[DEFENSA TECNICA]

[NOMBRAMIENTO HECHO POR EL IMPUTADO NO ESTÁ SUJETO A FORMALIDADES, EXIGIENDOSE ÚNICAMENTE LA ACEPTACIÓN DIRECTA DEL CARGO POR PARTE DEL DEFENSOR NOMBRADO]

“I- Que inicialmente, esta Cámara conviene en advertir que respecto a la legitimación para plantear la apelación, el Art. 452 del mismo cuerpo normativo, en lo pertinente prescribe que "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. --- Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor (sic)."

El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades, conforme al art. 96 CPP.; por ello, no es exigible un instrumento notarial y basta la manifestación verbal del imputado ante la Policía, Fiscalía y el Juzgado, de su deseo de que determinado abogado intervenga como su defensor, siendo razonable agregar que esa manifestación puede ser o es predominantemente escrita. En este caso, dentro del cúmulo de documentos recibidos consta que el imputado por escrito de fecha […], nombra como su defensor particular al Licenciado […] en el proceso que se le instruye por el delito de Contrabando de Mercadería y que suscribió en la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de esta ciudad. En cuanto al momento a partir del cual podrá intervenir tal precepto adicionalmente exige “El defensor nombrado deberá aceptar el cargo ante la autoridad que corresponde, dejándose constancia de ello, salvo que el mismo presente el escrito pidiendo se le tenga como tal”.

[MATERIALIZACIÓN DE ACTOS CONCRETOS DE DEFENSA A FAVOR DEL PROCESADO E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSTITUYEN ACEPTACIÓN DEL CARGO]

Que en el caso sub judice, del análisis de las actuaciones, este tribunal detecta que no obra documentada, evidencia alguna del nombramiento en primera instancia ni de la aceptación del cargo por parte del profesional nombrado, en los modos previstos por la ley, esto es, mediante aceptación directa ante autoridad de lo cual debe dejarse constancia en acta; o mediante escrito contundente manifestando tal aceptación.

No obstante lo anterior, si bien la norma adjetiva exige la formalidad de aceptación directa ante autoridad correspondiente, a criterio de este Tribunal, la materialización de actos concretos de defensa a favor del procesado y la interposición misma del recurso de apelación ante este Tribunal, constituye verdadera e inequívoca manifestación de voluntad encaminada a ejercer una defensa técnica efectiva a favor del justiciable, por nombramiento que el último realizara.

Lo anterior analizado a la luz de lo dispuesto en el Art. 70 Pr. C y M., parte primera, que establece como regla general y supletoria (Art. 20 CPCM) que “El poder se presume aceptado por su ejercicio.” Asimismo desde una perspectiva Constitucional y de protección de los derechos fundamentales de la persona, especialmente el Derecho de Defensa y otros conexos, debe entenderse que los actos materiales de defensa constituyen una aceptación tácita del cargo conferido por el mismo justiciable.

En consecuencia desde el punto de vista antiformalista apuntado, y de maximización de la protección de los derechos fundamentales, el “minimun” exigido es la manifestación del imputado para que determinado abogado lo defienda y se entiende por otra parte que el impetrante al ejercer actos materiales de defensa técnica a favor del procesado […] aceptó el cargo conferido. De ahí que se les deba tener por parte en el presente proceso en calidad de defensor particular del mencionado procesado, al Licenciado […], de conformidad al Art. 100 CPP; consecuentemente se considera legitimado para utilizar todos los mecanismos de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico a favor de su representado, incluyendo obviamente el recurso de apelación.”