PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EN VIRTUD DE HABERSE PRESENTADO EN TIEMPO LA DEMANDA Y NO SER POSIBLE COMPUTARSE EN CONTRA DEL DEMANDANTE EL PERÍODO INVERTIDO EN LA REPOSICIÓN DEL PROCESO POR EXTRAVÍO

 

“La prescripción es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts. 945 C.Com. y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde tenemos que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho más corto.

La prescripción es un instituto jurídico de orden público cuyo fundamento se vincula con consideraciones de utilidad y seguridad jurídica, entre ellas la certeza y consistencia de los derechos, por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. La prescripción no extingue la obligación sino que la priva del derecho de exigirla judicialmente, convirtiéndola en una obligación natural, por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.

Sabido es que el plazo de prescripción para el pagaré es el señalado en el Art. 777 C.Com. que establece QUE: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento de la letra.”

En tal sentido, la acción cambiaria es la acción ejecutiva derivada de los títulos valores, que en el caso de mérito es directa porque el titular del títulovalor (pagaré) la ejerce contra el primer obligado; es decir, el aceptante (suscriptor) o sus avalistas, tal como lo define nuestra ley en su Art. 767 en relación con el Art. 792 C. Com.

IV.- ANÁLISIS DEL AGRAVIO

La presente sentencia de vistas se circunscribirá a los puntos apelados de conformidad al Art. 1026 Pr.C., y aquellos que debieron haber sido decididos por el Juez y no lo fueron, no obstante haber sido propuestos y ventilados por las partes.

Siendo la prescripción el fundamento de la excepción del ejecutado y que ha argumentado como agravio, por haber transcurrido el término de prescripción fijado por la ley, en razón de ello deberá analizarse si fue interrumpida la misma.

La interrupción de la prescripción, es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado “acto interruptivo” que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido, o sea, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.

En el caso que nos ocupa, nos limitaremos a examinar la prescripción extintiva, alegada  por el apelante, específicamente lo relativo a la interrupción civil de la misma, por ser el único punto sujeto a la presente apelación, manifestando el [demandado] que en este caso ha operado la prescripción en relación al pagaré presentado como base de la pretensión.

Al respecto, es necesario traer a cuenta lo establecido en los Arts. 2257 C.C. y 222 Pr.C., los que a su letra REZAN: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2242.”

La citación o emplazamiento para contestar la demanda constituye al emplazado en la obligación de seguir el litigio ante el Juez que para él era competente al tiempo del emplazamiento, aunque después deje de serlo; previene la jurisdicción del Juez; hace nula la enajenación de la cosa o derecho demandados bajo cualquier título que se verifique, e interrumpe la prescripción conforme al Código Civil.” [...]

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (232-CAM-2009), concluyó “la interpretación armónica de los artículos 222 del Pr.C. y 2242 Código Civil, establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá notificarse antes de expirar el lapso de prescripción.”

En razón de lo dispuesto en el art. 777 C. Com. las acciones derivadas del pagaré contra el obligado, al igual que las de la letra de cambio prescriben a los tres años.

En el caso en análisis la fecha de vencimiento del pagaré presentado como base de la pretensión fue el veinticinco de marzo de dos mil siete, habiendo interpuesto la demanda la sociedad “PRODUCTOS AGROQUÍMICOS DE CENTRO AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA” el diecinueve de noviembre de dos mil siete y admitida la misma el veintiséis de noviembre del mismo año, no obstante ello, consta según informe […] que el proceso se extravió, ordenándose su reposición el  quince de julio de dos mil nueve, es decir, un año siete meses diecinueve días, después de la admisión de la demanda;  tiempo que conforme a lo dispuesto en el art. 229 Pr.C., no puede computarse en contra de la sociedad demandante, por existir impedimento y por consiguiente justa causa para que el proceso fuera impulsado conforme lo dispone la ley y así el término de la prescripción que alega el demandado […] no estaba cumplido al momento que fue emplazado, ya que desde el quince de julio de dos mil nueve que se ordenó reponer el proceso, al ocho de junio de dos mil diez, (emplazamiento), únicamente habían transcurrido diez meses veinticuatro días; siendo que la prescripción del documento base de la pretensión alegada por el ejecutado, no ha operado por las razones expuestas,  no se acoge el agravio alegado, y debe hacerse el análisis procesal respecto a la pretensión principal.

V.- ANÁLISIS PROCESAL Y CONCLUSIÓN

En materia de títulosvalores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de los mismos, exige para la emisión de tales documentos una serie de formalidades que el Art. 625 Com., enumera taxativamente y su omisión da como resultado que el acto realizado no surta los efectos previstos por la ley, siempre y cuando ésta no los presuma, Art. 624 Com.; el pagaré participa de ese formalismo y así en el Art. 788 Com., se establecen en forma estricta los requisitos y menciones que debe contener el mismo, el que a su letra DICE: “El pagaré es un títulovalor a la orden que debe contener:

I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto.

II. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

III. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.

IV. Época y lugar del pago.

V. Fecha y lugar en que se suscriba el documento.

VI. Firma del suscriptor.”

En armonía con lo anterior, constatamos que nos encontramos ante un título que reúne todos los requisitos de ejecución, tales requisitos son: 1) Un acreedor cierto o persona con derecho para pedir, que en el caso en análisis resulta ser “PRODUCTOS AGROQUÌMICOS DE CENTRO AMÈRICA, SOCIEDAD ANÒNIMA”, que  puede abreviarse “PROAGRO, S.A.”; 2) un deudor también cierto, que en el caso que nos ocupa es el señor […]; 3) una deuda líquida, la cual, en el presente caso se reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; 4) plazo vencido o mora; veinticinco de marzo de dos mil siete; y, 5) finalmente el título ejecutivo que conforme a la ley exhiba fuerza ejecutiva, es decir, que tenga aparejada ejecución, el cual, para el caso, es el pagaré.

En el caso en análisis, el documento base de la pretensión antes mencionada, cumple inequívocamente con los imprescindibles requisitos señalados y los demás exigidos por la ley para hacer valer los derechos que el mismo incorpora, a fin de conservar el poder cambiario; y en base a su literalidad, cuenta con todo su rigor cambiario, haciendo viable la pretensión ejecutiva incoada, por lo que el ejecutado está obligado al cumplimiento de la obligación consignada en dicho documento; y, siendo que la sentencia venida en apelación se encuentra dictada en tal sentido, la misma deberá confirmarse,  no por las razones dadas por el Juez A-quo, sino por las expuestas en la presente.”