RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA

CUANDO ES DE CARACTER SUBSIDIARIA POR SU ESENCIA NO GOZA DE AUTONOMÍA, DEPENDE DE LO PRINCIPAL, QUE ES LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL EN CUANTO AL DELITO COMETIDO

“Fundamento Jurídico N° 51. En efecto, la responsabilidad de carácter civil subsidiaria por su esencia no goza de autonomía, depende de lo principal, que es la declaratoria de responsabilidad penal en cuanto al delito cometido, si se ha declarado culpable a una persona, entonces puede derivarse en virtud de esa declaratoria de responsabilidad penal, la responsabilidad civil subsidiaria especial en relación a una persona jurídica incluido el Estado, pero si no media declaratoria de responsabilidad penal, no puede haber declaratoria de responsabilidad civil, o llanamente condena civil, la declaratoria de responsabilidad penal, es presupuesto sine quanom de la responsabilidad civil de carácter subsidiario —excepción hecho del artículo 117 CP— y ello es por determinación legal, por cuanto el artículo 119 inciso primero dice: "La responsabilidad subsidiaria tendrá la misma extensión que la del responsable principal en cuyo defecto sea exigible", de ahí que, debe haber un responsable principal, es decir un responsable penal, a quien le corresponde responsabilidad directa por el hecho cometido, y sólo bajo ese presupuesto, puede entonces poder imputarse responsabilidad de carácter subsidiario, y es que ciertamente en el ámbito penal, como se expresó la obligación de la cual se generan las consecuencias civiles por los daños y perjuicios causados, tiene como fuente directa y exclusiva el hecho punible, es decir el delito y la falta, pero además de una persona humana, declarada responsable en el ámbito penal, precisamente de haber cometido ese delito o esa falta, la responsabilidad civil subsidiaria especial de carácter penal, no permite la determinación autónoma de la responsabilidad civil que podría derivarse de una persona jurídica, por cuanto ese tipo de responsabilidad sólo surge cuando se ha declarado la responsabilidad principal, es decir cuando a una persona se le declara responsable penalmente de un delito, y en esos casos, cuando se cumplen los presupuestos de ley respecto de la procedencia de la responsabilidad civil de carácter subsidiario especial.”

 

CUANDO ES DE CARÁCTER SUBSIDIARIA ESPECIAL NO TIENE AUTONOMÍA, Y AUNQUE DEPENDE COMO TODA CUESTIÓN SUBSIDIARIA DE UN HECHO PRINCIPAL, LO SUBSIDIARIO SE ENTIENDE EN CUANTO A SU SENTIDO GENERAL

"Fundamento Jurídico N° 52 En tal sentido, la responsabilidad civil subsidiaria especial, que se determina en el artículo 121 del Código Penal, es una responsabilidad que no tiene carácter de autonomía, sino que depende como toda cuestión subsidiaria de un hecho principal, precisamente lo subsidiario se entiende en cuanto a su sentido general, "Dícese de lo que no es principal, sino secundario y superabundante; de lo que no sirve para establecer un derecho, sino sólo para fortificarlo; de lo que solo ha de usarse por vía extraordinaria, cuando falte el recurso ordinaria y principal" (Joaquín Escriche Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia p 680 ); en el ámbito de las obligaciones, lo subsidiario, es consecuencia de lo principal, es decir la responsabilidad civil subsidiaria es de segundo grado, así dicha responsabilidad debe partir necesariamente de la declaratoria de que se ha perpetrado un delito generador de un daño, y que concurre declaratoria de responsabilidad penal respecto del delito cometido —salvo excepción del artículo 117 CP— así el artículo 121 del Código Penal, no contiene una cláusula autónoma que permita la condena de las personas jurídicas —incluida el Estado— sólo por la responsabilidad civil subsidiaria, dicho artículo necesariamente ha de ser interpretado conjuntamente con los artículos 119 inciso primero 116 y 114 del Código Penal, los cuales exigen que se haya declarado a una persona responsable de la comisión de un delito, para que tenga lugar la responsabilidad civil directa que se deriva como fuente de obligación del delito cometido, y sólo en ese caso, podrá entonces considerarse si una persona jurídica incurre en responsabilidad civil subsidiaria, en tal sentido nuestra legislación prohibe la llamada culpa vicaria, en el ámbito penal deducida de manera autónoma, pues requiere como presupuesto de la responsabilidad civil subsidiaria especial, la determinación de una persona declarada penalmente responsable.”

