VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA LICENCIADA MIRNA ANTONIETA PERLA JIMÉNEZ EN LO RELATIVO A LA VALORACIÓN DE LA CONFESION FICTA EN RELACION A PERSONA JURIDICA

 

[PRUEBA POR CONFESIÓN]

[REPRESENTANTE LEGAL O PROCURADOR DE PERSONA NATURAL O JURÍDICA FACULTADO PARA ABSOLVER POSICIONES EN NOMBRE DE SU MANDATARIA O REPRESENTANTE, DE HECHOS PROPIOS DE ÉSTA Y QUE GUARDEN RELACIÓN CON EL ASUNTO]

 

"Razono mi voto en el sentido de aclarar que no estoy de acuerdo con la desestimación que se hace de la confesión ficta a efecto de absolver un pliego de posiciones presentado por la parte actora al Representante Legal de la sociedad SERVICIOS DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; Y sobre este particular, mi opinión es la siguiente:

 

Se sostiene en la sentencia que «[...] No obstante lo anterior, la Sala ha considerado evolucionar el criterio en relación a la confesión fícta del representante legal, pues se plantea un problema al momento en que este absuelve posiciones, radicado en que él no es la persona que conoce los hechos, pues no ha mantenido una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos.-------- y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.----------- El Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho". ---------En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377, 378 Y 379 Pr.C. a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos -del abogado- siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse 1o es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara. [ ... ]».

 

La doctrina respecto al tema, sostiene que la valoración de la prueba confesional es legal, en cuanto dicha valoración viene impuesta por normas jurídicas que el juzgador debe acatar, con eliminación, por tanto, de toda suerte de arbitrio o discrecionalidad. Razón de ello, es que la confesión no es un medio de averiguación de la verdad, que es lo que caracteriza a la prueba, sino un medio de fijación formal de la certeza de un hecho, abstracción que se hace de su verdad intrínseca, que significa, que el confesante declara no para que el juzgador conozca el hecho declarado y aplique la norma en función a su realidad, sino para que lo tenga por declarado y haga tal aplicación prescindiendo de su exactitud (Moron Palomino, Manuel. Derecho Procesal Civil. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A. Madrid, 1993. Pág. 293). De ahí, que la ley atribuya a la confesión la fuerza de plenitud probatoria sobre la base del criterio de normalidad, en el sentido de que ninguna persona de buen juicio es capaz de hacer declaraciones contrarias a sus intereses si no son conformes a la verdad.

 

Sin embargo, la confesión no tiene aparejado per se el valor probatorio que la ley indica, sino que debe cumplir con requisitos de validez determinados también por la ley. Así se obliga primeramente que el que hace la confesión sea mayor de dieciocho años; que lo confesado verse sobre cosa cierta; y que no intervenga fuerza ni error (art. 401 inc. 1 ° C.T, en concordancia con el arto 374 inc. 2° Pr.C). Superado estos requisitos, se examina que el pliego de posiciones sea formulado conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el legislador, que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones deben proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un solo hecho; y, 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, esta hace plena prueba, y a contrario sensu, la falta de concurrencia de cualquiera de estos requisitos le niega el valor probatorio asignado.

 

En cuanto a la teoría de la representación de las personas jurídicas, sostiene que las preguntas del Pliego de Posiciones no guardan relación con la actuación personal, sino en la calidad de Representante Legal, por lo que estas son dirigidas a establecer hechos realizados por su representada; esto es, que los actos del representante legal son actos imputables a la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto que la ley le permita, por lo que resulta válida su procedencia probatoria; pautas que permiten afirmar, que no es del todo inaceptable que un tercero absuelva posiciones por otro, sobre hechos que en principio no le son propios, claro está, pero que habiendo sido prorrogado para ese fin, a través de un poder con cláusula especial, o por disposición de ley, perfectamente está habilitado para contestar sobre hechos personales relativos a la persona que representa; y bajo esa línea, al ser las personas jurídicas capaces de ser representadas, tal y como lo define el Código Civil, se les facilita su participación en la absolución de posiciones a través de poderdante o representante le según lo convenga.

