DEMANDA

REQUISITOS

“En razón de lo anterior, en las siguientes lineas, examinaremos si la demanda reúne los requisitos legales que habiliten el pronunciamiento de la sentencia por parte de la Sala de lo Civil. Este paso es ineludible para continuar con el análisis de fondo.

Específicamente nos remitimos a la forma en que se plantea la pretensión. El art. 42 reza: "La demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:----- d) La narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones;---e) La pretensión, expresada con precisión y claridad. Cuando se acumulen varias pretensiones, éstas se formularán con la debida separación; (...)"(sic).

Dicha norma establece, entre otras cosas, que una demanda debe contener como mínimo una pretensión, la cual se soporta en hechos de la vida real dé una persona. Tanto la pretensión como los hechos sustento de aquélla deben ser expresados en forma clara y precisa. La exigencia de ser clara y precisa, atiende a que las ideas expuestas sean entendíbles de su sola lectura y que las circunstancias sobre el modo, el lugar y la fecha de los acontecimientos y personas participantes de los actos sean apuntadas en la demanda. Si se acumulan varias pretensiones, tanto éstas como sus hechos deben ser manifestados de forma separada e igualmente en forma diáfana y detallada. Con tales antecedentes legales, procederemos a renglón seguido a examinar lo relatado en la demanda.

El actor, presentó su demanda, cuyo contenido estructuró mediante romanos del 1 al V. En el romano I, señaló que iniciaba un proceso para obtener la Declaratoria Judicial de Paternidad contra la sucesión del señor Jorge Alberto D. B. Además, indicó los datos de identidad de sus demandados. En el romano II, que tituló como: "Relación de hechos", manifestamos en extracto que hizo constar que: su madre sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con su padre biológico. Al nacer, el señor Q. Ch., (padre de sus cinco hermanos mayores que procreó con su madre) lo asentó "indebidamente" (sic) como hijo suyo. Que su padre biológico lo reconoció de hecho como su hijo y le suministró una ayuda mensual para cubrir los costos de su crecimiento hasta antes de cumplir los veintiún años de edad. A pesar de que su padre biológico contrajo matrimonio con otra persona distinta de su madre, con la consecuente ruptura de las relaciones entre sus padres biológicos, subsistió la relación entre padre e hijo. Sufrió una inestabilidad hogareña, es decir, vivió en varios hogares de familiares, a causa de tres factores: la falta de asentamiento de su filiación paterna por parte de su padre biológico; el matrimonio que éste contrajo con otra persona distinta de su madre y llevar el apellido que no le correspondía. Nunca visitó a su padre en su propia casa, porque su esposa se lo impedía. Durante su infancia y adolescencia se visitaban recíprocamente y que en tales estadios su padre biológico estuvo pendiente de sus necesidades. Luego, describe detalles respecto de las visitas y comunicaciones que sostuvo con su padre biológico y sus parientes. Que al fallecer su padre ha tenido derecho a reclamar la herencia, derecho que sus parientes le niegan. (fs. […] de la demanda, primera pieza principal). En el romano III, señaló aspectos relativos a las Diligencias de Aceptación de Herencia de aquéllos que se consideran tener vocación sucesoria respecto del señor D. B., y la petición de medidas cautelares para el resguardo de los intereses patrimoniales del derecho sucesorio del actor [aunque más adelante a fs. [...]) de la demanda se relacionó que las medidas también se pedían para asegurar la indemnización por los daños morales y materiales que aduce haber sufrido]. Es decir que en este apartado no hubo, en puridad, relación de hechos respecto de la pretensión de indemnización por daño moral e indemnización por daños materiales. En el romano IV, se hizo la "relación de las pruebas", para lo cual se citaron. En el romano V, figuró el petitorio, en esencia se solicitó que en sentencia se pronunciara la declaratoria judicial de la paternidad del señor D. B., respecto del actor, además, que una vez declarada la misma: "de conformidad al Art. 150 Inc. último de la Ley de Familia [quiso escribir: Código de Familia), se me indemnice por la cantidad de diez millones de colones o la cantidad que su Señoría estime necesario, ya que el hecho de que mí padre Jorge Alberto D. B., no se presentó a la Alcaldía Municipal de esta Ciudad a asentar mi partida de nacimiento en la que apareciere como mi padre, o sólo haberme reconocido de hecho como su hijo, sin hacerlo legalmente me ocasionó daños morales y materiales de difícil reparación" (Sic.) [La llamada de atención es nuestra].

