CONTRATO LLAVE EN MANO

CONSTITUYE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CON LA MODALIDAD DE LOCACIÓN DE OBRA POR AJUSTE ALZADO

 "V) El objeto litigioso del presente proceso, se contrae a determinar si los daños que presenta la carretera CAO1E, TRAMO SAN MIGUEL- SIRAMA y RUTA MILITAR (CAO7), TRAMO CAO1E-PUENTE URBINA son una consecuencia de las características del suelo consistentes en ser arcillosos altamente expansivos, que inciden como un vicio oculto en el CONTRATO DE MANTENIMIENTO PERIÓDICO DE CAO1E, TRAMO SAN MIGUEL­ SIRAMA y RUTA MILITAR (CAO7), TRAMO CAO1E-PUENTE URBINA formalizado bajo la modalidad LLAVE EN MANO o si los referidos daños en la estructura de la carretera son consecuencia de un incumplimiento contractual.


VI) La Sala considera: que el Código Civil, no regula nominándolo, el contrato denominado "LLAVE EN MANO". Se encuentra el mismo, como una modalidad del contrato de obra pública regulado en el Art. 105 de la LACAP, en el que se consolida en un solo contratista todos los servicios de ingeniería, provisión de equipos y construcción en el que se prohíbe la introducción de ordenes de cambio, y ajuste de precios, e invariabilidad en el plazo de ejecución, salvo caso de fuerza mayor; se trata en realidad de una expresión idiomática, para referirse a un contrato de locación de obra por ajuste alzado.

En este tipo de contrato el énfasis ha de ponerse en la responsabilidad global que asume el contratista frente al cliente.

Otras prestaciones que siempre están presentes en los contratos "llave en mano", formando parte de la obligación global del contratista son: el suministro de materiales y maquinaria; el transporte de los mismos; la realización de las obras civiles;

Junto a sus funciones tradicionales, asume la concepción del proyecto, hay que considerar que el contrato "llave en mano" implica especialización del contratista así como la obligación de este de entregar un producto terminado.

Para ello asume una obligación global de realizar todas las prestaciones necesarias, coadyuvantes o complementarias de la obra a realizar. Lo anterior, en la mayoría de los casos puede tener como efecto que las ofertas tiendan a ser sumamente complejas por lo que se tiende a formas directas de elección del contratista.

Siendo entonces el "CONTRATO LLAVE EN MANO", un contrato de locación de obra por ajuste alzado, participa de sus características, y aún en el supuesto de que las partes entiendan por "CONTRATO LLAVE EN MANO" un ajuste alzado absoluto, lo que se insiste, requiere que se cumplan las condiciones de precio global fijado de antemano e invariable para la totalidad de los trabajos previstos en los planos y presupuestos; y, correlativamente, que el empresario nunca podrá sufrir reducción del precio o exigir aumento de éste bajo ningún pretexto, queda siempre la posibilidad de que se plantee alguna imprevisión contractual.

Esto significa que si la prestación a cargo de una de las partes se tornare excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la cesación y extinción del contrato, siempre y cuando no haya obrado con culpa o estuviese en mora.”

 

CONSECUENCIA FUNDAMENTAL DE ESTE CONTRATO


 

“VII).- Consecuencia fundamental del "CONTRATO LLAVE EN MANO" o ajuste alzado absoluto, será la necesidad de que exista en las obras de ingeniería un proyecto completamente definido y preciso, consignado en un contrato de obra pública, que será el que en definitiva determinará cuáles son las labores a realizar y cuál es la finalidad por la cual se paga el precio."

VIII).- La copia del referido contrato se encuentra agregada de folios doce a quince de la primera pieza del proceso, y forman parte integrante del mismo, según cláusula novena inciso segundo los documentos contractuales que allí se mencionan,


El impetrante sostiene que los desperfectos de la obra son a consecuencia de "vicios propios del suelo que no se detectaron ni tenía tampoco por qué detectarlos nuestra mandante, pues su obligación, conforme las voces del contrato otorgado con el FOVIAL, era solamente la del mantenimiento rutinario y periódico de la red vial; esto es, la reparación localizada de pequeños defectos en la calzada y el pavimento y el tratamiento y renovación de la superficie."

En la página 17 de la pieza principal, bajo el epígrafe "el contrato" se encuentran las siguientes cláusulas: [...] 


IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE INFRACCIÓN LEGAL DE PARTE DE LA CÁMARA EN LA SENTENCIA RECURRIDA, AL COMPROBARSE LA INEXISTENCIA DE CASO FORTUITO EN LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA AL CONTRATISTA 

 

“IX).- La Sala considera que del análisis de las anteriores cláusulas contractuales, y la prueba pericial aportada al proceso, que las características del suelo consistentes en la presencia de arcillas expansivas en el sub suelo, descubierto mediante una simple inspección ocular, por los peritos valuadores […] los que revelaron que se encuentran los estratos susceptibles a cambios volumétricos, bajo la rasante de la carretera a profundidades considerables, de ninguna manera pueden considerarse como un vicio oculto del suelo reconocida con solo el sentido de la vista, sin necesidad de ningún aparato ni prueba de laboratorio, debió ser conocido del contratista quien contractualmente y por su profesión tenía la obligación de informarse mediante los estudios correspondientes y de obrar en consecuencia, al no efectuarse de esta manera incumplió sus obligaciones contractuales, de manera que la Cámara no infringió el Art. 1787 C.C. cuando razono: "que el contratista adquirió la obligación de entregar la obra terminada en forma satisfactoria y completa, y pues en base a su especialidad" y "lo oneroso de este tipo de contratos, se debía detectar las condiciones adversas del suelo".

