JUICIO DE NULIDAD DE TÍTULO HIPOTECARIO
PROCEDE REVOCAR LA DECLARATORIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA, AL ESTABLECERSE QUE EL DEMANDANTE POSEE UN INTERÉS PATRIMONIAL QUE SALVAGUARDAR EN RELACIÓN CON LOS INMUEBLES DADOS EN GARANTÍA A SU FAVOR Y DE OTRO
“Del precepto legal 1026 del C. Pr. C. derogado se
desprende, que el tribunal de alzada se encuentra en la obligación de desplegar
su actividad jurisdiccional respecto de los puntos apelados y excepcionalmente
de aquellos que, no obstante, haber sido propuestos y ventilados no fueron
decididos en primera instancia. Ello en razón de que el examen sobre el cual
versará su pronunciamiento no puede ir más allá de los puntos de la decisión
que le hayan fijado las partes, tanto en la expresión como en la contestación
de agravios, por la aplicación de la regla del proceso civil conocida como tantum devolutum quantum apellatum -conoce
el superior, solo de lo que se apela.
Quedando así definitivamente delimitado el thema
decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, nos
circunscribiremos a examinar la procedencia o no del fundamento jurídico para
la ineptitud de la demanda que fue dictada en el proceso ordinario de mero
derecho de nulidad de título hipotecario y su respectiva inscripción registral.
Así como al examen de los agravios atinentes al motivo que se ha relacionado,
lo que por el momento impide hacer alguna consideración del fondo del asunto, y
consecuentemente de los agravios que tiene vínculo con ello.
En ese sentido, se tiene que el funcionario
jurisdiccional inferior en grado ha utilizado como fundamento jurídico para
declarar la ineptitud de la demanda incoada por el demandante […] a través de
su apoderado […], contra
Inconforme con el razonamiento antepuesto, el recurrente en sus
agravios refiere, que la legitimación activa no necesita de otra prueba, pues
ello se infiere de la ejecutoria señalada y
III- Como es conocido, la pretensión procesal está
compuesta por una serie de elementos que con su reunión determinan el contenido
sustancial de la figura, los cuales son sujetos, objeto y actividad.
En lo tocante a los sujetos, están representados
por el demandante quien tiene la calidad de activo, por ser quien la formula;
el demandado, como pasivo, puesto que es la persona contra quien se dirige; y
el Estado, como imparcial, por corresponderle el pronunciamiento sobre ella,
para acogerla o negarla.
Los presupuestos de la pretensión están
constituidos por los de viabilidad y, que son necesarios para que el
funcionario pueda considerarla en la sentencia, y los de eficacia, referentes a
los indispensables para que pueda ser acogida; logrando así el fin propuesto
por el sujeto activo: que la sentencia le sea favorable.
Uno de los requisitos de viabilidad de la
pretensión lo constituye el "interés para obrar", que es el motivo
jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del
órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante una sentencia se
resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, al demandado, a
contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ella, y a los
terceros, a quienes intervengan luego en el proceso a coadyuvar las
pretensiones de aquel o este. Tal interés debe ser serio o legítimo, subjetivo
y actual. Este interés es subjetivo, en cuanto a que debe existir de manera
exclusiva en la persona que lo invoca o contra quien lo invoca.
El
interés para obrar según el procesalista Ticona Postigo prefiere llamarla
"necesidad de tutela jurisdiccional" y nos dice que " es el estado de necesidad de tutela
jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a
solicitar, por vía única sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del
respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto
de interés en el cual es parte"
El interés para obrar está determinado por el
interés para accionar o la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para
establecer una relación jurídica con la persona a demandar, y se tiene interés
cuando se busca el reconocimiento o la declaración de un derecho, así como la
solución del conflicto o la incertidumbre jurídica que surge. Esa relación
consiste en la titularidad del derecho que se invoca como medio para adquirir
el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
En conclusión este interés, es la causa o motivo
particular que determina al demandante a reclamar un derecho, evitar un daño u
obtener la reparación de un perjuicio, de carácter material o moral, o la
modificación de una relación jurídica, y al demandado a controvertirlo.
Dentro de los requisitos de eficacia de la
pretensión se encuentran la existencia
del derecho reclamado, que re quiere que se den los presupuestos o
elementos previstos por la norma para, aplicación; la demostración de los hechos, o sea, que no basta la existencia
del derecho, sino que es indispensable demostrar o establecer los hechos que lo
sustentan por los medios probatorios reconocidos, etc. Siendo en este último
presupuesto que el Juez en grado inferior ha fundado la ineptitud apelada, por
la falta de instrumentos para establecer el interés patrimonial.
En ese sentido, la legitimación activa o pasiva, es la aptitud de ser parte en un proceso
concreto y presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser
parte en un proceso, sino únicamente las
que se encuentran en determinada relación con la pretensión, deduciéndose
en cada caso quienes son los verdaderos titulares de la relación material que
se intenta dilucidar en el ámbito del proceso y cuya participación procesal es
necesaria para que la sentencia resulte eficaz.
