[PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN]

[CAUSAL LEGAL DE DESTITUCIÓN, PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, REQUIERE QUE SE FUNDAMENTE en elementos objetivos que conduzcan razonablemente a esa pérdida]

 

“La parte solicitante pretende que se confirme la decisión de despedir al señor […] de su cargo de auxiliar de ventanilla en la Sucursal de Correos de San Martín, por manifestar que la conducta observada por el referido señor contraviene lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Ley del Servicio Civil, específicamente en cuanto a desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo.

 

[...]

 

En el proceso se estableció la relación laboral existente entre el Ministerio de Gobernación y el señor […]., con la Certificación del Contrato de Prestación de Servicios Personales […], extendida por la licenciada […] en su calidad de Jefe de Unidad de Recursos Humanos  […], agregada de fs. [….]. Asimismo se constata mediante certificación de la referida Jefe de Unidad de Recursos Humanos, el cargo nominal y funcional que el referido señor desempeñaba dentro de […]. De igual forma se estableció que el demandado se encuentra comprendido dentro de los servidores públicos excluidos de la aplicación de la Ley del Servicio Civil de conformidad a lo establecido en el Art. 4 literal I) de dicha ley y por lo tanto, le es aplicable lo establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

 

2. Con la Resolución número ciento sesenta y siete, del Libro de Personal del [...] (fs. […] p. p.), se ha establecido la suspensión previa del cargo que desempeñaba el señor […] y los motivos de suspensión así como la autorización de inicio de proceso de destitución en su contra. 

 

3. Con los diferentes informes suscritos por los inspectores de la […] y la declaración de los testigos […] se estableció que a inicios de marzo de dos mil once se detectó una serie de anormalidades en el embalaje y franqueo de algunos paquetes relacionados con sellos postales por un valor de cinco dólares de los Estados Unidos de América con apariencia de ser falsos, estableciéndose además, que los empleados no reciben capacitación para detectar si un documento es auténtico o falso.  De igual forma, con la declaración de la testigo señora […], se logró establecer que el demandado fue llevado detenido acusado de falsificación y la suspensión de su trabajo de que fue objeto.  

 

VI. ANÁLISIS PROCESAL

La parte actora señala como causal de incumplimiento lo establecido en el Art. 31 literal b) de la Ley del Servicio Civil por parte del demandado, haciendo énfasis además, que el referido señor ha incumplido con sus labores y por ello no es digno de confianza, pues su comportamiento omisivo, despreocupado y poco vigilante para conocer la herramienta con la que trabaja genera perjuicio grave a su representado e inseguridad en los usuarios para solicitar el servicio, lo que provocará un desprestigio, disminución de la venta, cierre de locales y con ello una cesación de labores y un severo perjuicio a la economía del país, por ello se solicita autorización de destitución del señor […].

 

A. En relación a lo anterior, el Art. 3 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa señala: “Nadie puede ser privado de su cargo o empleo, sino por causa legal. Se considera como tal, además de los señalados para despido o destitución del cargo en la Ley del Servicio Civil, toda la que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica.”

 

Respecto a la actitud atribuida al demandado señor […] de no desempeñar su cargo con celo, diligencia y probidad, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

 

Corre agregada al proceso prueba instrumental consistente en certificaciones de los informes rendidos por […] (sic) de fs. […] y por […] de fs. […] p.p., tendientes a demostrar la utilización de sellos postales presuntamente falsos en la sucursal de […], sin embargo, de la lectura de las mismas se desprende que no existe la certeza de la utilización de dichos sellos, lo que si se advierte del informe rendido por el Inspector General, licenciado […] (sic) es que dentro de su informe a fs. […] p.p. destaca lo siguiente: “También es importante señalar que el señor […]., tiene un permiso para estudiar los Lunes y Miércoles por la mañana, por lo que puede presumirse que pueda o no estar involucrado con la supuesta adhesión de sellos postales falsos, ya que los dos envíos detectados inicialmente fueron admitidos en fecha 07/03/11 y el otro envío detectado fue admitido 09/03/11 por la mañana antes que se presentara a laborar el señor […].. Sin embargo, para efectos de investigación las tres personas encargadas con la admisión y procesamiento de la correspondencia pueden considerarse presuntos sospechosos mientras se realizan la (sic) investigaciones pertinentes”. Pues bien, según el Contrato de Prestación de Servicios Personales […] el señor […] fue contratado como “Jefe de Oficina II”, pero sus funciones eran de “Auxiliar de Ventanilla”. 