Sobre la base de lo anterior, observamos que se plantearon tres pretensiones. La principal fue la declaratoria judicial de paternidad. En el romano II, donde se relacionan los hechos, únicamente se relató sobre la posesión de estado de hijo, en su doble perfil: trato entre padre e hijo y conocimiento público de dicho trato. Por eso es que el actor expresa que su padre, de hecho, fue responsable económica y emocionalmente con él, gozando incluso de las relaciones con la familia paterna (excepto con la esposa de su padre biológico, situación que incluso él —manifiesta- entendía). Tales hechos sirven de fundamento a esa pretensión, en virtud de los arts. 149 y 198 C.F.    

En relación con la indemnización por daño material, el actor no se manifestó sobre los aspectos que estima constituyen el mismo, no se describen, no los enumera en definitiva, no los individualiza y ni siquiera los cuantificó. Luego, al no especificarlos, se incumplió con el art. 42 lits. d y e) L.Pr.F. ya citados.

En ese mismo sentido y por mandato de esa disposición, el actor al acumular las pretensiones sobre declaratoria judicial de paternidad, indemnización por daño moral e indemnización por daño material, debió manifestar separadamente los hechos fundamento del daño moral y del daño material, pues, por el contrario, se advierte que se concentró únicamente en relatar la posesión del estado de hijo como hecho que sirve de fundamento a la pretensión sobre declaratoria judicial de paternidad. Por eso mismo, en ningún momento en la demanda se cuantificó la indemnización por daño moral de forma separada a la indemnización por daño material. Por el contrario, únicamente pidió se fijara la cantidad de diez millones de colones en concepto de indemnización por daño moral y material.

Al no cumplirse con tal situación, se imposibilita a la Sala a pronunciarse sobre la fijación de una cuantía en concepto de daño moral y también de daño material, porque solo las partes pueden manifestarse sobre el quantum referido así como respecto de los hechos sustento de esas pretensiones. Tales situaciones no se encuentran cubiertas por el iura novit curia y por ende no pueden ser suplidas por el juzgador. Esas exigencias no son meras formalidades. Constituyen en verdad, situaciones objetivas que condicionan la actuación procesal. A manera de ejemplo, la fijación de la cuantía de daño moral constituye un parámetro, no vinculante, a tomar en cuenta para el establecimiento eventual de la indemnización por daño moral, la cual se examina en atención al principio de buena fe, lealtad y veracidad.

En este caso, la Sala de lo Civil carece de esos insumos sobre los que se estructura el debido proceso en materia de familia y que debieron ser aportados por la actora en su demanda.

En abono a lo anterior, otras de las consecuencias del incumplimiento comentado, atiende a que el ejercicio del derecho de defensa mediante la contestación de la demanda puede ser ejecutado de mejor manera en la medida que la demanda es clara y precisa. También, tal incumplimiento entorpece la correcta realización de la fijación de hechos como episodio correspondiente a la Audiencia Preliminar, ya que no pueden fijarse hechos que no fueron expuestos en la demanda; consecuentemente, no puede admitirse prueba respecto de hechos que no fueron alegados en ese libelo, porque tampoco fueron objeto del contradictorio mediante la contestación de la demanda. Luego en la Audiencia de Sentencia, no puede verterse elementos probatorios respecto de hechos inexistentes en la demanda.

