PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EN VIRTUD DE HABERSE PRESENTADO EN TIEMPO LA DEMANDA Y NO SER POSIBLE COMPUTARSE EN CONTRA DEL DEMANDANTE EL PERÍODO INVERTIDO EN LA REPOSICIÓN DEL PROCESO POR EXTRAVÍO
“La
prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es
reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts.
La
prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se
vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la
certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo
produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la
extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción
no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla
judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el
deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado
alegando que se trata de un pago sin causa.
Sabido
es que el plazo de prescripción para el pagaré es el señalado en el Art.
En tal sentido, la acción cambiaria es la acción
ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el caso de mérito es directa
porque el titular del títulovalor (pagaré) la ejerce contra el primer obligado;
es decir, el aceptante (suscriptor) o sus avalistas, tal como lo define nuestra
ley en su Art. 767 en relación con el Art.
IV.-
ANÁLISIS DEL AGRAVIO
La presente sentencia de vistas
se circunscribirá a los puntos apelados de conformidad al Art. 1026 Pr.C., y
aquellos que debieron haber sido decididos por el Juez y no lo fueron, no
obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes.
Siendo la prescripción el fundamento de la
excepción del ejecutado y que ha argumentado como agravio, por haber
transcurrido el término de prescripción fijado por la ley, en razón de ello
deberá analizarse si fue interrumpida la misma.
La interrupción de la prescripción, es considerada
como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los
fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado “acto
interruptivo” que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el
tiempo anteriormente transcurrido, o sea, que acarrea la pérdida total de dicho
tiempo.
En el caso que nos ocupa, nos
limitaremos a examinar la prescripción extintiva, alegada por el apelante, específicamente lo relativo
a la interrupción civil de la misma, por ser el único punto sujeto a la
presente apelación, manifestando el [demandado] que en este
caso ha operado la prescripción en relación al pagaré presentado como base de
la pretensión.
Al
respecto, es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts.
Se interrumpe naturalmente por
el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente.
El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el
mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.
Se interrumpe civilmente por la
demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo
“La
citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en
la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al
tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la
jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados
bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme
al Código Civil.” [...]
En
razón de lo dispuesto en el art.
En
el caso en análisis la fecha de vencimiento del pagaré presentado como base de
la pretensión fue el veinticinco de
marzo de dos mil siete, habiendo interpuesto la demanda la sociedad “PRODUCTOS AGROQUÍMICOS DE CENTRO AMÉRICA,
SOCIEDAD ANÓNIMA” el diecinueve de
noviembre de dos mil siete y admitida la misma el veintiséis de noviembre del mismo año, no obstante ello, consta
según informe […] que el proceso se
extravió, ordenándose su reposición el quince de julio de dos mil nueve, es
decir, un año siete meses diecinueve días, después de la admisión de la
demanda; tiempo que conforme a lo
dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad
demandante, por existir impedimento y por consiguiente justa causa para que el
proceso fuera impulsado conforme lo dispone la ley y así el término de la
prescripción que alega el demandado […] no estaba cumplido al momento que fue emplazado,
ya que desde el quince de julio de dos mil nueve que se ordenó reponer el
proceso, al ocho de junio de dos mil diez, (emplazamiento), únicamente habían
transcurrido diez meses veinticuatro días; siendo que la prescripción del
documento base de la pretensión alegada por el ejecutado, no ha operado por las
razones expuestas, no se acoge el
agravio alegado, y debe hacerse el análisis procesal respecto a la pretensión
principal.
V.- ANÁLISIS PROCESAL Y CONCLUSIÓN
En
materia de títulosvalores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de los
mismos, exige para la emisión de tales documentos una serie de formalidades que
el Art. 625 Com., enumera taxativamente y su omisión da como resultado que el
acto realizado no surta los efectos previstos por la ley, siempre y cuando ésta
no los presuma, Art. 624 Com.; el pagaré participa de ese formalismo y así en
el Art. 788 Com., se establecen en forma estricta los requisitos y menciones
que debe contener el mismo, el que a su letra DICE: “El pagaré es un títulovalor a la orden que debe contener:
I. Mención
de ser pagaré, inserta en el texto.
II. Promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
III.
Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
IV. Época
y lugar del pago.
V. Fecha
y lugar en que se suscriba el documento.
VI. Firma
del suscriptor.”
En armonía
con lo anterior, constatamos que nos encontramos ante un título que reúne todos
los requisitos de ejecución, tales requisitos son: 1) Un acreedor cierto o
persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser “PRODUCTOS AGROQUÌMICOS DE CENTRO AMÈRICA,
SOCIEDAD ANÒNIMA”, que puede
abreviarse “PROAGRO, S.A.”; 2) un deudor también cierto, que en el
caso que nos ocupa es el señor […]; 3) una deuda líquida, la cual, en el
presente caso se reclama la cantidad de VEINTICINCO
MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 4) plazo vencido
o mora; veinticinco de marzo de dos mil siete; y, 5) finalmente el título
ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga
aparejada ejecución, el cual, para el caso, es el pagaré.