RESPONSABILIDAD
CIVIL SUBSIDIARIA
CUANDO ES DE CARACTER SUBSIDIARIA POR SU ESENCIA NO GOZA
DE AUTONOMÍA, DEPENDE DE LO PRINCIPAL, QUE ES LA DECLARATORIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL EN CUANTO AL DELITO COMETIDO
“Fundamento
Jurídico N° 51. En efecto, la responsabilidad de carácter civil subsidiaria por
su esencia no goza de autonomía, depende de lo principal, que es la
declaratoria de responsabilidad penal en cuanto al delito cometido, si se ha
declarado culpable a una persona, entonces puede derivarse en virtud de esa
declaratoria de responsabilidad penal, la responsabilidad civil subsidiaria
especial en relación a una persona jurídica incluido el Estado, pero si no
media declaratoria de responsabilidad penal, no puede haber declaratoria de
responsabilidad civil, o llanamente condena civil, la declaratoria de
responsabilidad penal, es presupuesto sine quanom de la responsabilidad
civil de carácter subsidiario —excepción hecho del artículo 117 CP— y ello es
por determinación legal, por cuanto el artículo 119 inciso primero dice:
"La responsabilidad subsidiaria tendrá la misma extensión que la del
responsable principal en cuyo defecto sea exigible", de ahí que, debe
haber un responsable principal, es decir un responsable penal, a quien le
corresponde responsabilidad directa por el hecho cometido, y sólo bajo ese
presupuesto, puede entonces poder imputarse responsabilidad de carácter
subsidiario, y es que ciertamente en el ámbito penal, como se expresó la
obligación de la cual se generan las consecuencias civiles por los daños y
perjuicios causados, tiene como fuente directa y exclusiva el hecho punible, es
decir el delito y la falta, pero además de una persona humana, declarada
responsable en el ámbito penal, precisamente de haber cometido ese delito o esa
falta, la responsabilidad civil subsidiaria especial de carácter penal, no
permite la determinación autónoma de la responsabilidad civil que podría
derivarse de una persona jurídica, por cuanto ese tipo de responsabilidad sólo
surge cuando se ha declarado la responsabilidad principal, es decir cuando a
una persona se le declara responsable penalmente de un delito, y en esos casos,
cuando se cumplen los presupuestos de ley respecto de la procedencia de la
responsabilidad civil de carácter subsidiario especial.”
CUANDO ES DE CARÁCTER SUBSIDIARIA ESPECIAL NO TIENE
AUTONOMÍA, Y AUNQUE DEPENDE COMO TODA CUESTIÓN SUBSIDIARIA DE UN HECHO
PRINCIPAL, LO SUBSIDIARIO SE ENTIENDE EN CUANTO A SU SENTIDO GENERAL
"Fundamento
Jurídico N° 52 En tal sentido, la responsabilidad civil subsidiaria especial,
que se determina en el artículo 121 del Código Penal, es una responsabilidad
que no tiene carácter de autonomía, sino que depende como toda cuestión
subsidiaria de un hecho principal, precisamente lo subsidiario se entiende en
cuanto a su sentido general, "Dícese de lo que no es principal, sino
secundario y superabundante; de lo que no sirve para establecer un derecho,
sino sólo para fortificarlo; de lo que solo ha de usarse por vía
extraordinaria, cuando falte el recurso ordinaria y principal" (Joaquín
Escriche Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia p 680 ); en el
ámbito de las obligaciones, lo subsidiario, es consecuencia de lo principal, es
decir la responsabilidad civil subsidiaria es de segundo grado, así dicha
responsabilidad debe partir necesariamente de la declaratoria de que se ha
perpetrado un delito generador de un daño, y que concurre declaratoria de
responsabilidad penal respecto del delito cometido —salvo excepción del
artículo 117 CP— así el artículo 121 del Código Penal, no contiene una cláusula
autónoma que permita la condena de las personas jurídicas —incluida el Estado—
sólo por la responsabilidad civil subsidiaria, dicho artículo necesariamente ha
de ser interpretado conjuntamente con los artículos 119 inciso primero 116 y
114 del Código Penal, los cuales exigen que se haya declarado a una persona responsable
de la comisión de un delito, para que tenga lugar la responsabilidad civil
directa que se deriva como fuente de obligación del delito cometido, y sólo en
ese caso, podrá entonces considerarse si una persona jurídica incurre en
responsabilidad civil subsidiaria, en tal sentido nuestra legislación prohibe
la llamada culpa vicaria, en el ámbito penal deducida de manera autónoma, pues
requiere como presupuesto de la responsabilidad civil subsidiaria especial, la
determinación de una persona declarada penalmente responsable.”