 

IMPROCEDENTE DECLARACIÓN Y CONDENA RESPECTO DE UNA PERSONA JURÍDICA EN SU CARÁCTER SUBSIDIARIA ESPECIAL, CUANDO NO HA CONCURRIDO PREVIAMENTE DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL CONTRA LA PERSONA NATURAL SEÑALADA COMO AUTORA DEL DELITO

“Fundamento Jurídico N° 53. En el sentido que se ha dicho, concurre errónea interpretación del artículo 119 del Código Penal, cuando se entiende que la responsabilidad civil subsidiaria puede declararse, sin que concurra declaración de la responsabilidad penal por el hecho delictivo cometido respecto de la persona enjuiciada, el artículo precitado, preceptúa que la responsabilidad civil subsidiaria tendrá la misma extensión que la del responsable principal, por lo cual necesariamente debe de acreditarse la fuente que origina la responsabilidad civil, y ésta en sede penal no puede ser otra más que la declaratoria de responsabilidad penal originada por el delito cometido, y del cual se ha declarado a la persona sometido a juicio como responsable, de ello se deriva la responsabilidad civil principal por el delito cometido, artículo 116 inciso primero del Código Penal, y cuando hay concurso de delincuentes tal responsabilidad civil es solidaria, pero no puede entenderse que la responsabilidad civil subsidiaria especial, se pueda declarar y condenar a una persona jurídica, sino ha concurrido previamente declaratoria de responsabilidad penal respecto de una persona señalada como imputada de un delito, y de quien además por esa declaratoria de responsabilidad penal, se derive responsabilidad civil en carácter principal, tendiendo la responsabilidad civil, como fuente de obligación el delito cometido previa declaratoria de responsabilidad penal.”

 

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY AL APLICAR SU CARÁCTER SUBSIDIARIA ESPECIAL, PUES PARA DICHA MODALIDAD ES PRESUPUESTO INELUDIBLE LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL

“Fundamento Jurídico N° 54. También concurre errónea interpretación de lo preceptuado en el artículo 121 del Código Penal, por cuanto la responsabilidad civil subsidiaria especial, obliga a un tercero que no ha cometido el delito, a responder por los daños y perjuicios de un delito cometido, es decir el presupuesto de la procedencia de tal responsabilidad subsidiaria, es que se haya cometido un delito, y que medie responsabilidad penal sobre la comisión de la ejecución penal, las fórmulas de distribución de responsabilidad civil que obligan, determinadas en el inciso segundo y en el inciso tercero, suponen el ineludible cometimiento de un delito, por el cual se es responsable, sin este presupuesto no se corresponde apreciar en sede penal, responsabilidad civil subsidiaria, así dice en su inciso primero el artículo 121 CP "La responsabilidad civil subsidiaria es especial, cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible, cometido por el imputado [...] y dice el inciso final "En el segundo caso resultan obligados subsidiariamente el Estado, por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles, cometidos [...]. Es decir la responsabilidad civil subsidiaria especial de conformidad al artículo 121 CP supone la comisión de un delito por una persona, es decir debe declararse que se ha cometido un delito, a lo cual se agrega sistemáticamente, según los arts. 114, 116, 118 y 119 del Código Penal, que por la comisión de ese delito una persona debe ser declarada responsable penalmente, y sólo en ese caso procede la declaratoria de responsabilidad civil subsidiaria especial.

Fundamento Jurídico N° 55. En tal sentido al haber resuelto la juez sentenciadora a fs, 868 vto. la absolución penal y civil de los justiciables [...], y [...], y haber resuelto la CONDENA AL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL a la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA ESPECIAL por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES, ha incurrido en una errónea interpretación de la ley penal, por cuanto los artículos que sustentan el dictado de condena por responsabilidad civil subsidiaria especial, que son los artículos 119, 120 y 121 del Código Penal (fs. 866 vto.) no habilitan una condena civil subsidiaria, sin declaratoria de responsabilidad penal de las personas enjuiciados como autores del delito imputado, en este caso de lesiones culposas, y ello inclusive se deriva de la misma fundamentación de la jueza sentenciadora quien a fs. 689 fte., acertadamente indica que son presupuestos del derecho a la reparación civil, el que exista un ilícito penal, y precisamente si ha absuelto a los imputados porque no se ha probado su responsabilidad penal, entonces no se cumple el primer presupuesto, que exista un ilícito penal, y ante tal inexistencia de responsabilidad penal, tampoco podía subsistir la responsabilidad civil de manera subsidiaria. Así no procede condenar civilmente en carácter subsidiario especial al Estado, cuando a las personas naturales que han comparecido como imputados han sido absueltos, por no ser delito su conducta, declarándose su no responsabilidad penal en consecuencia, si las personas imputadas son absueltas del delito que se les atribuye, y no se declara su responsabilidad penal, no procede condenar civilmente al Estado mediante responsabilidad civil subsidiaria, por cuanto no se ha establecido la responsabilidad penal derivada del delito, que es la fuente de la obligación que origina responsabilidad civil, si así se procede, se interpreta erróneamente los supuestos de los artículos 119 y 121, pues en sede penal, necesariamente la declaratoria de responsabilidad civil subsidiaria especial tiene que tener como presupuesto ineludible, la de responsabilidad penal, en tal sentido concurre el vicio de errónea interpretación de la ley penal que ha argumentado el apelante, y el mismo es de recibo.”

