PÓLIZA DE FIANZA

DOCUMENTO QUE PARA DESPACHAR EJECUCIÓN REQUIERE QUE SE ACOMPAÑE A LA DEMANDA LA DOCUMENTACIÓN QUE DEMUESTRE QUE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE HA VUELTO EXIGIBLE

 

“La fianza de fiel cumplimiento, es un contrato por medio del cual, se  garantiza de manera accesoria al acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimento de las obligaciones contractuales asumidas por el afianzado ya sea para ejecución de obras, suministros o entrega de mercancías o materiales.

2.2.- Consecuencia de ello, la póliza que ampara este tipo de fianzas, generalmente no es un documento ejecutivo por sí mismo, sino que debe acompañarse de prueba adicional a fin de establecer, además de los requisitos iniciales o básicos de este tipo de procesos, (un documento amparado en la ley como documento ejecutivo, una obligación líquida o liquidable, que la obligación se encuentre en mora) los requisitos propios que se establecen en el contrato que dio origen a la  fianza de fiel cumplimiento, que dependiendo del caso puede variar según las obligaciones afianzadas.

2.3.- Este incumplimiento, constituye la materia de prueba necesaria para despachar ejecución en este tipo de casos; así lo establece claramente el Art. 457 CPCM cuando establece que “las pólizas de fianza son documentos ejecutivos, cuando con la demanda se vean acompañados de la documentación que demuestre que la obligación principal se ha vuelto exigible.”

2.4.- Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de una póliza de fianza, es necesario establecer con la demanda, que la obligación contractual a la que se sometió el afianzado, se ha vuelto exigible por su incumplimiento, dentro del plazo y bajo las condiciones pactadas entre las partes.

2.5.- En el presente caso, se estableció con el contrato que la afianzadora garantizaba las obras a realizar por parte de la afianzada y que en el caso de no finalizarlas en el plazo establecido [la institución demandante] podría hacer efectiva dicha garantía, y ha quedado claro en el mismo contrato que el plazo se vencía el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, e incluso se estableció dicho incumplimiento como causal de caducidad del contrato de ejecución de obra, y la imposición de multas  por cada día de retraso en la entrega de la obra, el cual según la cláusula CG-46 del contrato de ejecución de obra las multas impuestas llevan un monto acumulado del 12% del monto total del contrato; hecho que se tiene por probado con el requerimiento de pago, y la declaración del director ejecutivo del consejo directivo de [la institución demandante], […], y como efecto se considera que se ha dado cumplimiento al requisito establecido en el Art. 457 CPCM, en el sentido que se ha presentado, además del documento ejecutivo, la prueba documental que prueba que se ha vuelto exigible la obligación principal.

2.6.- Respecto a que los montos adeudados han sido establecido por [la institución demandante] de forma unilateral y arbitraria, este Tribunal concluye que si bien es cierto el Art. 36 de la LACAP establece que la fianza sería exigible proporcionalmente al porcentaje de la obra incumplida;  hay que remarcar que la obligación primigenia de la afianzadora, es por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y que dicha cantidad ampara el cumplimiento de la totalidad de la obra, tal como se estableció en el texto de la póliza respectiva; y por lo tanto, siendo esta la cantidad adeudada, en virtud del principio de prueba pre-constituida y el principio de reversión de la carga de la prueba que perfila los procesos ejecutivos lo cual los distingue de los procesos de conocimiento; si no existiere conformidad de parte del demandado, con las cantidades reclamadas corresponde a éste último oponerse en este sentido, justificando mediante la prueba pertinente, que la cantidad realmente debida es distinta a la reclamada por el demandante, lo cual la parte demandada no ha probado en el proceso, únicamente lo ha alegado.

2.7.- Finalmente, esta Cámara no comparte la interpretación del Art. 2094 CC, hecha por la [apoderada de la parte demandada], relativa a su expresión, que la cantidad afianzada corresponde únicamente a un porcentaje del valor total del contrato, es decir sobre la cantidad afianzada tomada como monto total, sobre la cual ha de calcularse el porcentaje del incumplimiento, y no del total del precio del contrato.

2.8.Lo anterior en virtud de que claramente está establecido en la póliza de fianza que [la sociedad demandada], se constituyó fiadora y principal pagadora en favor de [la institución demandante], para garantizar el exacto cumplimiento de parte de […], de la totalidad del contrato denominado […]; por lo cual, en virtud de lo pactado; solo es dable aplicar dicha disposición contractual en el sentido que la afianzadora respondería en caso del incumplimiento del total de la obra; por lo tanto, la responsabilidad de la afianzadora, es sobre el valor total de la obra y no del total de lo afianzado, como lo sugiere la abogada de la parte apelante.

2.8.-Por lo tanto, esta Cámara, considera que en el caso de marras, vistas las condiciones del contrato de fianza, se concluye que la póliza de fianza presentada juntamente con los documentos que acompañan la demanda, son suficientes para despachar ejecución en contra de [la sociedad demandada], encontrando el fallo de la sentencia de primera instancia arreglada a derecho.-“