JUICIO DE NULIDAD DE TÍTULO HIPOTECARIO

PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA, AL ESTABLECERSE QUE EL DEMANDANTE POSEE UN INTERÉS PATRIMONIAL QUE SALVAGUARDAR EN RELACIÓN CON LOS INMUEBLES DADOS EN GARANTÍA A SU FAVOR Y DE OTRO


 “Del precepto legal 1026 del C. Pr. C. derogado se desprende, que el tribunal de alzada se encuentra en la obligación de desplegar su actividad jurisdiccional respecto de los puntos apelados y excepcionalmente de aquellos que, no obstante, haber sido propuestos y ventilados no fueron decididos en primera instancia. Ello en razón de que el examen sobre el cual versará su pronunciamiento no puede ir más allá de los puntos de la decisión que le hayan fijado las partes, tanto en la expresión como en la contestación de agravios, por la aplicación de la regla del proceso civil conocida como tantum devolutum quantum apellatum -conoce el superior, solo de lo que se apela.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, nos circunscribiremos a examinar la procedencia o no del fundamento jurídico para la ineptitud de la demanda que fue dictada en el proceso ordinario de mero derecho de nulidad de título hipotecario y su respectiva inscripción registral. Así como al examen de los agravios atinentes al motivo que se ha relacionado, lo que por el momento impide hacer alguna consideración del fondo del asunto, y consecuentemente de los agravios que tiene vínculo con ello.

En ese sentido, se tiene que el funcionario jurisdiccional inferior en grado ha utilizado como fundamento jurídico para declarar la ineptitud de la demanda incoada por el demandante […] a través de su apoderado […], contra la Sociedad "INGENIERO JOSÉ ANTONIO SALAVERRIA Y COMPAÑÍA DE C.V", los argumentos siguientes: falta de legitimación activa ya que al estudiar la prueba documental presentada por el actor no se ha encontrado la prueba instrumental pertinente relacionada con los contratos de mutuo garantizados con las hipotecas dichas, dificultándose así la prueba necesaria del interés patrimonial que le asiste en este proceso, es decir, que al no probar el interés jurídico de una manera precisa afecta la prueba de la legitimación activa y esa situación afecta los fundamentos fácticos en que basa su pretensión de nulidad de contrato de hipoteca y cancelación registral; no aportando esa prueba para fortalecer la relación jurídico procesal con el demandado [...].

Inconforme con el razonamiento antepuesto, el recurrente en sus agravios refiere, que la legitimación activa no necesita de otra prueba, pues ello se infiere de la ejecutoria señalada y del informe agregado […]. Que sí se lee detenidamente tanto la demanda como su ampliación, nunca se fundamentó el derecho de acción en el interés económico de su cliente; pues el interés puede ser de cualquier otra índole, ya que según el art. 1553 C, la nulidad puede ser declarada de oficio, alegada por el que tenga interés, excepto el que ha realizado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio; y, por el Ministerio Fiscal. La ley no hace distinción en cuanto al interés, ni faculta al Juez para exigir una clase de interés especial cuando este tipo de acciones se ejercita. No obstante lo anterior, agrega con el recurso copia certificada por notario de los mutuos hipotecarios otorgados por el señor […] a favor de [el demandante], para establecer el interés económico que refiere el Juez.

III- Como es conocido, la pretensión procesal está compuesta por una serie de elementos que con su reunión determinan el contenido sustancial de la figura, los cuales son sujetos, objeto y actividad.

En lo tocante a los sujetos, están representados por el demandante quien tiene la calidad de activo, por ser quien la formula; el demandado, como pasivo, puesto que es la persona contra quien se dirige; y el Estado, como imparcial, por corresponderle el pronunciamiento sobre ella, para acogerla o negarla.

Los presupuestos de la pretensión están constituidos por los de viabilidad y, que son necesarios para que el funcionario pueda considerarla en la sentencia, y los de eficacia, referentes a los indispensables para que pueda ser acogida; logrando así el fin propuesto por el sujeto activo: que la sentencia le sea favorable.