 

La misma ley inicia este sustento al establecer que:

 

Es permitido pedir posiciones al abogado y al procurador de la parte contraria sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto. Art. 377 Pr.c
.

Los procuradores necesitan de poder o cláusula especial: Para absolver posiciones y aceptar o rechazar la confesión de la contraria. Art. 113 Pr.c. ord. 7° Pr.c
.

El mandato es un con ato en que una persona confia la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Art. 1875 C.

 

Cualquiera que pueda comparecer en juicio por derechos propios o como representante legal, lo puede hacer por medio de otro, el cual se llama procurador. Art. 98 Pr.c.

 

Son representantes lega es de una persona la que determina el Código de Familia; y lo son de las personas jurídicas las designadas en el Art. 546. Art. 41 C.

 

Son personas jurídicas 1as personas ficticias capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente. Art. 52 Inc. 2° C.

 

Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, han conferido este carácter, o por aquellas a quienes la corporación confiera poder legal por falta o impedimento de dichas personas, o porque lo juzgare conveniente, según los casos y circunstancias. Art. 546 C.

 

Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo Art. 1319 C.

 

También se une la doctrina a lo anterior, al manifestar que: "No solo puede hacer posiciones el actor sino también el reo, y aun los procuradores de ambos en su nombre con poder especial y no de otra suerte". (Joaquín Escriche, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, tomo III, K-V, Editorial Temis S.A, Santa Fe de Bogotá Colombia 1998, Segunda Edición, Pág. 450.)

 

Esto último, al analizar detenidamente las disposiciones legales citadas , se colige que lo expuesto por el jurista citado, se cumple en nuestra ley, ya que esta permite que el representante legal o el procurador de la parte de quien se ha pedido posiciones, la absuelva, siempre y cuando: Traten sobre hechos personales; y, b) Guarden relación directa con el asunto; sin perjuicio que el ponente haya exigido al confesante que lo haga personalmente, ya que en este caso, la parte está obligada a absolverlas por sí misma, aun teniendo apoderado con poder especial para tal fin.

 

Es válido considerar que cuando la ley hace referencia a hechos personales, se refiere a hechos propios, concernientes de la parte que declara, no ajenos; y por esa razón, la ley reafirma, que deben corresponder al tema en cuestión, y no a otro punto que no tenga absolutamente nada que ver.

 

De lo que se colige, que todo cuestionario de posiciones debe estar formulado: a) de forma precisa, b) sobre hechos pertinentes al caso debatido, y e) que así conozca quien declara, o que deba conocer.

 

Decimos que deba conocer, porque cuando una pregunta se refiere a hechos que no sean personales del que tenga que contestarla, está habilitado para negarse a responder si los ignora, pero no puede hacerlo, cuando los hechos por la naturaleza de las relaciones entre las partes, debe serle conocido aunque no sean personales, tal y como lo sostiene el profesor Palomino, al afirmar que se permite la absolución de posiciones sobre hechos no personales pero sí de conocimiento personal del que declara.

 

Por tanto, cuando el representante legal o el procurador con poder especial, es llamado por el confesante a rendir la declaración en su nombre, -ya sea por voluntad propia del confesante o por ministerio de ley-, resulta atinado pensar que el pliego de posiciones está dirigido a hechos propios del mandante o representado, y no del mandatario o representante, porque en teoría, es el mandante o representado el llamado a absolver posiciones, pero que por razones personales, tratándose de las personas naturales, o por ministerio de ley, tratándose de las personas jurídicas, es otro el que materialmente es delegado a confesar, y por ende, éste nunca va a contestar preguntas personales de él, valga la redundancia, sino que responderá igualmente preguntas personales, pero de su representada.

 

Es decir que, el pliego de posiciones naturalmente está dirigido a que lo absuelva la persona, natural o jurídica, directamente involucrada, puesto que los hechos debatidos se suponen que son de su exclusivo conocimiento, y por ello se descarta que un tercero ajeno se involucre en este acto; sin embargo, no se debe soslayar que la ley faculta al llamado a confesar, para que un tercero ajeno ocupe su lugar al materializar la confesión: y esto sucede cuando en base al principio de la autonomía de la voluntad, aquel decide nombrar procurador con cláusula especial o a su representante legal, para tal fin; y, además, cuando por ministerio de ley, se dispone la representación obligada de ciertas personas, siendo sus representantes los delegados a absolver posiciones debido al impedimento, conveniencia u otras razones, de quien representan.

