COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL, CORTE O SALA
CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, ES LA INSTITUCIÓN
JURISDICCIONAL A QUIEN LE CORRESPONDE EL CONTROL JURÍDICO DEL PODER LIMITADO
POR LA CONSTITUCIÓN
"II.
Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales, en tanto entes que ejercen el
control de constitucionalidad de la acción estatal, están destinados a, entre
otras funciones: (1) dar plena existencia al Estado Constitucional de Derecho;
(2) asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la
Constitución; (3) garantizar la protección de los derechos constitucionales; y
(4) preservar en toda circunstancia la defensa de la Constitución.
1. A. En
tanto norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los poderes
públicos, incluido el Legislativo, quien no puede emitir actos normativos
abstractos y concretos contrarios a los preceptos constitucionales. Lo anterior
configura la esencia del Estado Constitucional de Derecho, que se caracteriza,
entre otros aspectos, por: (i) la primacía de la Constitución sobre los
tratados, las leyes secundarias y otros actos de los poderes públicos; y (ii)
la existencia de una instancia jurisdiccional competente e independiente, capaz
de hacer valer dicha supremacía.
B. En
efecto, para la eficacia de su primacía, la Constitución ha creado una
instancia jurisdiccional como garantía trascendente, cuya finalidad es el
enjuiciamiento constitucional de las decisiones y actos de los poderes públicos
y de cualquier otro que tenga competencia reconocida por El Salvador -como la
CCJ-. De acuerdo con los arts. 174 y 183 Cn., dicha instancia jurisdiccional
-juez natural- es la Sala de lo Constitucional.
2. El
control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes
presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) un
órgano independiente con facultades decisorias, con efectos obligatorios para
todos; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas
secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al
control de constitucionalidad -Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97-.
3. En este
esquema de ejecución de funciones resalta la importancia que tiene un Tribunal,
Corte o Sala Constitucional en el Estado Constitucional de Derecho, debido a
que es a dicha institución jurisdiccional a quien le corresponde el control
jurídico del poder limitado por la Constitución."
COMPETENCIA QUE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL TIENE PARA INVALIDAR TODA ACTUACIÓN SOMETIDA A SU CONTROL, ESTÁ DETERMINADA POR EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y ES QUIEN TIENE LA ÚLTIMA PALABRA CON RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
"III. En
relación con lo apuntado, el art. 183 Cn. prescribe que “[1]a Corte Suprema de
Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal
competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y
podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”.
Pueden
destacarse en la citada disposición constitucional, los siguientes aspectos:
1. La
Sala de lo Constitucional es la única instancia jurisdiccional que
puede ejercer la competencia establecida en el art. 183 Cn., tanto en el ámbito
interno como internacional, en este último caso cuando los efectos de los actos
o decisiones tengan incidencia en El Salvador. De ello se derivan importantes
consecuencias:
A. La
primera aproximación a dicha disposición constitucional -en relación con el
art. 174 inc. 1° Cn.- permite afirmar con claridad que sólo este Tribunal
tiene competencia para invalidar con carácter general y obligatorio,
disposiciones jurídicas o actos de aplicación directa de la Constitución,
cuando produzcan un agravio de trascendencia constitucional.
Por
definición, la competencia que esta Sala tiene para invalidar toda actuación
sometida a su control, está determinada por el Derecho
Constitucional; por lo tanto, a ella le corresponde brindar la protección
constitucional concentrada. Realmente, se trata de una instancia
jurisdiccional con competencia especial que, a pedido de cualquier
ciudadano salvadoreño y por medio del proceso de inconstitucionalidad, conoce
en forma directa sobre las posibles vulneraciones a la Ley Suprema y, por ello,
se erige en la cúspide del sistema jurisdiccional de protección de la
Constitución.
