PÓLIZA DE FIANZA
DOCUMENTO QUE PARA DESPACHAR EJECUCIÓN REQUIERE QUE SE ACOMPAÑE A LA DEMANDA LA DOCUMENTACIÓN QUE DEMUESTRE QUE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE HA VUELTO EXIGIBLE
“La fianza de fiel cumplimiento, es un contrato por medio del cual,
se garantiza de manera accesoria al
acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimento de las obligaciones
contractuales asumidas por el afianzado ya sea para ejecución de obras,
suministros o entrega de mercancías o materiales.
2.2.- Consecuencia de ello, la póliza que ampara este tipo de fianzas,
generalmente no es un documento ejecutivo por sí mismo, sino que debe acompañarse
de prueba adicional a fin de establecer, además de los requisitos iniciales o
básicos de este tipo de procesos, (un documento amparado en la ley como
documento ejecutivo, una obligación líquida o liquidable, que la obligación se
encuentre en mora) los requisitos propios que se establecen en el contrato que
dio origen a la fianza de fiel
cumplimiento, que dependiendo del caso puede variar según las obligaciones
afianzadas.
2.3.- Este incumplimiento, constituye la materia de prueba necesaria
para despachar ejecución en este tipo de casos; así lo establece claramente el
Art. 457 CPCM cuando establece que “las
pólizas de fianza son documentos ejecutivos, cuando con la demanda se vean
acompañados de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha
vuelto exigible.”
2.4.- Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de una póliza de
fianza, es necesario establecer con la demanda, que la obligación contractual a
la que se sometió el afianzado, se ha vuelto exigible por su incumplimiento, dentro
del plazo y bajo las condiciones pactadas entre las partes.
2.5.- En el presente caso, se estableció con el contrato que la
afianzadora garantizaba las obras a realizar por parte de la afianzada y que en
el caso de no finalizarlas en el plazo establecido [la institución demandante]
podría hacer efectiva dicha garantía, y ha quedado claro en el mismo contrato
que el plazo se vencía el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, e
incluso se estableció dicho incumplimiento
como causal de caducidad del contrato de ejecución de obra, y la
imposición de multas por cada día de
retraso en la entrega de la obra, el cual según la cláusula CG-46 del contrato
de ejecución de obra las multas impuestas llevan un monto acumulado del 12% del
monto total del contrato; hecho que
se tiene por probado con el requerimiento de pago, y la declaración del
director ejecutivo del consejo directivo de [la institución demandante], […], y como efecto se
considera que se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el Art. 457
CPCM, en el sentido que se ha presentado, además del documento ejecutivo, la
prueba documental que prueba que se ha vuelto exigible la obligación principal.
2.6.- Respecto a que los montos adeudados han sido establecido por [la institución
demandante] de forma unilateral y arbitraria, este Tribunal concluye que si
bien es cierto el Art. 36 de
2.7.- Finalmente, esta Cámara no comparte la interpretación del Art.
2094 CC, hecha por la [apoderada de la parte demandada], relativa a su
expresión, que la cantidad afianzada corresponde únicamente a un porcentaje del
valor total del contrato, es decir sobre la cantidad afianzada tomada como
monto total, sobre la cual ha de calcularse el porcentaje del incumplimiento, y
no del total del precio del contrato.
2.8.Lo anterior en virtud de que claramente está establecido en la
póliza de fianza que [la sociedad demandada], se constituyó fiadora y principal
pagadora en favor de [la institución demandante], para garantizar el exacto
cumplimiento de parte de […], de la
totalidad del contrato denominado […]; por lo cual, en virtud de lo
pactado; solo es dable aplicar dicha disposición contractual en el sentido que
la afianzadora respondería en caso del incumplimiento del total de la obra; por
lo tanto, la responsabilidad de la afianzadora, es sobre el valor total de la
obra y no del total de lo afianzado, como lo sugiere la abogada de la parte
apelante.
2.8.-Por lo tanto, esta Cámara, considera que en el caso de marras,
vistas las condiciones del contrato de fianza, se concluye que la póliza de
fianza presentada juntamente con los documentos que acompañan la demanda, son
suficientes para despachar ejecución en contra de [la sociedad demandada],
encontrando el fallo de la sentencia de primera instancia arreglada a derecho.-“