., los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional no son revisables ni impugnables por ningún medio o autoridad, ya que es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las “leyes, decretos y reglamentos”.”

 

 

EFECTOS QUE PRODUCE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS SON GENERALES Y OBLIGATORIOS; ES DECIR, QUE SUS PRONUNCIAMIENTOS NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS, NI DESOBEDECIDOS

“2. El segundo aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a que la Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente, de carácter permanente y especializado, para llevar a cabo la atribución prevista en dicho precepto constitucional.

3. A. El tercero de los aspectos que puede destacarse del art. 183 Cn. se refiere a que los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de las “leyes, decretos y reglamentos” son generales y obligatorios; es decir, que sus pronunciamientos no pueden ser desconocidos, ni desobedecido lo ordenado por ella.

De ahí se concluye el carácter vinculante de los significados que la Sala de lo Constitucional atribuye a los preceptos constitucionales por medio de la interpretación.

B. A partir de lo establecido en los arts. 17 y 172 Cn., la expresión “declarar la inconstitucionalidad de... un modo general y obligatorio...” que utiliza el art. 183 Cn., significa que las sentencias de inconstitucionalidad -estimatorias o desestimatorias- producen efectos de cosa juzgada.

Tal como se sostuvo en la Resolución de 14-X-2009, Amp. 406-2009, la institución de la cosa juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de las decisiones judiciales, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídicas.

Por medio de ella, el sistema jurídico pretende que las resoluciones que concreten la indeterminación normativa de las disposiciones constitucionales sean eficaces en el tiempo, con lo que se obtiene una declaración judicial última en relación con la interpretación de la Constitución, que no podrá ser desobedecida por ninguna autoridad pública -judicial o administrativa-, nacional o internacional, ni por ningún particular.

Ahora bien, la cosa juzgada constitucional adquiere su completo sentido cuando se relaciona con una actividad orientada a impugnar la sentencia de inconstitucionalidad emitida por este Tribunal, ya que hasta entonces es cuando tiene virtualidad la vinculación de carácter público en que este tipo de decisión consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones, denominadas positiva y negativa.

4. Otro aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a la facultad que tiene la Sala de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. De ello se siguen las consecuencias que a continuación se indican:

A. El art. 183 Cn. le confiere a la Sala de lo Constitucional la competencia para depurar el sistema jurídico, por medio de la defensa objetiva de la Constitución, a petición ciudadana.

De acuerdo con lo sostenido en la Resolución de 19-III-2001, Inc. 9-2001, el objeto mediato del proceso de inconstitucionalidad es la defensa del orden constitucional cuando se considera vulnerado por la emisión de una disposición, un cuerpo normativo o un acto específico de aplicación directa de la Constitución. Esta idea está relacionada con la finalidad del proceso de inconstitucionalidad: la depuración del ordenamiento jurídico en el sentido de expulsar de éste, aquellas disposiciones que sean incompatibles con la Constitución.

En efecto, el proceso de inconstitucionalidad ha sido diseñado por nuestro sistema jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional para verificar en abstracto la compatibilidad lógica entre la Constitución y la disposición o cuerpo normativo cuyo control se solicita, a fin de que esta Sala invalide la segunda si, como resultado del examen, se determina su incompatibilidad con la Ley Suprema -Resolución de 4-XII-1996, Inc. 40-96-.

B. La Constitución es el único parámetro de control para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o actos que se propongan como objeto de control.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución es el único cuerpo jurídico que puede ser parámetro de control, el cual no puede entenderse limitado a su texto, sino que implica el sistema de valores y principios que las tradiciones del constitucionalismo han derivado de los valores constitucionales y del principio democrático, asumidos por la Ley Suprema y que inspiran las disposiciones de dicho texto -Sentencia del 20-VII-1999, Inc. 5-99-.

C. El objeto de control no solo está constituido por disposiciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, sino también por actos que aplican directamente la Constitución. El catálogo de las fuentes del Derecho a las que se refiere el art. 183 Cn. es enunciativo, no taxativo.

Tal como se acotó desde la Sentencia de 16-VII-1992, Inc. 7-91, el art. 183 Cn. establece la atribución y potestad de la Sala para declarar la inconstitucionalidad de toda disposición normativa de carácter general, e independientemente de la denominación empleada -leyes, decretos y reglamentos- no implica en modo alguno la exclusión de otras, tales como ordenanzas, acuerdos, etc., siempre que tuvieren el contenido normativo antes indicado.

Sin embargo, el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto producidas por los órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a actos concretos que se realizan en aplicación directa e inmediata de la Constitución.