 

LIMITANTES PARA SU DETERMINACION EN LA ESFERA DEL DERECHO PENAL

“Fundamento Jurídico N° 56. Para finalizar el examen de este punto, debe señalarse ahora la cuestión atinente al ámbito de la responsabilidad civil cuando se ha dictado sentencia absolutoria, y no por ende no puede dictarse condena civil, un aspecto que debe distinguirse es que la responsabilidad civil que se deriva del delito, tiene como fuente exclusiva en nuestra legislación, precisamente la prescripción penal que el legislador ha elevado a la categoría de hecho punible, es decir el delito o la falta, es el objeto de la responsabilidad civil que se discute en materia penal, en el ámbito penal, no se discuten otras fuentes que deriven obligaciones sobre el actuar u omitir de la personas, sino únicamente aquella conductas que siendo criminales, causan un daño y generan vínculo obligacional, en tal sentido, la responsabilidad que se discute, es como tradicionalmente se le calificado de derivada del delito o ex delicto, ello es así en nuestra legislación penal, por ende, el juez sentenciador tiene limitada su competencia al conocimiento únicamente de la responsabilidad civil y de las consecuencias civiles que se derivan del delito, y únicamente respecto de las personas que son imputadas de la comisión de esos delitos, y que por el derecho de audiencia son llevadas a juicio para determinar su responsabilidad no sólo penal sino que también civil,

Fundamento Jurídico N° 57. Lo anterior es un aspecto de interpretación sistemática, y se comprende cuando se interrelacionan las cuestiones de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, y su forma de ejercicio, es decir el ejercicio de la pretensión civil o de la acción civil, así dice el artículo 42 del Código Procesal Penal: "La acción civil derivada de los hechos punibles, se ejercerá por regla general dentro del proceso penal, contra los autores y participantes del delito y en su caso contra el civilmente responsable". En tal sentido el conocimiento de la responsabilidad civil en la esfera del derecho penal, tiene limitantes, una sólo se puede conocer, de aquellos daños civiles que se origen corno consecuencia de un hecho descrito en la ley como delito, la fuente de obligación por ende es el delito, en tal sentido no se pueden conocer de hechos que originen daño pero que no sean constitutivos de delito. Además se requiere que la persona sobre la cual recae la imputación delictiva, sea declarada responsable penalmente, si hay declaratoria de responsabilidad penal, entonces se genera obligación civil ex delicto al contrario sino media declaración de responsabilidad penal, lo cual se traduce en una sentencia de condena, no puede derivarse responsabilidad civil, menos subsidiaria y de carácter especial, todo con la única excepción legal de lo expresamente preceptuado en el artículo 117 del Código Penal, casos en los cuales, si es posible no obstante no haber responsabilidad penal, derivar de manera excepcional y única responsabilidad civil.

Fundamento Jurídico N° 58. Sin embargo, este aspecto de limitación de la discusión de la responsabilidad civil teniendo corno fuente de obligación el delito y la responsabilidad personal de quien lo comete, no genera afectación al derecho general de reparación, pues el mismo código penal señala que la extinción de la responsabilidad penal no afecta, la civil, y que ésta únicamente se extingue conforme a las reglas civiles, precisamente el artículo 125 del Código Penal reza: "La extinción de la responsabilidad penal no lleva consigo la extinción de la civil, la cual se rige por las leyes civiles. Lo anterior es razonable, por cuanto los límites que se imponen en el derecho penal al daño sufrido en el sentido que sólo puede provenir como fuente del delito, para ser ejercido en sede penal, no pueden afectar la dimensión del propio daño como fuente generadora de obligaciones en el ámbito estrictamente civil, o dicho en otras palabras, cuando una conducta no es penalmente típica, ni es sujeta de responsabilidad penal, ello no es óbice para que en la sede civil correspondiente quien entienda que se le ha causado un daño, pueda incoar las pretensiones civiles correspondientes ante los tribunales competentes, para ventilar la justicia de su pretensión, pero teniéndose claro que la fuente de la obligación en estos casos, ya no es el hecho punible, sino lo es el hecho dañoso en su sentido general, es decir la teoría punitiva del daño que impone que todo daño sufrido debe ser indemnizado y abarca la denominada responsabilidad extracontractual en sus versiones objetiva y subjetiva. Así las conductas dañosas, aunque no constituyan delito son objeto de enjuiciamiento, pero no en el ámbito penal, ni puede el juez penal, conforme a nuestra legislación de carácter penal, declarar condenas civiles de esa naturaleza, por ello es que se reconoce en el código penal, que la extinción de la responsabilidad penal, no afecta la civil, y ésta se rige únicamente por las prescripciones de índole civil.”