Uno de los requisitos de viabilidad de la pretensión lo constituye el "interés para obrar", que es el motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante una sentencia se resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ella, y a los terceros, a quienes intervengan luego en el proceso a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Tal interés debe ser serio o legítimo, subjetivo y actual. Este interés es subjetivo, en cuanto a que debe existir de manera exclusiva en la persona que lo invoca o contra quien lo invoca.

El interés para obrar según el procesalista Ticona Postigo prefiere llamarla "necesidad de tutela jurisdiccional" y nos dice que " es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte"

El interés para obrar está determinado por el interés para accionar o la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para establecer una relación jurídica con la persona a demandar, y se tiene interés cuando se busca el reconocimiento o la declaración de un derecho, así como la solución del conflicto o la incertidumbre jurídica que surge. Esa relación consiste en la titularidad del derecho que se invoca como medio para adquirir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

En conclusión este interés, es la causa o motivo particular que determina al demandante a reclamar un derecho, evitar un daño u obtener la reparación de un perjuicio, de carácter material o moral, o la modificación de una relación jurídica, y al demandado a controvertirlo.

Dentro de los requisitos de eficacia de la pretensión se encuentran la existencia del derecho reclamado, que re quiere que se den los presupuestos o elementos previstos por la norma para, aplicación; la demostración de los hechos, o sea, que no basta la existencia del derecho, sino que es indispensable demostrar o establecer los hechos que lo sustentan por los medios probatorios reconocidos, etc. Siendo en este último presupuesto que el Juez en grado inferior ha fundado la ineptitud apelada, por la falta de instrumentos para establecer el interés patrimonial.

 

En ese sentido, la legitimación activa o pasiva, es la aptitud de ser parte en un proceso concreto y presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentran en determinada relación con la pretensión, deduciéndose en cada caso quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.

Siendo la relación procesal el vínculo jurídico que une a las partes entre sí, y a éstas con el tribunal, generando como efecto principal el obligar al tribunal a dictar sentencia sobre el asunto sometido a. su conocimiento, y obligar a las partes a acatar lo que aquel falle, es indispensable la constitución adecuada de la relación procesal.

La ineptitud de la demanda es la situación procesal caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de adecuada o idónea forma de la relación procesal, que imposibilita generalmente entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida; siendo la falta de legitimación activa una de las causas por las cuales se declara la figura jurídica citada.

IV- En el caso sub examine, consta en la demanda […], y ampliación […], que se demandó en Juicio Ordinario de Mero Derecho, a la Sociedad "INGENIERO JOSÉ ANTONIO SALAVERRIA Y COMPAÑÍA DE C.V.", por parte del apoderado del [demandante], pretendiendo "Nulidad de Título Hipotecario otorgado a favor de la sociedad demandada por la señora […], y su respectiva inscripción bajo la matrícula […]" por los hechos siguientes:[...]

Del cuadro fáctico anteriormente relacionado, y de los elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal advierte:

Que con fecha de las nueve horas del día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, el señor […], otorgó al [demandante], un mutuo con garantía hipotecaria siendo primera hipoteca sobre los inmuebles siguientes: [...].

Con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el mismo señor […], otorgó mutuo con garantía hipotecaria a favor de [el demandante], en Segunda Hipoteca sobre los predios antes referenciados.

Con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y seis, el mismo señor […], otorgó mutuo con garantía hipotecaria a favor de [el demandante], en Tercera Hipoteca sobre los predios antes citados.

 

Por no constar en autos la prueba documental idónea y directa de la compraventa, se desprende de la ejecutoria de la sentencia, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, a las nueve horas del día veintiuno de junio del año dos mil cuatro, en Juicio Civil Ordinario de Nulidad de inscripción, promovido por el […] apoderado del [demandante], contra la señora […]; que el señor […], con fecha de las catorce horas quince minutos del día cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, vendió los mismos predios, que había dado en garantía hipotecaria al [demandante], a la señora […].

De la certificación extractada número […], se extrae que la señora […], otorgó el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, con grado de Primera Hipoteca, a favor de [el demandante], de un inmueble [...] con Matrícula N° […], de naturaleza rustico, con un área de 35, 260.5882 metros cuadrados, folio activo, situado en Cantón Santa Rosa Senca jurisdicción El Porvenir, distrito de Chalchuapa de Santa Ana. Siendo el mismo que el señor […], había dado en garantía hipotecaria al [demandante], con anterioridad. Asimismo de la misma certificación extractada, referenciada ut supra, consta que con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis la constitución de hipoteca a favor de la Sociedad Ingeniero José Antonio Salaverría y Compañía de Capital Variable, con un derecho del 100% de hipoteca, con grado de Segunda Hipoteca, no obstante que fue anterior a la hipoteca del [demandante].