IMPROCEDENTE DECLARACIÓN Y CONDENA RESPECTO DE UNA PERSONA
JURÍDICA EN SU CARÁCTER SUBSIDIARIA ESPECIAL, CUANDO NO HA CONCURRIDO
PREVIAMENTE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL CONTRA LA PERSONA NATURAL SEÑALADA
COMO AUTORA DEL DELITO
“Fundamento
Jurídico N° 53. En el sentido que se ha dicho, concurre errónea interpretación
del artículo 119 del Código Penal, cuando se entiende que la responsabilidad
civil subsidiaria puede declararse, sin que concurra declaración de la responsabilidad
penal por el hecho delictivo cometido respecto de la persona enjuiciada, el
artículo precitado, preceptúa que la responsabilidad civil subsidiaria tendrá
la misma extensión que la del responsable principal, por lo cual necesariamente
debe de acreditarse la fuente que origina la responsabilidad civil, y ésta en
sede penal no puede ser otra más que la declaratoria de responsabilidad penal
originada por el delito cometido, y del cual se ha declarado a la persona
sometido a juicio como responsable, de ello se deriva la responsabilidad civil
principal por el delito cometido, artículo 116 inciso primero del Código Penal,
y cuando hay concurso de delincuentes tal responsabilidad civil es solidaria,
pero no puede entenderse que la responsabilidad civil subsidiaria especial, se
pueda declarar y condenar a una persona jurídica, sino ha concurrido
previamente declaratoria de responsabilidad penal respecto de una persona
señalada como imputada de un delito, y de quien además por esa declaratoria de
responsabilidad penal, se derive responsabilidad civil en carácter principal,
tendiendo la responsabilidad civil, como fuente de obligación el delito
cometido previa declaratoria de responsabilidad penal.”
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY AL APLICAR SU CARÁCTER SUBSIDIARIA
ESPECIAL, PUES PARA DICHA MODALIDAD ES PRESUPUESTO INELUDIBLE LA DECLARATORIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL
“Fundamento
Jurídico N° 54. También concurre errónea interpretación de lo preceptuado en el
artículo 121 del Código Penal, por cuanto la responsabilidad civil subsidiaria
especial, obliga a un tercero que no ha cometido el delito, a responder por los
daños y perjuicios de un delito cometido, es decir el presupuesto de la
procedencia de tal responsabilidad subsidiaria, es que se haya cometido un delito,
y que medie responsabilidad penal sobre la comisión de la ejecución penal, las
fórmulas de distribución de responsabilidad civil que obligan, determinadas en
el inciso segundo y en el inciso tercero, suponen el ineludible cometimiento de
un delito, por el cual se es responsable, sin este presupuesto no se
corresponde apreciar en sede penal, responsabilidad civil subsidiaria, así dice
en su inciso primero el artículo 121 CP "La responsabilidad civil
subsidiaria es especial, cuando el que responde por los daños y perjuicios
provenientes del hecho punible, cometido por el imputado [...] y dice el inciso
final "En el segundo caso resultan obligados subsidiariamente el Estado,
por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles, cometidos [...].