 

Entendiéndose, entonces, que al confiar esta gestión -la confesión- a otra persona (necesariamente natural), ésta se hace cargo de ello por cuenta y riesgo de su mandante o representado, operando la responsabilidad a que alude el Art. 1319 C.: "Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo".

Por otra parte, afirmamos con propiedad que el pliego está dirigido tanto a persona natural como jurídica, porque cuando la ley permite la absolución de posiciones por procurador o representante legal, no 1o hace de forma taxativa, es decir, no específica si es para persona natural o jurídica, pues en su redacción utiliza simplemente el término persona de manera general; y en ese sentido, cuando menciona que el pliego debe contener hechos personales, no se refiere en sentido estricto a la persona como ser humano, sino más bien, como sinónimo de particular o privativo de quien declara.

 

Además, la ley ha previsto que una persona jurídica necesariamente está facultada para ser representada judicial o extrajudicialmente por otra; y es que como persona de derechos y obligaciones que es, siendo abstracta, debe de materializar o ejecutar sus actos de alguna manera, y la única forma de hacerlo es canalizándolos a través de una persona natural. Es el caso de la contratación de personal por una sociedad que se dedica al giro de servicios profesionales, por ejemplo; será el representante legal de la sociedad, quien facultado para contratar personal, firme los respectivos contratos escritos para legitimar su contenido, y éstos surtan así los efectos de ley, no es la sociedad la que firma puesto que al ser un ente abstracto, no puede materializar ese acto y se vale de una persona natural para ejecutarlo; de igual forma opera la absolución de posiciones.

 

Como dice Palomino: "La exigencia debe ser flexibilizada cuando se trate de confesión de las personas jurídicas, cuyas declaraciones y manifestaciones necesariamente están a cargo de sus órganos representativos".

Bajo ese argumento, al analizarlo desde el punto de vista probatorio, podríamos traer a colación el principio de contradicción. Así, al aceptar la teoría que la persona jurídica no está habilitada a absolver posiciones, puesto que no puede confesar hechos personales por ella misma por no ser una persona natural, entonces, en atención al principio de igualdad de las partes en el proceso y al de contradicción, podríamos entender que tampoco la persona jurídica está habilitada para pedir posiciones de otra persona, sea natural o jurídica. En esa línea, no puede permitirse que en un proceso, la persona jurídica pida la confesional para sus intereses, pero que la otra parte esté imposibilitada de pedir la misma prueba, porque la contraparte es una persona jurídica que no puede absolver posiciones por sí misma; obviamente esta situación implica una clara desventaja de indefensión para la parte que es persona natural, puesto que se le niega el acceso a una prueba fundamental; asimismo, existe la posibilidad de otro supuesto, que ambas partes sean personas jurídicas, en este caso, ninguna de las dos estarían facultadas para hacer valer sus derechos a través de la prueba por confesión.

 

Consecuentemente, es válido afirmar sobre la base de los artículos mencionados, que un representante legal o procurador con poder especial, de persona natural o jurídica, está facultado por ley, para que absuelva posiciones en nombre de su mandataria o representante, de hechos propios de ésta, y que guarden relación con el asunto.

 

[VULNERACIÓN AL PRINCIPIO PROTECTORIO AL NO DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA CUANDO EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECE SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA A LA CITA QUE SE LE HACE EN JUICIOS LABORALES]

 

Concluyendo entonces que, la postura sostenida por mis colegas miembros de la Sala en la presente sentencia, en cuanto a considerar no ha lugar a casar la sentencia por el hecho de que el pliego de posiciones que corre a fs. […] de la p.p., no contiene preguntas sobre hechos personales del absolvente- representante legal de la demandada, quien fue declarado contumaz por no haber comparecido a la segunda cita; es una situación que no comparto, pues constituye una violación al Principio Protectorio que consagra la Constitución de la República a favor de los trabajadores. Las normas procesales no pueden ni deben interpretarse "jamás", en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral, como lo es el trabajador/a.

