ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL
CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES SE AUTORIZA SU REALIZACIÓN DE FORMA EXCEPCIONAL
“a) La impugnación fiscal esencialmente radica en el hecho de haberse excluido de la valoración probatoria elementos que incriminaban a […], al considerar el juez a quo ilegal la obtención de evidencia durante un registro sin orden judicial y, a su criterio, sin encontrarse los agentes policiales en persecución de un delincuente; es decir, con vulneración del derecho de inviolabilidad de la morada.
De lo anterior, por una parte, expresa el apelante que el allanamiento y registro de la vivienda del imputado fue realizado dentro de lo permitido por el marco legal, por haberse realizado en persecución de un delincuente, como lo permite el Art. 195 No. 1 Pr. Pn. y que una vez habiéndose allanado la vivienda se hizo un hallazgo inevitable; por tanto, conforme al Art. 175 Pr. Pn., debió valorarse el resultado del análisis serológico efectuado en muestras obtenidas de los objetos incautados en la residencia del procesado durante su registro.
b) Las disposiciones que autorizan, como procedimiento excepcional, el allanamiento sin orden judicial son, para el caso que nos ocupa:
i) El Art. 20 Cn. que establece: “La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas”; y,
ii) El Art. 195 No. 1 Pr. Pn. que dice: “La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes:--- 1) En persecución actual de un delincuente”.
Ambas normas habilitan que se proceda al ingreso de la morada aún sin orden judicial en el supuesto de flagrante delito.
El Art. 323 Inc. 2º Pr. Pn. expresa “Se considera hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo”.
Respecto a la flagrancia, en las sentencias de hábeas corpus 23-2003 de las doce horas quince minutos del once de septiembre de dos mil tres y 232-2004 de las doce horas diez minutos del veintitrés de junio de dos mil cinco se sostiene que “el fundamento de la flagrancia estriba en la necesidad de garantizar los fines que constitucional y legalmente corresponden a la Policía Nacional Civil, cual es la prevención del delito, el aseguramiento de las fuentes de prueba y la detención del presuntamente responsable”.
Es decir, cuando se está en la situación de flagrante delito, los miembros de la Policía Nacional Civil pueden ingresar a la morada, aún sin orden judicial, para alcanzar los fines antes señalados; acerca de esto, el Art. 271 Inc. 1º Pr. Pn., en lo atinente al presente caso, prescribe: “La policía, por iniciativa propia… procederá a investigar los delitos de acción pública… recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación”.
Por otra parte, en la sentencia de casación 472-CAS-2006 de las quince horas del veintinueve de enero de dos mil nueve, se explica que la flagrancia “según la doctrina se concibe como “supuesto habilitante para la entrada y registro del domicilio y autoriza a los agentes policiales para proceder de propia autoridad, a la inmediata detención de las personas cuando sean sorprendidas en flagrante delito, permitiendo la aprehensión -aunque se oculte o se refugie en alguna casa- el registro, que con ocasión de la flagrancia se efectúe en ese lugar, y la ocupación o decomiso de los efectos e instrumentos que ahí se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido”. Los elementos que deben concurrir para que exista la flagrancia, son:--- 1) La evidencia del delito, entendida como la situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; 2) La urgencia de la intervención policial para impedir la consumación del delito, para detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito. (Cfr. Rubio Llorente, Francisco. "Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales.", p. 183)--- Así, para que efectivamente se esté ante un caso de flagrancia, debe haber una relación de inmediatez temporal del delincuente con la comisión del supuesto hecho punible; pues sólo así resulta legítimo y justificado el ingreso del domicilio por la autoridad policial sin orden judicial; recuérdese que la finalidad que se persigue, es la de asegurar los elementos de prueba del hecho desde el inicio de la investigación”.
De todo lo anterior, se concluye que los miembros policiales, bajo las condiciones antes señaladas, pueden ingresar legítimamente a la vivienda de una persona sin orden judicial en la búsqueda o persecución de un delincuente, para detenerlo y para recolectar evidencia material de un hecho delictivo.”
LICITUD DE LA PRUEBA RECOLECTADA CUANDO SE EJECUTA CON RAZONABILIDAD Y LEGITIMIDAD
“c) Para determinar si las evidencias incautadas en la vivienda del procesado […] fueron legal o ilegalmente recolectadas, deben relacionarse las circunstancias en las cuales se realizó dicho acto: […]
Con las diligencias antes relacionadas, esta cámara puede concluir que el sargento […] y el agente […] percibieron por ellos mismos las circunstancias inmediatas a la perpetración de un delito, las cuales exigían la urgente intervención policial para detener al supuesto responsable del mismo; lo cual legitimó el allanamiento de la vivienda del procesado; y, al encontrarse en el interior de la misma y observar signos físicos de la probable participación de […] en el homicidio que acababan de descubrir y de la existencia de evidencias del hecho delictivo, les habilitó a efectuar registro en la casa y la búsqueda e incautación de las presuntas evidencias.
Es decir, hubo percepción patente de la inmediatez temporal de la comisión de un delito por parte de los miembros policiales, lo que hacía razonables y legítimos el allanamiento, registro y la obtención de evidencias en la vivienda del procesado […] por tanto, los resultados de análisis de laboratorio efectuados a los mismos son pruebas lícitas y de valor decisivo, para establecer o descartar la participación del encausado en el ilícito que se le atribuye.”
NULIDAD DE LA SENTENCIA POR OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA LÍCITA Y LEGAL OBTENIDA DURANTE EL REGISTRO
“Por tanto, se concluye que al no haberse infringido por los captores sargento […] y agente […] el derecho fundamental de inviolabilidad de la morada consagrado en el Art. 20 Cn., toda la evidencia obtenida durante el registro realizado constituye prueba lícita; de valor decisivo para determinar la participación de […] en el delito contra la vida de […] que se le atribuye; por tanto, su falta de valoración implicó la inobservancia de los siguientes artículos del Código Procesal Penal: 175 Inc. 1º -valorar pruebas obtenidas por medios lícitos-; 176 –probar los hechos por medios de prueba establecidos en el Código Procesal Penal respetando las garantías fundamentales de las personas-; 271 Inc. 1º -desconocer la función policial de investigar y recoger pruebas, por iniciativa propia, necesarias para la investigación; y, 394 Inc. 1º -la apreciación integral de la prueba producida durante la vista pública-; lo que conllevó al vicio de la sentencia contemplado en el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn. Por todo lo anterior, conforme a lo establecido en los Arts. 346 No. 7 y 475 Inc. 2º Pr. Pn. deberá declararse la nulidad absoluta de la sentencia objeto de alzada, así como de la vista pública que le dio origen, ya que la falta de valoración de prueba de valor decisivo, lícitamente obtenida y legalmente ingresada al proceso, implica la inobservancia del principio básico de legalidad del proceso previsto en el Art. 11 Inc. 1° de la Constitución de la República y en el Art. 2 Inc. 1° del Código Procesal Penal; debiendo remitirse el expediente a un juez distinto al que conoció de la vista pública a fin que, posteriormente a un nuevo juicio oral, se valoren todos los elementos probatorios lícitamente obtenidos e introducidos al debate, entre ellos el resultado de análisis serológico efectuado en los objetos incautados durante el registro de la vivienda del procesado y el resultado comparativo de ADN encontrado en los mismos con el ADN presente en la sangre de la víctima.
Habiéndose conocido el presente proceso por […], juez presidente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, conforme a lo dispuesto en el Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., que refiriéndose a las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia, literalmente dice “...En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.”; han de remitirse las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, para la realización de una nueva vista pública.”