[INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA]

[RESOLUCIÓN NO SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN]

 

“La resolución recurrida, es el auto pronunciado a la hora y fecha antes indicadas, en el proceso ejecutivo mercantil ya relacionado; en dicha resolución se ha decretado por la señora Jueza a quo, la inadmisiblidad de la demanda presentada por la parte actora por medio de su representante procesal […], por no haber cumplido éste a juicio de la señora Jueza a quo, con las prevenciones formuladas […]; el recurso de apelación, ha sido interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo; no obstante lo anterior, tal resolución de conformidad al Art. 278 del CPCM, no admite recurso de apelación, disposición ésta que establece que la admisibilidad de una demanda en un proceso Civil Mercantil, es competencia del Tribunal a quo, el cual la califica, ya que examina si la misma reúne las formalidades establecidas en la ley, sino las cumple o ésta fuera oscura, previene el Juez a quo, por una sola vez a la parte interesada para que en un plazo no mayor de cinco días se subsanen, en los procesos ejecutivos, el plazo se reduce a tres días de conformidad a lo dispuesto en el Art.,.460 Inciso último del CPCM, dicha disposición no indica que procederá si no se subsanan los defectos procesales por la parte que le corresponde hacerlo, ya que solo se dijo por el legislador, que si los defectos eran insubsanables, se declararía in limine la improponibilidad de la demanda, sin reparar que el auto que declara inadmisible la demanda le pone fin al proceso; no obstante lo anterior, dicha declaratoria de inadmisibilidad, es como una sanción por no haber subsanado la parte actora, las prevenciones hechas por el Juez a quo, y aunque la referida resolución le ponga fin al proceso, ésta puede intentarlo nuevamente.- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, se podría llegar a interpretar, que tal resolución sería recurrible en apelación; sin embargo, en base a las razones antes indicadas y ante el silencio del legislador, deberá hacerse una interpretación armónica con lo regulado en el Art. 278 del CPCM, que se refiere al proceso común, en el sentido, de dar por terminado el proceso declarando INADMISIBLE LA DEMANDA presentada, tal y como lo ha hecho el Juez a quo, dejando a salvo el derecho material de la parte interesada; agregando el inciso 2° del Art. 278 del CPCM, que el auto que declara inadmisible la demanda solamente admitirá recurso de revocatoria, disposición legal que deja sin competencia a esta Cámara para poderse pronunciar sobre los puntos controvertidos en la inadmisibilidad de una demanda y en ese sentido debe interpretarse también el Art. 460 CPCM.-

Establecido lo anterior, se concluye que el auto definitivo impugnado no es susceptible de apelación, por lo que es procedente rechazarlo con base a lo establecido en los Arts. 29, 278, 511 y 513 del CPCM.-

Con relación a la imposición de la multa que señala el Art. 513 del CPCM, esta Cámara es del criterio que la parte apelante, no ha abusado de su derecho, pues a pesar de que el recurso se rechazará por los motivos antes apuntados, la resolución impugnada era susceptible de recurrirse pero a través del recurso de revocatoria y no por el de apelación, ya que éste último recurso procede en casos de rechazo de demanda en Juicio Ejecutivos por motivos de improponibilidad, regulado en los Arts. 460 y 461 del CPCM; en otras palabras, no obstante que el Art. 461 del CPCM, establezca que el rechazo de la demanda admite apelación, debe hacerse a la luz de la interpretación del Art. 460 CPCM, ya que hace referencia a la figura de la improponibilidad y no de la admisibilidad, por lo que ante esa aparente confusión o mala interpretación de los Art. 278 Inc. 20, 460 y 461 del CPCM, se deberá eximir a la parte apelante de la multa a que se refiere el Art. 513 del CPCM.-“