COSTUMBRE O USO MERCANTIL
CONSTITUYE FUENTE SUBSIDIARIA DEL DERECHO MERCANTIL Y ES UN ELEMENTO TÍPICO EN TODOS LOS CONTRATOS DE LA MISMA NATURALEZA
"1. Los abogados [apelantes], fundamentan sus agravios en: I) la indebida aplicación y errónea interpretación del derecho para resolver las cuestiones objetos del debate, específicamente en lo relacionado a la costumbre mercantil y la prescripción aplicada, al contrato base de la pretensión; y II) errónea fijación de los hechos y la valoración de las pruebas presentadas, respecto a la costumbre mercantil y los daños y perjuicios solicitados.
2. Respecto al primer agravio esta cámara hace las siguientes consideraciones: a) los apelantes alegaron la costumbre mercantil, no como fuente de derecho sino como un uso o practica que da contenido a una o más cláusulas de un contrato o a una norma jurídica, motivo por el cual es necesario aclarar lo siguiente: la costumbre y los usos están en estrecha relación con el tema de las formas, las pruebas y la interpretación de actos, y contratos comerciales, esta la fuerte presencia del derecho consuetudinario que es fuente de nuestra materia, desempeñando un importante papel en materia de actos y contratos.
3. Aunado a lo anterior, tenemos que los usos son el resultado de la práctica constante de una o varias cláusulas por parte de los comerciantes, por lo que son disposiciones autónomas e independientes y se clasifican en: a) Convencionales o interpretativos, que son los que permiten conocer o aclarar la voluntad de las partes en sus relaciones comerciales (Contratos); y b) Normativos, que son el resultado de la práctica habitual de los comerciantes, tienen una validez general y se aplica por encima de la voluntad de las partes. En ese sentido, podemos afirmar que los usos, nos sirven como fuente subsidiaria del derecho mercantil y son un elemento típico en todos los contratos de la misma especie."
REQUISITOS PARA CONSIDERAR VÁLIDO UN USO MERCANTIL
"4. Para considerar como valido un uso mercantil deben cumplirse los siguientes requisitos: a) La existencia de una clausula común en la misma clase de contratos; es decir, repetición constante y uniforme de una misma clausula, lo que convierte dicha cláusula en frecuente, en esta etapa y mientras la cláusula común se estipule de forma expresa y clara en todos los contratos, no estamos en presencia, ni podemos hablar de un uso mercantil, se requiere que la clausula ya no conste en los contratos y sin embargo se siga aplicando su uso en los contratos de igual naturaleza; b) La repetición constante de la cláusula común en todos los contratos, deriva en que se sobreentienda su existencia entre los comerciantes o cierto grupo de personas dedicadas a la misma actividad, cuando la cláusula ya no conste en el contrato; y c) La objetivación generalizadora, que ocurre cuando aquella clausula típica del contrato, se destaca de la voluntad de las partes y se convierte en una norma objetiva de derecho, es decir, que si las partes no pactan lo contrario quedan sometidas a lo establecido en dicha cláusula aunque no se haya estipulado en el contrato."
PRUEBA IDÓNEA PARA ESTABLECER SU EXISTENCIA LO CONSTITUYE LA PRESENTACIÓN DE LOS CONTRATOS PREVIOS ENTRE LAS PARTES DONDE CONSTE LA CLÁUSULA DE LA OBLIGACIÓN SUPUESTAMENTE INCUMPLIDA
"5. En el caso que nos ocupa los [abogados apelantes], argumentan la existencia de costumbre o uso mercantil; por lo que la prueba idónea para probar la costumbre o uso mercantil alegada, eran los contratos previos en los que constara la clausula mediante la cual [la demandada] se obligaba a comprar de forma exclusiva a [la demandante], los sacos que esta produjera, en virtud de que en el contrato base de la pretensión no se establece en forma clara precisa e inequívoca la obligación de [la demandada], de comprarle sacos única y exclusivamente a [demandante], con exclusión de los demás industriales.
6. En consecuencia al no haber sido probado por los demandantes, el uso mercantil alegado no es posible estimar la existencia de compra exclusiva de sacos que tenia [la demandada], para con [la demandante], y debe desestimarse este punto de agravio."
APLICACIÓN DEL PLAZO PRESCRIPCIONAL DE DOS AÑOS, EN VIRTUD QUE, EN EL CASO PARTICULAR, EL CONTRATO OBJETO DEL PROCESO REÚNE LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
"7. Respecto a que el juez a quo, hizo afirmaciones contrarias al texto claro y a la naturaleza del acuerdo, motivo por el cual aplicó erróneamente el romano III del art. 995 cuando el aplicable era el romano IV del mismo artículo; este tribunal considera que una de las formas en que nacen las obligaciones, son los contratos que mediante el convenio oral o escrito entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas, jurídicamente; se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinadas a arreglar sus derechos.
8. En ese sentido, tenemos que para la validez de los contratos debe existir: a) el consentimiento de las partes; b) capacidad para contratar; c) una cosa cierta que forme la materia de la obligación; d) una causa licita.
9. Expuestos los requisitos de los contratos, se establece en la clausula 5, párrafo segundo, del Acuerdo para la Comercialización de Fibra y Sacos de Henequén entre Productores, Agroindustriales y Envasadores de Fertilizantes celebrado el cinco de mayo de dos mil cuatro, el cual corre agregado […], que los envasadores se obligaron a comprar durante el periodo 2004 al 2008, la cantidad de cinco millones quinientos mil sacos, elaborados con fibra de henequén natural a los industriales.
