[PRUEBA POR CONFESIÓN]
[CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS DE LA CONFESIÓN]
“Error de derecho en la prueba por confesión. Art.
En relación a este punto el impetrante argumenta lo siguiente: «[...] Este error se adecua según vuestro criterio cuando en el romano IV afirmais(sic) que no se logró probar el hecho del despido con la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada porque no existe prueba que dicho despido haya ocurrido pues vosotros afirmais( sic) que la pregunta numero dieciocho hace referencia a hechos que no son del absolvente tal como lo prescribe el Art[.] 380 prc.----Si vosotros considerais (sic) que en este presupuesto legal no se establece por ningún medio el hecho del despido, entonces estais(sic) desvirtuando los efectos de la confesión ficta que el patrono se atribuyó producto de la declaratoria de contumacia por no haber asistido a las citas que el Juez a quo le señalara.».
Y continua el recurrente manifestando «[...] con el argumento que vosotros haceis(sic) de las preguntas del pliego de posiciones pretendeís(sic) desvirtuar los efectos de la contumacia como consecuencia de la inasistencia del Representante Legal a la absolución(sic) del pliego de posiciones, pero debisteis de haber tomado en cuenta que:-el Art[.]
Según el recurrente el punto controvertido consiste en determinar si con las respuestas de la confesión ficta del representante legal del demandado, se ha probado el despido alegado en fs.[…] de la pieza principal.
Respecto de este punto,
Trasladándonos al sub lite,
En cuanto a la prueba confesional, el Código de Trabajo señala que confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho, y puede ser simple, calificada o compleja. La confesión simple existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la contraparte, sin modificación ni agregación alguna; y calificada, es aquella en que se reconoce el hecho discutido, pero con una modificación que altera su naturaleza jurídica. (Art. 400).
La doctrina sostiene que la valoración de la prueba confesional es legal, en cuanto dicha valoración viene impuesta por normas jurídicas que el juzgador debe acatar, con eliminación, por tanto, de toda suerte de arbitrio o discrecionalidad. Razón de ello, es que la confesión no es un medio de averiguación de la verdad, que es lo que caracteriza a la prueba, sino un medio de fijación formal de la certeza de un hecho, abstracción que se hace de su verdad intrínseca, que significa, que el confesante declara no para que el juzgador conozca el hecho declarado y aplique la norma en función a su realidad, sino para que lo tenga por declarado y haga tal aplicación prescindiendo de su exactitud (Moron Palomino, Manuel. Derecho Procesal Civil. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A Madrid, 1993. Pág. 293). De ahí, que la ley atribuya a la confesión la fuerza de plenitud probatoria sobre la base del criterio de normalidad, en el sentido de que ninguna persona de buen juicio es capaz de hacer declaraciones contrarias a sus intereses si no son conformes a la verdad.
Sin embargo, la confesión no tiene aparejado per se el valor probatorio que la ley indica, sino que debe cumplir con requisitos de validez determinados también por la ley. Así se obliga primeramente que el que hace la confesión sea mayor de dieciocho años; que lo confesado verse sobre cosa cierta; y que no intervenga fuerza ni error (Art. 401 inc.
Superado estos requisitos, se examina que el pliego de posiciones sea formulado conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el legislador, que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones deben proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un solo hecho; y. 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, ésta hace plena prueba, y, a contrario sensu, la falta de concurrencia de cualquiera de estos requisitos le niega el valor probatorio asignado; con la aclaración que en materia laboral, los requisitos que se han mencionado al inicio de este párrafo, se exigen al tratarse de la confesión simple -que es el caso en estudio-; ya tratándose de la confesión calificada o la compleja, los incisos 2° y 3° del arto 401 del Código de Trabajo, señalan los requisitos respectivos. Y de acuerdo al Art. 380 Pr. C; las preguntas del pliego de posiciones deben referirse a «hechos personales del absolvente», siempre que haya sido demandado en su carácter personal;
[IMPOSIBILIDAD DE CITAR AL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA SOCIEDAD PARA ABSOLVER POSICIONES SOBRE HECHOS QUE NO SON PERSONALES O QUE NO LE CONSTAN]
En relación a las personas jurídicas, esta Sala ha sido del criterio que estas son creaciones incorpóreas de la ley, pues no tienen existencia física en el mundo externo, pero que por ficción legal se materializan para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en una persona física quien actúa investida de determinadas facultades y sus actos o decisiones se entienden como que las mismas personas jurídicas las han ejecutado.
Asimismo, ha dicho que el representante legal de una persona jurídica, es la persona natural designada al respecto, esto es, que los actos del representante legal son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la sociedad; consecuentemente, por ello el representante, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o entidad que representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada.
En cuanto a la confesión ficta, este Tribunal ha mantenido el criterio de que al no concurrir el representante legal a la segunda cita para absolver posiciones, se le declara confeso dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo, en el Art. 401 le confiere el valor de plena prueba.
No obstante lo anterior,
Y es que siendo la confesión un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, debe existir una conexión entre la persona que representa a la persona jurídica y los hechos, por lo que no es posible citar al representante legal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan.
En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377,378 Y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos -del abogado-- siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara.
También existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano Armando Porras y López, en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa; b) que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y e) que se efectúe la confesión dentro del proceso.
Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalisimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido, Porras y López cita al maestro Trueba Urbina, en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo
Se entiende de lo anterior, que la utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones. No debe olvidarse que el procedimiento de obtención de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrarla verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar.
Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal en una situación desventajosa sin razón, justificada y no atender al principio de legalidad (vid. MONTERO AROCA,. Juan, El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch, 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones).
Aunado a lo anterior, con la rígida regulación de la ficta confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, y sin embargo el juez considera confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficta confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente.
Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco lo debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas."(vid. ESCRIBANO MORA, Fernando,
Así, en el caso sub iúdice, al analizar el pliego de posiciones que absolviera el Representante Legal del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, esta Sala advierte, que las preguntas no contienen hechos personales del absolvente, ya que van dirigidas a demostrar hechos que no le conciernen al absolvente; por consiguiente no se cumplen los requisitos que la ley ha previsto sobre la materia, razón por la cual se concluye que
[INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY]
[PROCEDENCIA]
b) Interpretación Errónea de Ley del Art. 380 Pr.C.
En relación al segundo submotivo alegado, el recurrente argumenta lo siguiente: «La interpretación errónea que cometéis radica en cuanto consideráis que las preguntas hechas al representante legal deben ser propias de él, olvidando que este actúa en su calidad de Representante Legal».
En. jurisprudencia reiterada, esta Sala ha sostenido que la interpretación errónea de la ley, se produce cuando el juzgador aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, de modo que no puede confundirse con la violación ni coexistir con ésta, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada o desatiendo su tenor literal cuando el sentido es claro.
En opinión de este Tribunal, el punto controvertido consiste en determinar si los hechos sobre los cuales debió de responder el absolvente, citado como representante legal del instituto demandado, son hechos personales, o si se trata de hechos relativos a la sociedad que representa y además, si los hechos controvertidos fueron formulados adecuadamente en el pliego de posiciones, para determinar si existió el vicio alegado.
Al respecto,