Así mismo la existencia de suelos con las características consistentes en la presencia de arcillas expansivas en el sub suelo no es un caso fortuito ya que tal situación no prevista, pero previsible es atribuible al contratista. Por lo consiguiente no existió infracción en la sentencia recurrida del Art. 1418 C.C. no siendo aplicable al caso concreto pues no se ha establecido procesalmente la existencia de caso fortuito."


LAS OBRAS DE REPARACIÓN CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL QUE NO DA DERECHO AL AJUSTE DE PRECIOS, POR SER DEBER DEL CONTRATISTA GARANTIZARLAS DURANTE EL PERÍODO COMPROMETIDO


"De manera que las reparaciones efectuadas en la carretera por […], constituyen una obligación contractual que no da derecho al ajuste de precios ya que es su deber garantizar las obras durante ese periodo comprometida mediante la cláusula que expresa: "durante el cual el FOVIAL ordenara al contratista las reparaciones sustituciones o modificaciones necesarias y le señalara el tiempo requerido para efectuarlas, quedando el contratista obligado a realizar estas reparaciones, sustituciones o modificaciones exclusivamente por su cuenta y costo. El plazo de esta garantía será extendido por un tiempo equivalente al periodo que tome la corrección o eliminación del defecto o vicio oculto. (Garantía de Buena Obra párrafo tercero Folio […] del proceso) de manera que no ha lugar a reembolsarle a […] lo invertido en las obras de reparación ya que legalmente tenía obligación de hacerlas no siendo aplicable al caso concreto lo establecido en el Art. 2050 C.C. (Del que da lo que no debe) por lo que no se infringió en la sentencia.”

 

TODO CONTRATO REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEBERÁ REGIRSE POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SIENDO OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR APLICAR DICHA NORMATIVA AL CASO CONCRETO

 

“X) La Sala considera: que todo contrato realizado por la Administración Pública, se deberá regir por lo establecido en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (Art. 1 LACAP) por lo tanto el argumento de la sociedad impetrante consistente en que "El contrato que nuestra mandante celebró con el Fondo de Conservación Vial es un contrato de locación de obra por ajuste alzado, regulado de modo especifico en el artículo 1791 del Código Civil" y "Al no hacerlo; aplicando, en cambio, el Art. 105 Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; infringió las regulaciones que sobre el particular dispone la normativa civil" y hace consistir con esta argumentación la violación del Art. 1791 C.C. es falaz ya que la obligación legal del juzgador es aplicar precisamente la normativa de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública al caso concreto, de manera que no se ha infringido en la sentencia el Art. 1791 del Código Civil. ni se interpreto erróneamente Art. 125 LACAP.”

 

INEXISTENCIA DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DENUNCIADA, AL NO TOMARSE EN CUENTA LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, POR NO REFERIRSE LAS PREGUNTAS A HECHOS PERSONALES DEL CONFESANTE NI A LOS OCURRIDOS DURANTE LA GESTIÓN DEL DECLARANTE

 

“XI) La Sala considera que sobre la interpretación errónea denunciando como infringidas las disposiciones contenidas en el Art. 376 y 374 Pr.C. ya que la Cámara sentenciadora no tuvo por confeso, restándole valor probatorio a la absolución de posiciones efectuada por el licenciado […] por considerar que no es posible tener por válidas las preguntas hechas, pues las mismas no versan sobre hechos ocurridos durante la gestión del declarante, que tal argumento no es una interpretación errónea del Art. 376 Pr.C. ya que las posiciones Ha de referirse a hechos personales del confesante, que las preguntas contenidas en el pliego de posiciones agregado de folios […] se refieren a hechos que no son personales sucedidos; y además con anterioridad a que el confesante fuese representante legal del FOVIAL. Por lo que esta Sala comparte la decisión que tomo el Tribunal de Segunda Instancia.”


INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LEY AL DECLARAR VIGENTE LA GARANTÍA DE BUENA OBRA, POR SER UNA CONSECUENCIA LÓGICA DEL CONTRATO NO CUMPLIDO


"XII) La Sala considera: sobre la violación del Art. 1417 C.C. que la resolución de la Cámara Sentenciadora que declaró vigente la garantía de buena obra pues el contrato no ha sido cumplido, es un resultado lógico ya que en la demanda se solicitó tal declaratoria a consecuencia de declarar cumplido el contrato de obra, lo que no sucedió, sino por el contrario se declaró no cumplido, de manera que no tiene ninguna aplicación lo preceptuado en el Art. 1417 C.C.”