 

a. Sobre lo anterior, oportuno se torna referir que si bien es cierto la pérdida de confianza es considerada una causal legal de destitución, ésta no puede operar por sí misma, pues debe estar fundamentada en elementos objetivos que conduzcan razonablemente a esa pérdida, es decir, dichos elementos deben constar en el proceso, de tal forma que conduzcan al juez de la causa a convencerse de que existen razones suficientes para ya no confiar en la persona a la que se pretende destituir de su cargo.

 

b. Así las cosas, basados en el sistema de la sana critica como forma de valorar las pruebas, al analizar las mismas, a juicio de este Tribunal, la causal de pérdida de confianza alegada por la institución demandante para destituir al señor […]. no ha sido probada, pues si bien es cierto que los […], presumieron anormalidades en el embalaje y franqueo de algunos paquetes relacionados con sellos postales de un valor de cinco dólares de los Estados Unidos de América, pues según ellos tenían apariencia de ser falsos, –lo cual así señalaron en sus respectivos informes- no se puede concluir con la sola presunción de los señores antes mencionados, la responsabilidad del demandado en tales hechos y que por ello se haya incurrido en la conducta que señala el Art. 31 de la Ley del Servicio Civil en cuanto a no desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo; siendo necesario recordar que son las partes quienes aportan al Juez los hechos en que se basan sus pretensiones o su excepción, referidas a acontecimientos pasados, predominando el principio dispositivo en el proceso civil, por lo que la regla sigue siendo que son las partes quienes tienen que aportar la prueba de los hechos que solo ellos conocen.

 

c. Lo que nos remite a la noción de la carga, cuyo estudio pertenece a la Teoría General del Derecho y a la Teoría General del Proceso, según la cual integra una de las situaciones jurídicas.  Es así que ha sido definida como un imperativo del propio interés y no del interés ajeno, ya que, el que cumple con el imperativo (comparecer, contestar, probar, etc.), favorece su interés y no el ajeno como sucede en otras situaciones como la de deber u obligación.  Es decir, que no hay sanción coactiva que conmine al actor a cumplir, sino que se produce, como consecuencia del incumplimiento, una desventaja para él mismo.  Carnelutti, en el mismo sentido, señala que la carga es un acto necesario; la obligación un acto debido.

 

d. En ese evento, si la administración pretende que se autorice la destitución de un empleado, su obligación es aportar los elementos que lleven al juzgador al convencimiento de que las causales invocadas existieron, no habiendo sido así en el presente caso, pues con la prueba aportada específicamente la testimonial, la causal atribuida al señor […] no se logró establecer, por lo tanto, esta Cámara considera procedente confirmar la sentencia definitiva recurrida en este punto, no así en relación a la restitución del cargo, por las razones que adelante se dirán.

 

[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]

[ESTABILIDAD LABORAL CONDICIONADA AL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO]

 

e. Consta mediante certificación del contrato de prestación de servicios profesionales número […], agregado de […]., que el plazo para la prestación de servicios, [del recurrente], como Jefe de Oficina II de la […] vencía el treinta y uno de diciembre de dos mil once, por lo que es necesario referirnos a lo sostenido por la Sala de lo Constitucional en el Proceso de Amparo referencia 544-2002, que expresó: “respecto a la obligatoriedad de la tramitación de un procedimiento previo a la destitución o remoción de las personas que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato, y con mayor exactitud, con relación a la titularidad o no del derecho a la estabilidad laboral para los empleados públicos comprendidos en tal categoría. En efecto, no obstante el reconocimiento de la calidad de empleado público a aquel sujeto vinculado con la administración a través de contrato, el ámbito jurídico en el cual se enmarcan sus derechos y obligaciones es distinto al del empleado público vinculado a través de la Ley de Salarios. Así, el marco jurídico de la relación de supra-subordinación entre el empleado público y la administración es, precisamente, el contrato firmado de común acuerdo entre ambos sujetos de derecho; de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su ingreso las condiciones de éste, puesto que mientras no se incorpore a la Ley de Salarios, sus derechos y obligaciones emanarán directamente de las cláusulas de aquél. Desde la perspectiva anterior, habrá que separar la estabilidad laboral de los empleados públicos que están por contrato, de la estabilidad laboral de los empleados de la misma naturaleza que se encuentran dentro de la Ley de Salarios. Así, la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicio a través de contrato, estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en aquél, es decir, que su estabilidad laboral como empleado público está matizada por la vigencia del contrato. Entonces, los empleados públicos por contrato tienen un derecho constitucional a la estabilidad que consiste, fundamentalmente, en el derecho que poseen dichos servidores públicos a impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que una vez finalizado el mismo -es decir, extinguido su marco jurídico referencial-, esta clase de empleado público deja de tener estabilidad laboral, pues no incorpora dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la administración a través de plaza una vez finalizado dicho nexo laboral. En conclusión, el empleado público vinculado al Estado a través de contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral únicamente durante la vigencia del contrato, por lo que si durante el mismo se le quisiera "destituir", tal acción deberá hacerse con respeto al contenido esencial del derecho de audiencia; vencido el contrato, no es constitucionalmente titular de tal derecho.”  (Subrayado es nuestro).