 

ANULACIÓN DE LA CONDENA ANTE ERROR DE INTERPRETACIÓN DE FONDO, PUES PARA APLICARLA DE MANERA SUBSIDARIA, ES NECESARIO EL COMETIMIENTO DE UN DELITO Y LA DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE QUIENES SON SUS AUTORES

“Fundamento Jurídico N° 59. Dicho todo lo anterior, resulta que si la juez sentenciadora absolvió de toda responsabilidad penal y civil en .su carácter personal a los doctores [...], y [...], respecto de la imputación penal constitutiva de delito de lesiones culposas que se les atribuía en perjuicio de la integridad de joven […], no podía conforme a nuestra legislación penal, dictar sentencia de condena respecto del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien intervenía como civilmente responsable en su carácter de demandado por la responsabilidad civil subsidiaria especial derivada del delito, en tal sentido la condena dictada en su contra, constituye una errónea aplicación de la ley penal, precisamente de los artículos 119 y 121 del Código Penal, pues la responsabilidad civil subsidiaria, dependerá siempre de la declaratoria de responsabilidad penal y civil respecto de los directamente responsables de la cometer el cielito, la responsabilidad civil subsidiaria no goza de autonomía respecto de las personas jurídicas obligados, se trata aquí como lo dice el epígrafe del Capítulo 111 del Código Penal, de una forma de cumplir con la responsabilidad civil, pero no de una forma autónoma de responsabilidad civil, por ello, cuando se absuelve a los imputados de un delito porque no se ha probado la responsabilidad criminal —y con excepción del artículo 117 CP— no es posible dictar sentencia de condena en materia de responsabilidad civil, respecto de quien soporta la responsabilidad civil subsidiaria especial, porque el presupuesto necesario de este tipo de responsabilidad, es el cometimiento de un delito, y la declaratoria de responsabilidad de quienes son sus autores, así comete un error de interpretación de fondo, el tribunal que absuelve a los imputados por la responsabilidad penal y civil, y condena civilmente a la persona jurídica en este caso mediante la figura de la responsabilidad civil subsidiaria especial, por lo cual, teniendo la sentencia un error de fondo en la interpretación de las normas penales que rigen en materia de responsabilidad civil, deberá anularse la condena civil dictada en contra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y todas las consecuencias que de ello se deriven.

Fundamento Jurídico N° 60. Dicho todo lo anterior, debe señalarse cuales son los efectos de la presenta decisión de esta Cámara, en vista de la estimación de la apelación presentada por la recurrente […] únicamente respecto de la absolución del imputado [...], tanto en el orden penal como en el civil, y en vista también de la estimación del recurso de apelación interpuesto por el abogado [...], respecto de la condena civil que se dictara en contra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quien es su representada por proceder el motivo de error de derecho en la aplicación de la ley penal, en atención a incorrecta interpretación de los artículos 119 y 121 del Código Penal, procede en este caso únicamente la anulación parcial de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 475 inciso segundo que en lo pertinente dice: "Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar, o anular, total o parcialmente la sentencia recurrida [...] En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la repetición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal".

Fundamento Jurídico N° 61. En este caso debe de tenerse en cuenta, que la anulación de la sentencia respecto de la persona del doctor [...], se sustenta en el vicio de errónea valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, art. 400 N° 5 del Código Procesal Penal, por ello, ante la anulación parcial de dicha sentencia absolutoria, el nuevo juicio deberá ser celebrado por otro tribunal; a su vez, la sentencia condenatoria dictada en contra del el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a quien se le condenó en responsabilidad civil subsidiaria por la cantidad de cincuenta mil dólares por los perjuicios causados a […], también resulta anulada, pero en este caso no procede enmendar el vicio de errónea aplicación de ley penal de fondo, por cuanto, al subsistir un nuevo juicio en contra del médico doctor [...], subsiste también la calidad de civilmente responsable del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y su responsabilidad civil subsidiaria especial, se deberá decidir en ese nuevo juicio, en razón de lo cual, sólo se dictará anulación de la sentencia de condena civil. Así conforme al inciso tercero del artículo 475 CPP el objeto concreto del nuevo juicio serán los hechos imputados al doctor [...], como delito de lesión culposa en perjuicio de […], y al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, respecto de la responsabilidad civil subsidiaria especial en su carácter de civilmente responsable.”