Aclaramos, que no es necesario que se recreen todos los hechos de la vida familiar en la demanda, pues no se trata de una pieza literaria; sino la expresión precisa de los mismos (con indicación del lugar, tiempo, modo en que ocurrieron los mismos), los que se estiman a manera de ejemplo (vid. BELLUSCIO, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, Tomo I, 5° ed. Actualizada, Buenos Aires: Depalma, 1995, pág. 420, párrafo uno; en el mismo sentido: Vid. ZANNONI, Eduardo, Derecho Civil. Derecho de Familia, Torno 11, 2° ed., Buenos Aires: Astrea, 1993, pág. 110), como sí se efectuó respecto de la posesión de estado de hijo en relación a la pretensión de la declaratoria judicial de paternidad.

Por todas las razones anteriores, no se debería entrar a valorar positivamente la prueba en atención al respeto del proceso de familia, porque la Sala debería evitar caer en el error de estimar probado el daño moral y material sobre la base de la mera indicación de personas que rindieron su declaración en calidad de testigos, de la prueba instrumental, sin precisar a cuáles hechos de los indicados en la demanda se refieren. Asimismo, no podría tenerse la convicción de la existencia de hechos que den lugar a los supuestos daños (morales y materiales) porque supuestamente se probaron sin hacer la discriminación o separación de cada prueba por cada hecho expuesto en la demanda. Siendo que estos hechos no fueron expuestos provoca que la prueba no pueda ser admitida procesalmente.

En apoyo a lo anterior, la doctrina señala que la no invocación concreta de los daños materiales obstaculiza su reparación (confr. MÉNDEZ COSTA, María Josefa, Visión jurisprudencia{ de la Filiación, Rubinzal Culzoni, Argentina, 1997, pág. 210 n. 3, párrafo dos). Entre nosotros, la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el caso 206-A-2006 (pronunciada el doce de julio de dos mil siete), en síntesis sostuvo —entre otras cosas- que debe individualizarse las pretensiones de indemnización por daño moral y material en los procesos sobre declaratoria judicial de paternidad. Es más, literalmente dijo: "consideramos que hubo error de parte del a quo, en cuanto a establecer dicha cantidad, ya que la suma fijada corresponde tanto a daños morales como materiales. Sin embargo en relación a éstos últimos tiene que señalarse la suma reclamada y ofrecerse y presentar oportunamente la prueba correspondiente, lo cual no ocurrió en la especie (...)". (sic).

Asimismo, está claro que la naturaleza de ambos daños es distinta y cubre igualmente bienes diferentes, incluso al grado de cuestionarse doctrinariamente —por algunos- sobre la transmisibilidad de la indemnización por daño moral, lo que no ocurre con el daño material. Por tales razones, insistimos que el actor debió plantear pretensiones de forma separada, tanto en los hechos como en su quantum.

En virtud de las razones anteriores, la resolución que procedería sería un rechazo de esas pretensiones por ser improcedentes, por ostentar un defecto de fondo. Sin embargo, dada la situación especial que aqueja a las partes en este juicio, por haber iniciado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiendo pasado por múltiples estadios procesales (primera instancia, segunda instancia, Casación, Amparo Constitucional), a favor de la seguridad jurídica en su vertiente de conseguir una sentencia que ponga fin a la discusión, dadas estas situaciones especiales, creemos oportuno examinar si la escasa alegación fáctica y probatoria respecto del supuesto daño moral y material pueden ser fundamentos de una indemnización.

En relación a la falta de reconocimiento de la filiación paterna por parte del señor D. B., como único hecho que podría encuadrarse como supuesto detonador del daño moral. El actor señala expresamente que indebidamente fue reconocido legalmente por parte del señor RICARDO Q. CH., fs. [...] in fine. A fs. [...] del estudio social, segunda pieza principal, la Trabajadora Social relaciona que la madre del actor manifestó que el reconocimiento de la filiación paterna por parte del señor Q. CH. "impidió el reconocimiento legal por el padre biológico". Lo anterior indica que quizá la madre prácticamente justificó la situación o que la falta de reconocimiento paterno por parte del señor D. B., constituye un hecho que deba examinarse en atención al reconocimiento del señor Q. CH., (padre putativo).