Es decir la responsabilidad civil subsidiaria especial de conformidad al
artículo 121 CP supone la comisión de un delito por una persona, es decir debe
declararse que se ha cometido un delito, a lo cual se agrega sistemáticamente,
según los arts. 114, 116, 118 y 119 del Código Penal, que por la comisión de
ese delito una persona debe ser declarada responsable penalmente, y sólo en ese
caso procede la declaratoria de responsabilidad civil subsidiaria especial.
Fundamento Jurídico N° 55. En tal sentido al haber resuelto
la juez sentenciadora a fs, 868 vto. la absolución penal y civil de los
justiciables [...], y [...], y haber resuelto la CONDENA AL INSTITUTO
SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL a la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA ESPECIAL
por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES, ha incurrido en una errónea
interpretación de la ley penal, por cuanto los artículos que sustentan el
dictado de condena por responsabilidad civil subsidiaria especial, que son los
artículos 119, 120 y 121 del Código Penal (fs. 866 vto.) no habilitan una
condena civil subsidiaria, sin declaratoria de responsabilidad penal de las
personas enjuiciados como autores del delito imputado, en este caso de lesiones
culposas, y ello inclusive se deriva de la misma fundamentación de la jueza
sentenciadora quien a fs. 689 fte., acertadamente indica que son presupuestos
del derecho a la reparación civil, el que exista un ilícito penal, y
precisamente si ha absuelto a los imputados porque no se ha probado su
responsabilidad penal, entonces no se cumple el primer presupuesto, que exista
un ilícito penal, y ante tal inexistencia de responsabilidad penal, tampoco
podía subsistir la responsabilidad civil de manera subsidiaria. Así no procede
condenar civilmente en carácter subsidiario especial al Estado, cuando a las
personas naturales que han comparecido como imputados han sido absueltos, por
no ser delito su conducta, declarándose su no responsabilidad penal en
consecuencia, si las personas imputadas son absueltas del delito que se les
atribuye, y no se declara su responsabilidad penal, no procede condenar
civilmente al Estado mediante responsabilidad civil subsidiaria, por cuanto no
se ha establecido la responsabilidad penal derivada del delito, que es la
fuente de la obligación que origina responsabilidad civil, si así se procede,
se interpreta erróneamente los supuestos de los artículos 119 y 121, pues en
sede penal, necesariamente la declaratoria de responsabilidad civil subsidiaria
especial tiene que tener como presupuesto ineludible, la de responsabilidad penal,
en tal sentido concurre el vicio de errónea interpretación de la ley penal que
ha argumentado el apelante, y el mismo es de recibo.”
LIMITANTES PARA SU DETERMINACION EN LA ESFERA DEL DERECHO
PENAL
“Fundamento Jurídico N° 56. Para finalizar el examen de
este punto, debe señalarse ahora la cuestión atinente al ámbito de la
responsabilidad civil cuando se ha dictado sentencia absolutoria, y no por ende
no puede dictarse condena civil, un aspecto que debe distinguirse es que la
responsabilidad civil que se deriva del delito, tiene como fuente exclusiva en
nuestra legislación, precisamente la prescripción penal que el legislador ha
elevado a la categoría de hecho punible, es decir el delito o la falta, es el
objeto de la responsabilidad civil que se discute en materia penal, en el
ámbito penal, no se discuten otras fuentes que deriven obligaciones sobre el
actuar u omitir de la personas, sino únicamente aquella conductas que siendo
criminales, causan un daño y generan vínculo obligacional, en tal sentido, la responsabilidad
que se discute, es como tradicionalmente se le calificado de derivada del
delito o ex delicto, ello es así en nuestra legislación penal, por ende,
el juez sentenciador tiene limitada su competencia al conocimiento únicamente
de la responsabilidad civil y de las consecuencias civiles que se derivan del
delito, y únicamente respecto de las personas que son imputadas de la comisión
de esos delitos, y que por el derecho de audiencia son llevadas a juicio para
determinar su responsabilidad no sólo penal sino que también civil,
Fundamento
Jurídico N° 57. Lo anterior es un aspecto de interpretación sistemática, y se
comprende cuando se interrelacionan las cuestiones de la responsabilidad civil
derivada del hecho punible, y su forma de ejercicio, es decir el ejercicio de
la pretensión civil o de la acción civil, así dice el artículo 42 del Código
Procesal Penal: "La acción civil derivada de los hechos punibles, se
ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y
participantes del delito y en su caso contra el civilmente responsable".