B. A
partir de la conexión del art. 183 Cn. con el art. 172 inc. 1°
frase 2ª Cn., puede concluirse que, a pesar de la existencia de una
“sociedad abierta de intérpretes”, la Sala de lo Constitucional es quien
tiene la última palabra con respecto a la interpretación de la
Constitución salvadoreña -Resolución y Sentencia de 7-X-2011, Incs. 14-2011 y
20-2006, respectivamente-, tal como acertadamente lo reconoció la Asamblea
Legislativa en el Considerando I del D. L. n° 45/2006, de 6-VII-2006, por el
cual se agregó el Título V, denominado “Inaplicabilidad”, a la Ley de
Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), en el cual expresó que: “nuestro
país ha adoptado dos sistemas de control de constitucionalidad, el concedido a
los tribunales ordinarios, conocido como control difuso establecido en el art.
185 de la Constitución, y el control referido en el art. 183 de la misma
Constitución, conferido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
la Justicia, como intérprete máximo y final de la Constitución”.
Sin embargo,
por su papel de guardián último de la constitucionalidad, la responsabilidad de
clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales
permanece en la jurisdicción especializada, es decir, en la Sala de lo
Constitucional, como intérprete vinculante de última
instancia -Resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011-.
C. A
pesar de su integración orgánica en la CSJ, la Sala de lo
Constitucional es el último juez de los conflictos
constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se
erige como la máxima autoridad en materia constitucional, a quien la Ley
Suprema le ha conferido la competencia para dirimir tales conflictos.
D. De
conformidad con el art. 183 Cn., los pronunciamientos de la Sala de lo
Constitucional no son revisables ni impugnables por ningún medio o
autoridad, ya que es el único tribunal competente para declarar
la inconstitucionalidad de las “leyes, decretos y reglamentos”.”
EFECTOS QUE PRODUCE LA
DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS
SON GENERALES Y OBLIGATORIOS; ES DECIR, QUE SUS PRONUNCIAMIENTOS NO
PUEDEN SER DESCONOCIDOS, NI DESOBEDECIDOS
“2. El
segundo aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a que la
Sala de lo Constitucional es el único tribunal competente, de carácter
permanente y especializado, para llevar a cabo la atribución prevista en
dicho precepto constitucional.
3. A. El
tercero de los aspectos que puede destacarse del art. 183 Cn. se refiere a que
los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de las “leyes,
decretos y reglamentos” son generales y obligatorios; es decir, que
sus pronunciamientos no pueden ser desconocidos, ni desobedecido lo ordenado
por ella.
De ahí se
concluye el carácter vinculante de los significados que la Sala de lo
Constitucional atribuye a los preceptos constitucionales por medio de la
interpretación.
B. A
partir de lo establecido en los arts. 17 y 172 Cn., la expresión “declarar la
inconstitucionalidad de... un modo general y obligatorio...” que utiliza el
art. 183 Cn., significa que las sentencias de inconstitucionalidad
-estimatorias o desestimatorias- producen efectos de cosa juzgada.
Tal como se
sostuvo en la Resolución de 14-X-2009, Amp. 406-2009, la institución de la cosa
juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia
procesal de las decisiones judiciales, por lo que constituye un mecanismo para
la obtención de seguridad y certeza jurídicas.
Por medio de
ella, el sistema jurídico pretende que las resoluciones que concreten la
indeterminación normativa de las disposiciones constitucionales sean eficaces
en el tiempo, con lo que se obtiene una declaración judicial última en
relación con la interpretación de la Constitución, que no podrá ser
desobedecida por ninguna autoridad pública -judicial o administrativa-,
nacional o internacional, ni por ningún particular.
Ahora bien,
la cosa juzgada constitucional adquiere su completo sentido cuando se relaciona
con una actividad orientada a impugnar la sentencia de inconstitucionalidad
emitida por este Tribunal, ya que hasta entonces es cuando tiene virtualidad la
vinculación de carácter público en que este tipo de decisión consiste. Tal
vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones,
denominadas positiva y negativa.