Los hechos constitutivos de la posesión de estado de hijo, en este preciso caso, no configuran un supuesto de daño moral. Los mismos más bien indican que hubo un reconocimiento efectivo de hijo, traducido en el goce de derechos a su favor. Nos referimos a que su padre biológico siempre mantuvo relación con él, incluso cuando su padre se fue a vivir a Miami, USA. Que siempre le ayudó económicamente, Es decir, el actor afirma que hubo posesión de estado familiar de hijo, tanto por el trato que tenía con su padre muy similar al existente entre hijos y padres, como por la relación que él tenia con los familiares de su padre. Excepto por el trato que la esposa de su padre tenía en su perjuicio. En el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario que precedió a esta demanda (sobre declaratoria judicial de paternidad), también promovida por el actor, señor JOSÉ ALBERTO D. E., en este caso contra el señor RICARDO Q. CH., para desplazar la paternidad falsamente atribuida, aquél manifestó que (fs. [...] de la primera pieza principal, párrafo 5) el señor Jorge Alberto D. B., era su padre biológico y que: "de hecho me ha reconocido como su hijo y que ha sufragado con los gastos para mi desarrollo físico e intelectual (...)"Sic. En ese sentido, a manera de ilustración sobre esos hechos, en el estudio social, a fs. […] de la segunda pieza principal, se relaciona que el padre aportaba ayuda económica para la manutención del actor. Los familiares paternos señalaron que el actor siempre se relacionó como hijo con su padre, que "fue reconocido como hijo del mismo ante las informantes (señoras LIDIA, CONCHITA Y ELENA D.)."(sic).

Todo ese reconocimiento de la paternidad de forma fáctica alegada por el actor en sus dos demandas (impugnación de reconocimiento voluntario y declaratoria judicial de paternidad), constituye un supuesto totalmente diferente a casos en que se ha reconocido la existencia de daño moral. Nuestra jurisprudencia ha establecido el daño moral, entre otros hechos, cuando se demostró y razonó que el hijo o la hija y el padre conocedores de la filiación paterna, llevan una relación hostil, en la que el padre reiteradamente niega prestarle ayuda, es instado en vía administrativa (ante la Procuraduría General de la República) a depositar una cuota, lo que lleva a colocar a la descendencia en una situación de humillación; también el caso que nos ocupa es muy diferente a los supuestos en que ambos padres pactan el pago de una cuota, la cual es cancelada irregularmente bajo súplicas de la madre o la hija para que la cancele (véase el caso Cámara de Familia de la Sección del Centro, sentencia del veintitrés de junio de dos mil seis, Ref: 36-A-2005).

Otro tanto puede argumentarse respecto a la cuantía por diez millones de colones solicitada en concepto de daño moral y material, que la misma debe ser factible para poderse pagar, a efecto que la sentencia se cumpla (tal como se indica en la sentencia de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, del diecinueve de octubre de dos mil seis, ref: 214-A-2005). Para ello, no puede alcanzar un monto excesivo. Las cuantías indemnizatorias por elevadas sumas como instrumentos punitivos son propias de sistemas legales distintos al nuestro. En ese mismo sentido, debe evitarse un enriquecimiento injustificado. No se justifica una indemnización cuando no se han expresado los hechos que le sirvan de fundamento, como ocurrió en este caso. No se justifica cómo es posible que alguien que dice haber sido beneficiado por un trato efectivo, como los que unen a los hijos y a los padres (fs. [...] de la Audiencia de sentencia), tanto económica como emocionalmente se queje de un daño moral contra su proveedor, a quien le reconoce la ayuda prestada. Por eso mismo, respetamos la sentencia que se dictó por los Magistrados que conformaban esta Sala de lo Civil en abril del año dos mil uno, pero no la compartimos, cuando en la misma se argumenta que el actor "sufrió el rechazo del padre verdadero como del aparente" (pág. 473, pieza principal número tres). Sic. Si el actor buscó aprovecharse de la posesión de estado de hijo debe aceptar esa consecuencia, que tal como lo narró no encuadra en la definición de daño moral.,