De la misma ejecutoria antes revelada aparece que con fecha de las nueve horas del día veintiuno de junio del años dos mil cuatro, sentencia en la que se declara nulidad absoluta de la escritura de compraventa otorgada por el señor […], a favor de [...], inscrita bajo el N° […]. Ordenándose la cancelación de la inscripción antes indicada.

Con la nulidad de la compraventa señalada, los bienes dados en garantía hipotecaria tanto al señor […] y a la Sociedad Ingeniero José Antonio Salaverría y Compañía de Capital Variable, retornan al patrimonio del señor […], quien con fecha primigenia había dado en garantía hipotecaria al [demandante], y siendo que en la actualidad no ha sido declarada nula la hipoteca a favor de la Sociedad Salaverría, en la que se dieron en garantía los mismos inmuebles dados al [demandante], obviamente, éste posee un interés patrimonial que salvaguardar, ya que los inmuebles constituyen la garantía del pago de la deuda que adquirió el señor […]. En este sentido, debe revocarse la decisión recurrida, que declara inepta la demanda interpuesta por el [demandante], contra la Sociedad "INGENIERO JOSÉ ANTONIO SALAVERRIA Y COMPAÑIA DE C.V. y dictar la que corresponde, de conformidad al art. 1092 CPC derogado.

Es necesario aclarar que con los documentos presentados en esta instancia, se acreditó el interés patrimonial, por lo que es razonable, el proveído del juez recurrido."


PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL DECLARARSE NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y VUELTO EL INMUEBLE DADO EN GARANTÍA AL PATRIMONIO DEL PRIMIGENIO PROPIETARIO 


"V- Superado lo anterior, se pasará a examinar el fondo de la pretensión:

a) El demandante […] por medio de su representante procesal […], ha instaurado juicio ordinario de mero derecho, pretendiendo nulidad absoluta del título hipotecario otorgado a favor de LA SOCIEDAD INGENIERO JOSÉ ANTONIO SALAVERRIA Y COMPAÑÍA DE CAPITAL VARIABLE, por la señora […] y su respectiva inscripción bajo las matrículas […]; fundando su pretensión en los arts. 742, 1553, 2163 C, y 514 PrC. recién derogado.

El proceso ordinario incoado por la actora es aquel en que solo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificando los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes.

En base a lo anterior, para probar la pretensión de Mero Derecho la actora en primera instancia presentó los instrumentos subsecuentes:[...]

En esta Curia ha agregado prueba instrumental, la cual consiste en: [...]

De la incoación anterior, la Sociedad demandada por medio de su apoderado general judicial […], al contestar la demanda en primera instancia lo hizo en sentido negativo, por referir que su representada tiene derechos sobre el inmueble y es una tercera de buena fe, pues dicho documento fue otorgado por la señora […] e inscrito en título respectivo, en el momento que dicho inmueble no presentaba litigio. Que si se declara la nulidad resultará una inseguridad jurídica para su cliente. En esta instancia únicamente dijo: Que si se declara la nulidad de la hipoteca que ampara la deuda contraída por la señora […], dejaría a su representada sin ninguna garantía y la deuda quedaría en el limbo.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL HECHO:

Que el señor […] otorgó a favor de [el demandante], tres hipotecas como garantía de un mutuo por cantidades de dinero que el segundo le dio en calidad de mutuo, tales garantías fueron constituidas en fechas 28- 06-1995, 19-09-1995; y 03-02-1996, sobre: dos predios rústicos situados en el Cantón Santa Rosa Senca, jurisdicción del Porvenir, distrito de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, siendo el primero de tres hectáreas, cincuenta y dos áreas, sesenta centiáreas, cincuenta y ocho decímetros cuadrados, ochenta y dos centímetros cuadrados, dos mil milímetros cuadrados; y, el segundo de una extensión de cinco áreas, treinta y cinco centiáreas, setenta y dos centésimos cuadrados; [...]. El señor […], con fecha 5-02-1996, vendió los predios relacionados con antelación a la señora […], inmuebles que había dado también en garantía hipotecaria al [demandante], en las fechas antes señaladas. La señora […] en fecha 17-05-1996, constituyó garantía hipotecaria (primera hipoteca) a favor de la SOCIEDAD INGENIERO JOSÉ ANTONIO SALAVERRIA Y COMPAÑÍA DE C.V, sobre el inmueble que había comprado al señor […]; hipoteca que fue inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente a favor de la Sociedad demandada con fecha 17-05-1996. El [demandante] promovió juicio ordinario de nulidad de contrato anteriormente citado, accediendo el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya a las pretensiones del [demandante], declarando la Nulidad del contrato de compraventa celebrado entre […] y la señora […], y consecuentemente declarando la cancelación de la inscripción inscrita bajo el número […] del libro […] de propiedad.

La pretensión del recurrente radica específicamente que al haberse declarado judicialmente la nulidad absoluta del contrato de compraventa entre el señor […] y la señora […]y de la inscripción número […] del libro […] de propiedad. Tal nulidad absoluta afecta el acto que dio origen a tal declaración, es decir, que el acto es nulo desde la fecha en que se realizó, siendo nulos todos aquellos actos que tuvieron su origen en este, y que son: a) constitución de gravamen hipotecario recaído sobre los inmuebles cuyas compraventa había sido declarada nula (dentro de estos la hipoteca otorgada por la señora […] a favor de la Sociedad demandada); y, b) cancelación de la inscripción registral de tal hipoteca y cualquier otro que de tal acto se derive.

b) Análisis de la Nulidad del Contrato y sus efectos posteriores:

La prueba presentada por el actor para establecer la Nulidad del Contrato de compraventa celebrado entre el señor […] y […] es "la ejecutoria de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, a las nueve horas del día veintiuno de junio del año dos mil cuatro, en Juicio Civil Ordinario de Nulidad de inscripción, promovido por el […] apoderado del [demandante], contra la señora […], siendo dicha ejecutoria un instrumento auténtico a la luz del art. 260. 4 Pr.C derogado, y por tanto, hace plena prueba, lo cual tiene ilación con el art. 415. 5 del cuerpo de leyes citado.

Para que la nulidad absoluta produzca sus efectos es preciso que sea declarada judicialmente, lo que se desprende del art. 1553 C, que establece: "La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez",situación que ha acontecido en el presente caso.

Nuestro Código Civil en el art. 1557, señala que "la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita".

 

De lo anterior se colige, que los efectos que produce la nulidad absoluta de un contrato o negocio jurídico son:

Le pone fin para el futuro a esa eficacia provisoria que pudo tener el acto en el período entre su celebración y su anulación, tal es lo significado por el art. 1438.7 C, según el cual las obligaciones, se extinguen además en todo o en parte:...7) Por la declaración de Nulidad o por la rescisión"; de manera que si una de las partes pretende exigirle a la otra el cumplimiento del acto anulado, ésta, que hasta entonces podía oponer la excepción de nulidad, cuenta ya con otra excepción que es la cosa juzgada, siempre que se cumplan los requisitos de esta figura.

Tiene un efecto retroactivo entre las partes, en cuanto da lugar a la destrucción de los efectos del acto producidos en esa etapa anterior a su anulación judicial. Tal es lo preceptuado en el art. 1557 C, a cuyo tenor " la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo...". Es decir, que pronunciada la sentencia en firme produce el efecto retroactivo, afectando al pasado, porque las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de que se celebrara el acto o contrato nulo. Por ende, todas las consecuencias jurídicas que de él se hayan derivado deben desaparecer, y las cosas deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás.

3- Las restituciones mutuas a que da lugar el efecto retroactivo de la declaración de nulidad no se limitan a la mera devolución de lo recibido en la ejecución del acto anulado, sino que dichas restituciones se comprenden también otros items adicionales que deben ser pagados por los obligados a restituir.