De esta forma, en la sentencia pronunciada en este proceso, se aclaró que los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generales mediante disposiciones jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción, son prescritos únicamente por la Ley Suprema.

D. El art. 183 Cn. es la disposición constitucional que se erige como el fundamento de la tipología de sentencias, que a su vez entraña la atribución de esta Sala para modular los efectos de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad.

En vista de que uno de los tipos de control que esta Sala realiza es el concentrado, la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la depuración del sistema jurídico, para lo cual expulsa de éste las disposiciones cuya inconstitucionalidad verifique. Por ello es que, con arreglo a lo prescrito en el art. 183 Cn., las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal, tienen efectos generales y provocan la eliminación definitiva de la disposición o acto inconstitucional."

 

COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS, SIENDO LA ÚNICA QUE PUEDE INTERPRETAR DE MANERA DEFINITIVA LA CONSTITUCIÓN

"IV. 1. A. Desde el punto de vista procesal, la tramitación de un conflicto entre órganos persigue garantizar el orden de competencias atribuidos previamente por la norma de que se trate.

Cuando un sistema jurídico, como el salvadoreño, determina a la exclusividad de la jurisdicción como su cláusula de cierre para la resolución de conflictos, no es posible aceptar que el contraste se entabla entre el órgano jurisdiccional y el resto de entes públicos o particulares o, lo que es lo mismo, entre el juez y las partes subordinadas a él; pues, en efecto, dicho principio constitucional postula que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede aplicar el Derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado -Sentencia de 23-III-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 8-97-.

En ese sentido, lo determinante en el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la imposibilidad de que otros entes distintos al Judicial puedan aplicar o interpretar el Derecho, sino que debe tomarse en cuenta si las decisiones emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional, o si el control jurisdiccional de sus actuaciones es la última decisión jurídicamente vinculante.

B. Cuando se trata de la aplicación de la Constitución -art. 183 Cn.- existe ya un tribunal competente con carácter exclusivo para ejercer dicha competencia con efectos generales: la Sala de lo Constitucional -Inc. 16-2011-. Así, ante las diferentes interpretaciones sobre los alcances y límites de las disposiciones constitucionales, ya existe un mecanismo de “solución” de conflictos constitucionales: el proceso de inconstitucionalidad -Inc. 14-2011-.

En los procesos de inconstitucionalidad, generalmente, las demandas se entablan contra la Asamblea Legislativa; ésta, en su calidad de parte procesal -autoridad demandada-, se somete al juzgamiento de su actuación por parte de esta Sala, mediante un cauce procesal que le sitúa en igualdad de condiciones con el ciudadano demandante. Es decir que la consagración constitucional de su competencia, erige a esta Sala como Juez constitucional y no como una parte en conflicto contra la Asamblea.

En efecto, el reconocimiento de la jurisdicción constitucional obedece precisamente a una atribución competencial hacia un ente constitucional, con capacidad técnica y con garantías de independencia e imparcialidad para pronunciar la última interpretación constitucional jurídicamente vinculante; ello porque su jurisdicción es atribuida por la Constitución y no por la ley.

2. Atendiendo a un criterio objetivo, el ejercicio de la potestad de resolver “conflictos entre órganos”, al que daría lugar el art. 89 Cn., como atribución a un organismo supranacional, sería determinado por una protección objetiva del ordenamiento de integración regional originario o derivado, ante la diversidad interpretativa que los otros organismos del sistema de integración o los órganos de los Estados Parte pudieran generar.

Sin duda, la eficacia pretendida por el Derecho de Integración impone a los Estados Parte que sus ordenamientos jurídicos internos se entiendan ahora complementados por dicho régimen jurídico; sin embargo, no hay que perder de vista que, competencialmente, las materias que por ahora se atribuyen al sistema de integración regional se refieren principalmente a asuntos económicos o tributarios, no así a aspectos internos relacionados con el reparto de competencias del control jurídico de constitucionalidad de las producciones legislativas.

La existencia y el reparto competencial que la estructura constitucional delimita para el Estado salvadoreño, no puede entenderse cedido a un ente supranacional, vía tratado internacional, sin implicar una reforma constitucional, lo cual sería contrario a los arts. 89 y 183 Cn.

3. Lo decisivo de la competencia que la CCJ posee para dirimir conflictos entre órganos, es precisamente su ámbito derivado del art. 89 Cn.; y por tanto, solo se entendería conforme a dicha disposición constitucional si versa sobre la interpretación y aplicación del Derecho de Integración -originario o derivado- relacionado con la integración centroamericana: la diferencia interpretativa solo puede atender a aquellas competencias que el Sistema posee para aspectos de integración."