La doctrina (MÉNDEZ COSTA, María Josefa, Visión jurisprudencia) de la Filiación, Rubinzal Culzoni, Argentina, 1997, pág. 196, n. 15 y 17) señala que el saberse negado por su padre y el descrédito de ser hijo de una madre soltera constituyen situaciones que provocan daño moral; hechos que no ocurrieron en este caso y que se mencionan a vía de ejemplo de daños morales, pues, insistimos que gozó de un trato familiar incluso con sus parientes, según se observa de las tarjetas de felicitaciones entregadas por parientes paternos al actor (fs. [...]).

Los hechos consistentes en que el actor fue rechazado por el señor Q. CH., que su madre lo colocó en hogares sustitutos, que tuvo que trabajar desde temprana edad (quince años), no constituyen en sí mismo hechos constitutivos de daño moral que pueda ser adjudicado directamente al señor D. B., y menos a los herederos. En esos hechos, el actor involucra a sujetos distintos de su padre biológico, nos referimos a quien fuera su padre legal y a su madre, quienes serían responsables de sus acciones, en su caso. Era la madre quien de forma efectiva ejercía el derecho de cuidado personal de su hijo y quien debió, entonces, vigilar y proteger a su hijo, incluso contra cualquier maltrato perpetrado por su pareja. Es cierto que el señor D. B., era su padre biológico, pero no es menos cierto que dadas las circunstancias de hecho él no ejercía el cuidado personal del actor en su infancia y adolescencia. Si bien es cierto, las circunstancias en que el actor dice haber vivido y que no le fueron favorables, no representan el esquema normal de una vida familiar configurada por la relación de una familia nuclear (madre, padre e hijos viviendo en un mismo hogar), sin embargo, no debemos olvidar que la vida no siempre es perfecta, muchas veces es azarosa, ante lo cual el ser humano debe actuar con estoicismo. Asimismo, hay situaciones que no corresponden al Derecho y quedan libradas al plano de la moral y lo espiritual, como la vocación espontánea de querer a una persona, de vivir en comunidad, de modo que tampoco podría disfrazarse una indemnización por daño moral a manera de queja por no haber disfrutado de los frutos que proporciona un hogar integrado por la madre y el padre biológico. Amén que la suerte que un hijo podría tener en la vida dependerá de las acciones u omisiones del padre y de la madre y no únicamente del primero. Surge de la fuerza de los mismos hechos la participación de sujetos diferentes al padre que incidieron en la vida del actor, los que no pueden pasar desapercibidos en este análisis, aún cuando el objeto del proceso se constriña a las acciones u omisiones del padre biológico. Para tenerse una idea completa del asunto discutido y dictarse una sentencia equitativa, es menester no dejar de valorar lo antes dicho.

En ese sentido, la determinación del nexo causal, es decir, que el daño haya podido tener por causa una acción u omisión del padre biológico o de sus herederos demandados en este proceso, en el presente caso requiere la separación de las acciones de la madre y de quien pasó por mucho tiempo como padre del actor. Sin embargo, de la prueba testimonial aportada, únicamente se desprenden elementos probatorios de la posesión de estado de hijo.

Con lo anterior, tenemos que en la demanda no se narraron hechos que puedan definirse como daños morales o en el mejor caso, no de modo suficiente. Además, no se aportó prueba que condujera a tenerlos por demostrado. Asimismo, se carece de prueba que determine la capacidad económica de la sucesión del padre biológico, ya que no se practicaron valúos, ni peritajes contables sobre las acciones. Tampoco existe prueba para determinar la cuantía de indemnización.”