En tal sentido el conocimiento de la responsabilidad civil en la esfera del
derecho penal, tiene limitantes, una sólo se puede conocer, de aquellos daños
civiles que se origen corno consecuencia de un hecho descrito en la ley como
delito, la fuente de obligación por ende es el delito, en tal sentido no se
pueden conocer de hechos que originen daño pero que no sean constitutivos de
delito. Además se requiere que la persona sobre la cual recae la imputación
delictiva, sea declarada responsable penalmente, si hay declaratoria de
responsabilidad penal, entonces se genera obligación civil ex delicto al
contrario sino media declaración de responsabilidad penal, lo cual se traduce
en una sentencia de condena, no puede derivarse responsabilidad civil, menos
subsidiaria y de carácter especial, todo con la única excepción legal de lo
expresamente preceptuado en el artículo 117 del Código Penal, casos en los
cuales, si es posible no obstante no haber responsabilidad penal, derivar de
manera excepcional y única responsabilidad civil.
Fundamento
Jurídico N° 58. Sin embargo, este aspecto de limitación de la discusión de la
responsabilidad civil teniendo corno fuente de obligación el delito y la
responsabilidad personal de quien lo comete, no genera afectación al derecho
general de reparación, pues el mismo código penal señala que la extinción de la
responsabilidad penal no afecta, la civil, y que ésta únicamente se extingue
conforme a las reglas civiles, precisamente el artículo 125 del Código Penal
reza: "La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la
extinción de la civil, la cual se rige por las leyes civiles. Lo anterior es
razonable, por cuanto los límites que se imponen en el derecho penal al daño sufrido
en el sentido que sólo puede provenir como fuente del delito, para ser ejercido
en sede penal, no pueden afectar la dimensión del propio daño como fuente
generadora de obligaciones en el ámbito estrictamente civil, o dicho en otras
palabras, cuando una conducta no es penalmente típica, ni es sujeta de
responsabilidad penal, ello no es óbice para que en la sede civil
correspondiente quien entienda que se le ha causado un daño, pueda incoar las
pretensiones civiles correspondientes ante los tribunales competentes, para
ventilar la justicia de su pretensión, pero teniéndose claro que la fuente de
la obligación en estos casos, ya no es el hecho punible, sino lo es el hecho
dañoso en su sentido general, es decir la teoría punitiva del daño que impone
que todo daño sufrido debe ser indemnizado y abarca la denominada
responsabilidad extracontractual en sus versiones objetiva y subjetiva. Así las
conductas dañosas, aunque no constituyan delito son objeto de enjuiciamiento,
pero no en el ámbito penal, ni puede el juez penal, conforme a nuestra
legislación de carácter penal, declarar condenas civiles de esa naturaleza, por
ello es que se reconoce en el código penal, que la extinción de la
responsabilidad penal, no afecta la civil, y ésta se rige únicamente por las
prescripciones de índole civil.”