Por interesar al caso, y tomando como referencia el segundo de los efectos enunciados, el cual es atinente al efecto retroactivo de la nulidad; ha de colegirse, que al haberse declarado judicialmente la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el señor […] y la señora […], es como que si ese acto jurídico ineficaz nunca se realizó, regresando los bienes inmuebles vendidos por el señor […] a su patrimonio.

Ahora bien, habrá que determinar si el efecto retroactivo de la ineficacia del contrato antes citado, alcanza los actos jurídicos celebrados y otorgados por la señora Ana Luz Martínez, sobre el bien raíz que adquirió mediante la venta que ha sido declarada nula judicialmente, dentro de estos la constitución de garantía hipotecaria a favor de la SOCIEDAD INGENIERO JOSÉ ANTONIO SALAVERRIA Y COMPAÑIA DE CAPITAL VARIABLE, que ha recaído en el inmueble inscrito bajo la matrícula […], de naturaleza rústico, con un área de 35, 260.5882 metros cuadrados, situado en cantón Santa Rosa Senca jurisdicción El Porvenir, distrito de Chalchuapa de Santa Ana.

En el caso sub judice, tal como lo dice el contestador de la alzada la sociedad demandada, su representada no fue parte en el contrato en que se declaró la nulidad, por tanto se vuelve "tercero de buena fe" (la buena fe se presume de conformidad con el art. 751C.)

En ese sentido, la ley señala que "la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo...".

Para el cumplimiento de tal misión, y para que tenga efectos prácticos la consecuencia que indica la ley para la declaratoria de nulidad, surge la pretensión reivindicatoria como el medio más usado para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto declarado nulo. Así, en virtud de estas restituciones, cada parte debe devolver a la otra lo que haya recibido a consecuencia del acto o contrato nulo, para lo cual tiene las acciones necesarias a fin de lograr esa devolución, de donde resulta que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria, sea entre las partes, sea respecto de terceros.

La cuestión que interesa para el punto que estamos analizando radica en la posición en la que se encuentra el tercero adquirente de un bien que fue objeto principal de un negocio anterior al que fue declarado judicialmente nulo. Frente a ello, el Código Civil en su artículo 1559, señala que "la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales"; entendiendo este Tribunal que el legisferante hace referencia al bien que ha pasado a manos del tercero, empero, debe entenderse también para aquellos terceros que han, adquirido a cualquier título jurídico derecho alguno sobre el bien, es decir, que todas las titularidades que se apoyen en el contrato nulo se verán afectadas y la obligación de restitución alcanzará al tercer adquirente.

Luego, una vez pronunciada la nulidad, la acción reivindicatoria entra a ser el instrumento ideal para hacer que las cosas vuelvan a su estado original, y perseguir la cosa objeto de la negociación en manos de quien la tenga, ya sea el otro contratante o un tercero. Si prospera la acción reivindicatoria en contra del tercero, no obstante que éste haya actuado de buena fe, la cosa debe volver a quien por efecto de la nulidad sigue siendo su propietario.

Como producto del efecto retroactivo de la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre […] y […], el inmueble vendido por el primero a la segunda, volvió a su estado original, es decir, al patrimonio del primigenio propietario y, como consecuencia, la señora […] ya no sería la propietaria de los inmuebles, por ende, por el mismo retroactivo, la constitución de la garantía hipotecaria de la señora […] a favor de la Sociedad INGENIERO JOSE ANTONIO SALAVERRIA Y COMPAÑÍA DE CAPITAL VARIABLE, quedaría sin efecto.

En ese sentido, estimamos que el contrato accesorio de hipoteca otorgado por la señora […] a favor de la Sociedad INGENIERO JOSÉ ANTONIO SALAVERIA Y COMPAÑIA DE C.V. adolece de nulidad, ya que el bien inmueble dado como garantía no le pertenece, y por tanto, debe accederse a las pretensiones del apelante.

Cabe aclarar, que la nulidad absoluta que se declarará en el presente proveído, no afectará al contrato principal celebrado entre las partes antes mencionadas sino únicamente la garantía; por lo que apareciendo que la misma se constituyó juntamente con el Mutuo, la nulidad declarada deberá ser parcial, en el sentido que únicamente será respecto de la hipoteca quedando vigente el contrato de mutuo.”