4. Otro
aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a la facultad que
tiene la Sala de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos. De ello se siguen las consecuencias que a continuación se
indican:
A. El
art. 183 Cn. le confiere a la Sala de lo Constitucional la competencia
para depurar el sistema jurídico, por medio de la defensa
objetiva de la Constitución, a petición ciudadana.
De acuerdo
con lo sostenido en la Resolución de 19-III-2001, Inc. 9-2001, el objeto
mediato del proceso de inconstitucionalidad es la defensa del orden
constitucional cuando se considera vulnerado por la emisión de una disposición,
un cuerpo normativo o un acto específico de aplicación directa de la
Constitución. Esta idea está relacionada con la finalidad del proceso de
inconstitucionalidad: la depuración del ordenamiento jurídico
en el sentido de expulsar de éste, aquellas disposiciones que sean
incompatibles con la Constitución.
En efecto,
el proceso de inconstitucionalidad ha sido diseñado por nuestro sistema
jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional para verificar en
abstracto la compatibilidad lógica entre la Constitución y la disposición o
cuerpo normativo cuyo control se solicita, a fin de que esta Sala invalide la
segunda si, como resultado del examen, se determina su incompatibilidad con la
Ley Suprema -Resolución de 4-XII-1996, Inc. 40-96-.
B. La
Constitución es el único parámetro de control para enjuiciar la
constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o actos que se propongan como
objeto de control.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución es el único
cuerpo jurídico que puede ser parámetro de control, el cual no puede entenderse
limitado a su texto, sino que implica el sistema de valores y principios que
las tradiciones del constitucionalismo han derivado de los valores
constitucionales y del principio democrático, asumidos por la Ley Suprema y que
inspiran las disposiciones de dicho texto -Sentencia del 20-VII-1999, Inc.
5-99-.
C. El
objeto de control no solo está constituido por disposiciones jurídicas
generales, impersonales y abstractas, sino también por actos que aplican
directamente la Constitución. El catálogo de las fuentes del Derecho a las
que se refiere el art. 183 Cn. es enunciativo, no taxativo.
Tal como se
acotó desde la Sentencia de 16-VII-1992, Inc. 7-91, el art. 183 Cn. establece
la atribución y potestad de la Sala para declarar la inconstitucionalidad de toda
disposición normativa de carácter general, e independientemente de la
denominación empleada -leyes, decretos y reglamentos- no implica en modo alguno
la exclusión de otras, tales como ordenanzas, acuerdos, etc., siempre que
tuvieren el contenido normativo antes indicado.
Sin embargo,
el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe
exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general, impersonal
y abstracto producidas por los órganos con potestades normativas, sino que
se ha ampliado a actos concretos que se realizan en aplicación directa e
inmediata de la Constitución.
De esta
forma, en la sentencia pronunciada en este proceso, se aclaró que los actos de
aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta
generales mediante disposiciones jurídicas impersonales y abstractas, sí
constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente
determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto,
las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su
producción, son prescritos únicamente por la Ley Suprema.
D. El
art. 183 Cn. es la disposición constitucional que se erige como el fundamento
de la tipología de sentencias, que a su vez entraña la atribución de
esta Sala para modular los efectos de las sentencias estimatorias de
inconstitucionalidad.
En vista de
que uno de los tipos de control que esta Sala realiza es el concentrado, la
finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la depuración del sistema jurídico,
para lo cual expulsa de éste las disposiciones cuya inconstitucionalidad
verifique. Por ello es que, con arreglo a lo prescrito en el art. 183 Cn., las
sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal, tienen
efectos generales y provocan la eliminación definitiva de la disposición o acto
inconstitucional."
COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS, SIENDO LA ÚNICA QUE PUEDE
INTERPRETAR DE MANERA DEFINITIVA LA CONSTITUCIÓN
"IV. 1. A. Desde el punto de vista procesal, la tramitación de
un conflicto entre órganos persigue garantizar el orden de competencias
atribuidos previamente por la norma de que se trate.