 

Caber señalar que el Principio protector, establecido en el Art. 37 de nuestra Constitución, suele definirse como aquel, que en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente sobre el trabajador/a. Dicha consagración a nivel constitucional debe conducir al Juez en la interpretación, a orientar la norma en el sentido de proteger a la parte trabajadora. Pero no es protegerlo porque sí, como un elemento aislado, sino como sujeto de una actividad que el constituyente quiso dignificar y amparar, como es el trabajo humano. Dicho Principio tiene diversas variantes, como el principio pro-operario, principio de la norma más favorable y principio de la condición más beneficiosa, los cuales deben complementarse con el Principio pro-hómine propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al que más adelante nos referiremos. De ahí que, la mayor parte de tratadistas y algunas legislaciones ponen el acento en la existencia de una base fundamental del Derecho del Trabajo que permite orientar e interpretar esta disciplina en orden a proteger el trabajo humano como expresión de la persona.

 

Bajo esa misma idea, uno de los exponentes del juslaboralismo iberoamericano, Mario Ackerman, de Argentina, expresó respecto al Principio de Protección: "El principio está definido por el objeto de la disciplina", "Una disciplina que no se ocupa de proteger a los que trabajan no es Derecho del Trabajo. Simétricamente, cuando el Derecho del Trabajo se proponga no proteger a las personas que trabajan dejará de ser Derecho del Trabajo .... dejará de- existir". (Ciclo de conferencias en Homenaje a Prof. Américo Plá Rodríguez, del 10 al 12 de abril de 2006. Fundación Global Democracia y Desarrollo FUNGLODE, Santo Domingo, República Dominicana).

 

Entonces podemos afirmar, que la legislación secundaria debe corresponder a ese Principio Protector consagrado en nuestra Constitución y las Normas Internacionales, del cual derivan una serie de principios más específicos y cualquier vacío o defecto de la misma debe ser cubierto y determinado por ellos. Los principios como dice Montesquieu "Son el espíritu de las leyes". De ahí que, no deben ser considerados como valores morales divinos o abstractos; son principios que surgen y se aplican en defecto o ausencia de la ley y para orientar la interpretación de la existente. El Derecho del Trabajo es un derecho tutelar del trabajador, no de la empresa. Así pues, las situaciones que ofrezcan dudas al intérprete sobre el sentido de la norma laboral, deberán ser enriquecidas con la regla o Principio Pro-Hómine, conforme al cual ha de estarse a la interpretación que resulte más favorable al individuo, en este caso, al trabajador, debiendo dársele prevalencia a la norma que signifique menor restricción a sus derechos. Este criterio hermenéutico -acudir a la norma más amplia o interpretación extensiva (cuando deban reconocerse derechos) y restringida (cuando se establezcan restricciones o suspensiones)- resulta fundamental pues los instrumentos internacionales prevén casos de restricciones legítimas y aún la suspensión del ejercicio de determinados derechos humanos.

 

Vale decir, que cuando el Art. 380 Pr. C, establece que las preguntas del pliego de posiciones han de referirse a hechos "propios" del que declara, ello debe entenderse en el sentido de que, si la persona es natural, se referirá a hechos de ella, pero en caso de ser solicitada a ese efecto la persona jurídica, los hechos sobre los que debe declarar el representante legal son los relativos a la persona jurídica (relativos a la actividad desarrollada o actuaciones de la misma) que representa, pues él es la persona natural mediante la cual la persona jurídica producto de una ficción legal, exterioriza su voluntad y adquiere derechos y obligaciones.

 

En ese orden de ideas, esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada, sosteniendo que el representante legal tiene el deber de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o ente al que representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada (fallo CES 320-96 del 28_08-1996, publicada en la Revista de Derecho Civil N° 2, enero- diciembre 1996, pág. 199).

 

Así las cosas, analizado el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió absolver al representante legal de SERVICIOS DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, señor [...], estimo que solo contiene preguntas relativas a hechos relacionados a la actividad de la empresa, por lo que considero que cumplen con los requisitos legales para ser considerada como una confesión ficta por parte de dicho representante, aportando plena prueba de los extremos que ahí se establecen."