ANULACIÓN DE LA CONDENA ANTE ERROR DE INTERPRETACIÓN DE
FONDO, PUES PARA APLICARLA DE MANERA SUBSIDARIA, ES NECESARIO EL COMETIMIENTO
DE UN DELITO Y LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE QUIENES SON SUS
AUTORES
“Fundamento
Jurídico N° 59. Dicho todo lo anterior, resulta que si la juez sentenciadora
absolvió de toda responsabilidad penal y civil en .su carácter personal a los
doctores [...], y [...], respecto de la imputación penal constitutiva de delito
de lesiones culposas que se les atribuía en perjuicio de la integridad de joven
[…], no podía conforme a nuestra legislación penal, dictar sentencia de condena
respecto del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien intervenía como
civilmente responsable en su carácter de demandado por la responsabilidad civil
subsidiaria especial derivada del delito, en tal sentido la condena dictada en
su contra, constituye una errónea aplicación de la ley penal, precisamente de
los artículos 119 y 121 del Código Penal, pues la responsabilidad civil
subsidiaria, dependerá siempre de la declaratoria de responsabilidad penal y
civil respecto de los directamente responsables de la cometer el cielito, la
responsabilidad civil subsidiaria no goza de autonomía respecto de las personas
jurídicas obligados, se trata aquí como lo dice el epígrafe del Capítulo 111
del Código Penal, de una forma de cumplir con la responsabilidad civil, pero no
de una forma autónoma de responsabilidad civil, por ello, cuando se absuelve a
los imputados de un delito porque no se ha probado la responsabilidad criminal
—y con excepción del artículo 117 CP— no es posible dictar sentencia de condena
en materia de responsabilidad civil, respecto de quien soporta la
responsabilidad civil subsidiaria especial, porque el presupuesto necesario de
este tipo de responsabilidad, es el cometimiento de un delito, y la
declaratoria de responsabilidad de quienes son sus autores, así comete un error
de interpretación de fondo, el tribunal que absuelve a los imputados por la responsabilidad
penal y civil, y condena civilmente a la persona jurídica en este caso mediante
la figura de la responsabilidad civil subsidiaria especial, por lo cual,
teniendo la sentencia un error de fondo en la interpretación de las normas
penales que rigen en materia de responsabilidad civil, deberá anularse la
condena civil dictada en contra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y
todas las consecuencias que de ello se deriven.
Fundamento
Jurídico N° 60. Dicho todo lo anterior, debe señalarse cuales son los efectos
de la presenta decisión de esta Cámara, en vista de la estimación de la
apelación presentada por la recurrente […] únicamente respecto de la absolución
del imputado [...], tanto en el
orden penal como en el civil, y en vista también de la estimación del recurso
de apelación interpuesto por el abogado [...], respecto de la condena civil que
se dictara en contra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien es su
representada por proceder el motivo de error de derecho en la aplicación de la
ley penal, en atención a incorrecta interpretación de los artículos 119 y 121
del Código Penal, procede en este caso únicamente la anulación parcial de la
sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 475 inciso segundo que en lo
pertinente dice: "Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar, o
anular, total o parcialmente la sentencia recurrida [...] En caso de anulación
total o parcial de la sentencia, ordenará la repetición del juicio por otro
tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en
cuyo caso corresponderá al mismo tribunal".
Fundamento Jurídico N° 61.
En este caso debe de tenerse en cuenta, que la anulación de la sentencia
respecto de la persona del doctor [...], se sustenta en el vicio de errónea
valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, art. 400 N° 5
del Código Procesal Penal, por ello, ante la anulación parcial de dicha
sentencia absolutoria, el nuevo juicio deberá ser celebrado por otro tribunal;
a su vez, la sentencia condenatoria dictada en contra del el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social a quien se le condenó en responsabilidad civil
subsidiaria por la cantidad de cincuenta mil dólares por los perjuicios
causados a […], también resulta anulada, pero en este caso no procede enmendar
el vicio de errónea aplicación de ley penal de fondo, por cuanto, al subsistir
un nuevo juicio en contra del médico doctor [...], subsiste también la calidad
de civilmente responsable del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y su
responsabilidad civil subsidiaria especial, se deberá decidir en ese nuevo
juicio, en razón de lo cual, sólo se dictará anulación de la sentencia de
condena civil. Así conforme al inciso tercero del artículo 475 CPP el objeto
concreto del nuevo juicio serán los hechos imputados al doctor [...], como
delito de lesión culposa en perjuicio de […], y al Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, respecto de la responsabilidad civil subsidiaria especial en su
carácter de civilmente responsable.”