Siendo la relación procesal el
vínculo jurídico que une a las partes entre sí, y a éstas con el tribunal,
generando como efecto principal el obligar al tribunal a dictar sentencia sobre
el asunto sometido a. su conocimiento, y obligar a las partes a acatar lo que
aquel falle, es indispensable la constitución adecuada de la relación procesal.
La ineptitud de la demanda es la situación
procesal caracterizada fundamentalmente por la no existencia en el proceso de
adecuada o idónea forma de la relación procesal, que imposibilita generalmente
entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida; siendo la falta de
legitimación activa una de las causas por las cuales se declara la figura
jurídica citada.
IV- En el caso sub examine, consta en la demanda
[…], y ampliación […], que se demandó en Juicio Ordinario de Mero Derecho, a
Del cuadro fáctico
anteriormente relacionado, y de los elementos probatorios que obran en autos,
este Tribunal advierte:
Que con fecha de las nueve horas del día
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, el señor […], otorgó al
[demandante], un mutuo con garantía hipotecaria siendo primera hipoteca sobre
los inmuebles siguientes: [...].
Con fecha diecinueve de septiembre de mil
novecientos noventa y cinco, el mismo señor […], otorgó mutuo con garantía
hipotecaria a favor de [el demandante], en Segunda Hipoteca sobre los predios
antes referenciados.
Con fecha tres de febrero de mil novecientos
noventa y seis, el mismo señor […], otorgó mutuo con garantía hipotecaria a
favor de [el demandante], en Tercera Hipoteca sobre los predios antes citados.
Por no constar en autos la prueba documental
idónea y directa de la compraventa, se desprende de la ejecutoria de la
sentencia, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, a las
nueve horas del día veintiuno de junio del año dos mil cuatro, en Juicio Civil
Ordinario de Nulidad de inscripción, promovido por el […] apoderado del
[demandante], contra la señora […]; que el señor […], con fecha de las catorce
horas quince minutos del día cinco de febrero de mil novecientos noventa y
seis, vendió los mismos predios, que había dado en garantía hipotecaria al
[demandante], a la señora […].
De la certificación extractada número […], se extrae que la señora […], otorgó el dos de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, con grado de Primera Hipoteca, a favor de [el demandante], de
un inmueble [...] con Matrícula N° […], de naturaleza rustico, con un área de 35,
De la misma ejecutoria antes revelada aparece que
con fecha de las nueve horas del día veintiuno de junio del años dos mil
cuatro, sentencia en la que se declara nulidad absoluta de la escritura de
compraventa otorgada por el señor […], a favor de [...], inscrita
bajo el N° […]. Ordenándose la cancelación de la
inscripción antes indicada.
Con la nulidad de la compraventa señalada, los
bienes dados en garantía hipotecaria tanto al señor […] y a
Es necesario aclarar que con los documentos
presentados en esta instancia, se acreditó el interés patrimonial, por lo que
es razonable, el proveído del juez recurrido."
PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL DECLARARSE NULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y VUELTO EL INMUEBLE DADO EN GARANTÍA AL PATRIMONIO DEL PRIMIGENIO PROPIETARIO
"V- Superado lo anterior, se pasará a examinar el fondo de la pretensión:
a) El demandante […] por medio de su representante procesal […], ha instaurado juicio ordinario de mero derecho, pretendiendo nulidad absoluta del título hipotecario otorgado a favor de
El proceso ordinario incoado por la actora es aquel en que solo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificando los hechos con instrumentos públicos o auténticos no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes.
En base a lo anterior, para probar la pretensión de Mero Derecho la actora en primera instancia presentó los instrumentos subsecuentes:[...]
En esta Curia ha agregado prueba instrumental, la cual consiste en: [...]
De la incoación anterior,
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL HECHO:
Que el señor […] otorgó a favor de [el demandante], tres hipotecas como garantía de un mutuo por cantidades de dinero que el segundo le dio en calidad de mutuo, tales garantías fueron constituidas en fechas 28- 06-1995, 19-09-1995; y 03-02-1996, sobre: dos predios rústicos situados en el Cantón Santa Rosa Senca, jurisdicción del Porvenir, distrito de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, siendo el primero de tres hectáreas, cincuenta y dos áreas, sesenta centiáreas, cincuenta y ocho decímetros cuadrados, ochenta y dos centímetros cuadrados, dos mil milímetros cuadrados; y, el segundo de una extensión de cinco áreas, treinta y cinco centiáreas, setenta y dos centésimos cuadrados; [...]. El señor […], con fecha 5-02-1996, vendió los predios relacionados con antelación a la señora […], inmuebles que había dado también en garantía hipotecaria al [demandante], en las fechas antes señaladas. La señora […] en fecha 17-05-1996, constituyó garantía hipotecaria (primera hipoteca) a favor de
La pretensión del recurrente radica específicamente que al haberse declarado judicialmente la nulidad absoluta del contrato de compraventa entre el señor […] y la señora […], y de la inscripción número […] del libro […] de propiedad. Tal nulidad absoluta afecta el acto que dio origen a tal declaración, es decir, que el acto es nulo desde la fecha en que se realizó, siendo nulos todos aquellos actos que tuvieron su origen en este, y que son: a) constitución de gravamen hipotecario recaído sobre los inmuebles cuyas compraventa había sido declarada nula (dentro de estos la hipoteca otorgada por la señora […] a favor de
b) Análisis de
La prueba presentada por el actor para establecer
Para que la nulidad absoluta produzca sus efectos es preciso que sea declarada judicialmente, lo que se desprende del art.