Cuando un
sistema jurídico, como el salvadoreño, determina a la exclusividad de la
jurisdicción como su cláusula de cierre para la resolución de conflictos,
no es posible aceptar que el contraste se entabla entre el órgano
jurisdiccional y el resto de entes públicos o particulares o, lo que es lo
mismo, entre el juez y las partes subordinadas a él; pues, en efecto, dicho
principio constitucional postula que ningún otro órgano del Gobierno ni ente
público puede aplicar el Derecho en un caso concreto juzgando de
modo irrevocable y ejecutando lo juzgado -Sentencia de 23-III-2001,
pronunciada en el proceso de Inc. 8-97-.
En ese
sentido, lo determinante en el principio de exclusividad de la jurisdicción no
es la imposibilidad de que otros entes distintos al Judicial puedan aplicar o
interpretar el Derecho, sino que debe tomarse en cuenta si las decisiones
emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional, o si
el control jurisdiccional de sus actuaciones es la última decisión
jurídicamente vinculante.
B. Cuando
se trata de la aplicación de la Constitución -art. 183 Cn.- existe ya un
tribunal competente con carácter exclusivo para ejercer dicha competencia con
efectos generales: la Sala de lo Constitucional -Inc. 16-2011-. Así, ante las
diferentes interpretaciones sobre los alcances y límites de las disposiciones
constitucionales, ya existe un mecanismo de “solución” de conflictos
constitucionales: el proceso de inconstitucionalidad -Inc. 14-2011-.
En los
procesos de inconstitucionalidad, generalmente, las demandas se entablan contra
la Asamblea Legislativa; ésta, en su calidad de parte procesal -autoridad
demandada-, se somete al juzgamiento de su actuación por parte de esta Sala,
mediante un cauce procesal que le sitúa en igualdad de condiciones con el
ciudadano demandante. Es decir que la consagración constitucional de su
competencia, erige a esta Sala como Juez constitucional y no como una parte en
conflicto contra la Asamblea.
En efecto,
el reconocimiento de la jurisdicción constitucional obedece precisamente a una
atribución competencial hacia un ente constitucional, con capacidad técnica y
con garantías de independencia e imparcialidad para pronunciar la última
interpretación constitucional jurídicamente vinculante; ello porque su
jurisdicción es atribuida por la Constitución y no por la ley.
2. Atendiendo
a un criterio objetivo, el ejercicio de la potestad de resolver “conflictos
entre órganos”, al que daría lugar el art. 89 Cn., como atribución a un
organismo supranacional, sería determinado por una protección objetiva del
ordenamiento de integración regional originario o derivado, ante la diversidad
interpretativa que los otros organismos del sistema de integración o los
órganos de los Estados Parte pudieran generar.
Sin duda, la
eficacia pretendida por el Derecho de Integración impone a los Estados Parte
que sus ordenamientos jurídicos internos se entiendan ahora complementados por
dicho régimen jurídico; sin embargo, no hay que perder de vista que,
competencialmente, las materias que por ahora se atribuyen al sistema de
integración regional se refieren principalmente a asuntos económicos o
tributarios, no así a aspectos internos relacionados con el reparto de
competencias del control jurídico de constitucionalidad de las producciones
legislativas.
La
existencia y el reparto competencial que la estructura constitucional delimita
para el Estado salvadoreño, no puede entenderse cedido a un ente supranacional,
vía tratado internacional, sin implicar una reforma constitucional, lo cual
sería contrario a los arts. 89 y 183 Cn.
3. Lo
decisivo de la competencia que la CCJ posee para dirimir conflictos entre
órganos, es precisamente su ámbito derivado del art. 89 Cn.; y por tanto, solo
se entendería conforme a dicha disposición constitucional si versa sobre la
interpretación y aplicación del Derecho de Integración -originario o derivado-
relacionado con la integración centroamericana: la diferencia interpretativa
solo puede atender a aquellas competencias que el Sistema posee para aspectos
de integración."