10. Por lo que de conformidad al art.
11. Por lo anterior se puede afirmar que el acuerdo suscrito comparte ciertas características del contrato de suministro, ya que mediante este contrato una de las partes se obliga a proporcionar a la otra a cambio de un precio, determinadas cosas que se entregaran de manera sucesiva, en periodos determinados o determinables. Es decir, que las partes (los industriales) asumen frente a la otra (los envasadores) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término (sacos de henequén del año 2004 al 2008) y por un precio a fijarse; por lo que estamos frente a un contrato de ejecución periódica o continuada, en el cual aunque no éste determinada de forma clara por los contratantes, la obligación de suministrar por una parte y la de compra de la otra existe.
12. Respecto al plazo de prescripción regulado en el art. 995 c. com., romano III, establece que prescriben en dos años, las acciones derivadas de los contratos ahí establecidos (sociedad, compraventa, suministro, deposito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía) y demás derechos emanados de los contratos sin plazo distinto en dicho cuerpo de leyes u otro y el romano IV, del citado artículo otorga a las acciones derivadas de los contratos de crédito y otros derechos mercantiles, un plazo de prescripción de cinco años.
13. En ese sentido, considerando que no estamos en presencia de un contrato de crédito ni ante “otros derechos mercantiles” sino ante un contrato que tal como lo expresamos, reúne las características del contrato de suministro y en todo caso tal y como lo establece la parte apelante en su recurso de apelación estamos ante un “contrato innominado”, sin regulación distinta en el código de comercio ni otras leyes, por lo que a criterio de este tribunal su plazo de prescripción es de dos años, para las obligaciones nacidas de dicho acuerdo, debiendo aplicársele el plazo de prescripción establecido en el romano III del art. 995, tal como lo hizo el juez a quo.
14. En relación a que el Acuerdo para la Comercialización de Fibra y Sacos de Henequén, es un contrato a día fijo esta cámara aclara que de conformidad al art.
PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DESESTIMATORIA EN VIRTUD QUE LA DEMANDANTE NO PROBÓ LA EXISTENCIA DE LA COSTUMBRE O USO MERCANTIL DE COMPRA EXCLUSIVA QUE TENÍA PARA CON ELLA LA DEMANDADA
"15. Respecto al segundo agravio, esta cámara hace las siguientes consideraciones: a) Es cierto que la parte demandante demostró con el peritaje […], la relación comercial que existió entre [la demandada] y [ella]; pero también es cierto y tal como se expreso al inicio, no probo el supuesto uso mercantil respecto de la supuesta obligación de compra exclusiva de sacos que tenia [la demandada], para con su mandante.
16. Aunado a lo anterior, […] una carta, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, dirigida a [la demandada] en la que el representante legal de [la demandante], le hace saber que debido al incumplimiento en la compra de sacos por parte de […], no podrán cumplir con la producción de sacos de henequén, en la temporada dos mil seis. Documento que por no haber sido impugnada su autenticidad, hace plena prueba de su contenido, art. 341 CPCM.
17. Con dicho documento no solo quedó demostrado que no fue [la demandada], quien incumplió la obligación de compra de los sacos pactada entre industriales y envasadores, sino que fue [la demandante], quien incumplió en la producción de los sacos de henequén, sino que también, demuestra que no existe el uso o costumbre mercantil de compra exclusiva de sacos que tenia [demandada], para con [demandante], ya que también le vendían a […], siendo esta una confesión expresa de que no existía tal exclusividad.
18. en ese sentido, de la declaración del […], representante legal de [la demandada], agregada a folios […], se puede establecer que la única razón por la cual [la demandada], dejó de comprar sacos a [demandante], fue porque estos dejaron de producirlos, motivo por el cual no es posible estimar lo expuesto por los apelantes.
19. respecto a la valoración de la prueba de los daños y perjuicios, esta cámara sostiene que la prueba implica ofrecerla y producirla en un proceso, porque son los medios por los cuales el juez tomará una decisión sobre la base de su convencimiento; lo cual implica que el juez examinara las afirmaciones de las partes, las comparara con la realidad procesal y tomara su decisión en base a lo que estime demostrado.
20. Entonces si la finalidad de la prueba es convencer al juez y la carga de la prueba es obligación de las partes, son estos los que deben hacer uso de los medios probatorios idóneos, necesarios y pertinentes, para demostrar sus afirmaciones, art. 321 CPCM., y es obligación del juez valorar en su conjunto la prueba presentada por las partes conforme a la sana critica, de conformidad al art. 416 CPCM., decidiendo sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones fácticas aportadas por las mismas y plasmando dicho razonamiento en la sentencia.
21. Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa la parte demandante, no probó mediante los medios idóneos, la existencia de la costumbre o uso mercantil de compra exclusiva de sacos que tenia [la demandada], para con [demandante], y al no haberse establecido la obligación exclusiva de compra, no es posible concluir si [la demandada], tuvo responsabilidad alguna en los daños y perjuicios que reclama [la demandante], por lo que a criterio de esta cámara la valoración de la prueba del juez a quo, estuvo apegada a derecho motivo por el cual este punto de agravio debe desestimarse.
22. Por los Motivos expuestos esta cámara concluye que de la prueba aportada al proceso no se puede establecer: a) El uso mercantil al que hacen referencia los demandantes; b) Que la relación comercial existente entre [la demandada], y [la demandante], haya ocasionado perjuicios a esta última; y c) Que los daños y perjuicios reclamados por [la demandante] hayan sido ocasionados por [la demandada], ya que no fue posible establecer el nexo causal, por lo que no es posible estimar la acción incoada por estos."