Nuestro Código Civil en el art. 1557, señala que "la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita".”
De lo anterior se colige, que los efectos que produce la nulidad absoluta de un contrato o negocio jurídico son:
Le pone fin para el futuro a esa eficacia provisoria que pudo tener el acto en el período entre su celebración y su anulación, tal es lo significado por el art.
Tiene un efecto retroactivo entre las partes, en cuanto da lugar a la destrucción de los efectos del acto producidos en esa etapa anterior a su anulación judicial. Tal es lo preceptuado en el art.
3- Las restituciones mutuas a que da lugar el efecto retroactivo de la declaración de nulidad no se limitan a la mera devolución de lo recibido en la ejecución del acto anulado, sino que dichas restituciones se comprenden también otros items adicionales que deben ser pagados por los obligados a restituir.
Por interesar al caso, y tomando como referencia el segundo de los efectos enunciados, el cual es atinente al efecto retroactivo de la nulidad; ha de colegirse, que al haberse declarado judicialmente la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el señor […] y la señora […], es como que si ese acto jurídico ineficaz nunca se realizó, regresando los bienes inmuebles vendidos por el señor […] a su patrimonio.
Ahora bien, habrá que determinar si el efecto retroactivo de la ineficacia del contrato antes citado, alcanza los actos jurídicos celebrados y otorgados por la señora Ana Luz Martínez, sobre el bien raíz que adquirió mediante la venta que ha sido declarada nula judicialmente, dentro de estos la constitución de garantía hipotecaria a favor de
En el caso sub judice, tal como lo dice el contestador de la alzada la sociedad demandada, su representada no fue parte en el contrato en que se declaró la nulidad, por tanto se vuelve "tercero de buena fe" (la buena fe se presume de conformidad con el art.
En ese sentido, la ley señala que "la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo...".
Para el cumplimiento de tal misión, y para que tenga efectos prácticos la consecuencia que indica la ley para la declaratoria de nulidad, surge la pretensión reivindicatoria como el medio más usado para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto declarado nulo. Así, en virtud de estas restituciones, cada parte debe devolver a la otra lo que haya recibido a consecuencia del acto o contrato nulo, para lo cual tiene las acciones necesarias a fin de lograr esa devolución, de donde resulta que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria, sea entre las partes, sea respecto de terceros.
La cuestión que interesa para el punto que estamos analizando radica en la posición en la que se encuentra el tercero adquirente de un bien que fue objeto principal de un negocio anterior al que fue declarado judicialmente nulo. Frente a ello, el Código Civil en su artículo 1559, señala que "la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales"; entendiendo este Tribunal que el legisferante hace referencia al bien que ha pasado a manos del tercero, empero, debe entenderse también para aquellos terceros que han, adquirido a cualquier título jurídico derecho alguno sobre el bien, es decir, que todas las titularidades que se apoyen en el contrato nulo se verán afectadas y la obligación de restitución alcanzará al tercer adquirente.
Luego, una vez pronunciada la nulidad, la acción reivindicatoria entra a ser el instrumento ideal para hacer que las cosas vuelvan a su estado original, y perseguir la cosa objeto de la negociación en manos de quien la tenga, ya sea el otro contratante o un tercero. Si prospera la acción reivindicatoria en contra del tercero, no obstante que éste haya actuado de buena fe, la cosa debe volver a quien por efecto de la nulidad sigue siendo su propietario.
Como producto del efecto retroactivo de la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre […] y […], el inmueble vendido por el primero a la segunda, volvió a su estado original, es decir, al patrimonio del primigenio propietario y, como consecuencia, la señora […] ya no sería la propietaria de los inmuebles, por ende, por el mismo retroactivo, la constitución de la garantía hipotecaria de la señora […] a favor de
En ese sentido, estimamos que el contrato accesorio de hipoteca otorgado por la señora […] a favor de
Cabe aclarar, que la nulidad absoluta que se declarará en el presente proveído, no afectará al contrato principal celebrado entre las partes antes mencionadas sino únicamente la garantía; por lo que apareciendo que la misma se constituyó juntamente con el Mutuo, la nulidad declarada deberá ser parcial, en el sentido que únicamente será respecto de la hipoteca quedando vigente el contrato de mutuo.”