 

f. Expuesto lo anterior, y como ya se dijo, se ha demostrado el régimen laboral bajo el cual el demandado prestaba sus servicios en la institución, el cual era a través de contrato, y siendo que el último contrato de trabajo que vinculaba al señor […]. con el Ministerio de Gobernación, finalizó su período de vigencia el treinta y uno de diciembre del año recién pasado, al no suscribir un nuevo contrato, debe entenderse extinguido su marco jurídico referencial.  Por lo tanto, no es posible restituir en el cargo que ejercía don […], por las razones aquí expuestas, debiendo revocarse la letra B) del fallo de la sentencia recurrida.

 

Finalmente, es necesario referirnos a la petición hecha por los recurrentes en el sentido de que se reforme la letra C) del fallo de la sentencia pronunciada por la Jueza A quo, en el sentido que la suspensión del cargo obedeció a la detención de la que había sido objeto el demandado, en base a lo regulado en el inciso tercero del Art. 58 de la Ley de Servicio Civil, o en su defecto a lo regulado en el inciso cuarto del Art. 61 de la misma ley.  Sobre ello, este Tribunal estima oportuno aclarar que la resolución de suspensión del cargo decretada por el Ministro de Gobernación el día veintiocho de marzo de dos mil once y cuya fotocopia certificada obra a fs. […] p.p., se desprende que la suspensión del cargo se dio en “atención al grave riesgo que constituía su permanencia, pues la venta o suministro de sellos falsos a los usuarios representa un grave peligro a la Dirección General de Correos”, es decir, que la suspensión no se decretó en base a lo establecido en el Art. 48 de la Ley de Servicio Civil, que establece que “La suspensión sin goce de sueldo procederá también cuando por autoridad competente se decrete contra el funcionario o empleado auto de detención, por delito doloso que no admita excarcelación o por delito excarcelable mientras ella no se haga efectiva…” Por lo que no le es aplicable la excepción que regula en el inciso tercero del Art. 58 del mismo cuerpo legal, sino que su regla general, tal como falló la Jueza A quo.

 

h. Los recurrentes también se refieren a lo estipulado en el inciso cuarto del Art. 61 de la Ley de Servicio Civil que dice: “Si el Tribunal de Servicio Civil declarare la nulidad de la destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o empleado sea restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual categoría y clase, en oficinas distintas, caso de ser posible; y además se le cancelen los sueldo que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres meses.” Disposición que no es aplicable al caso que nos ocupa, pues éste es un proceso de “autorización de destitución”, siendo en base a ello que se resolverá si es posible acceder o no a ella, más no sobre la nulidad de la destitución o despido que ni tan siquiera se ha llevado a cabo, pues lo que ha ocurrido es una suspensión del cargo previa a la autorización de destitución, no siendo ese el supuesto regulado por la norma en comento, por lo que no es posible acceder a ella.

 

VII. CONCLUSIONES.

En síntesis es de señalar que la prueba existente en el proceso que nos ocupa no permite  concluir que se hayan establecido los extremos alegados en la demanda, no existiendo elementos objetivos en que basarse y que conduzcan razonablemente a ello.  En consecuencia, de conformidad a las consideraciones relacionadas, resulta que no se ha establecido causa legal alguna para destituir al demandado, privándolo de su cargo o empleo, debiendo declararse así; igualmente, no siendo posible, en el caso de mérito, ordenar que el demandado sea restituido a su cargo funcional de auxiliar de ventanilla de la Oficina de Correos de San Martín, conforme al literal c) del Art. 4 de la citada Ley, por haber vencido o expirado el contrato respectivo el treinta y uno de diciembre del año 2011, pues éste se celebró por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año 2011, (fs. […] v. p.p.), por lo cual debe revocarse la parte resolutiva B) del fallo de aquella sentencia.  Asimismo, en razón de lo anterior, debe modificarse la parte resolutiva C) de tal fallo que ordena la cancelación de los salarios mensuales dejados de percibir desde la fecha de la suspensión hasta su reinstalo, debiendo ordenarse que sean cancelados desde la fecha de suspensión, que según aparece a fs. […] p.p. fue a partir del 28 de marzo de 2011, hasta el 31 de diciembre del mismo año, según el contrato de […].”