MANDATO
REPRESENTACIÓN
PROCESAL EN NOMBRE DE OTRO, EJECUTADA POR UN ABOGADO, NO DEBE ENTENDERSE EN
TODOS LOS CASOS CON
“Los abogados recurrentes manifestaron que el abogado de la parte actora, quien interpuso la demanda, no ciñó su actuación al poder e instrucciones conferidas por su mandante. Explicaron que el [demandante] confirió un Poder Judicial Especial (que milita a fs. […]) al Licenciado […] ante los oficios notariales de Dr. […], en aquél se indica que se otorgó para que él iniciara juicio contra "(...) el Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva de El Salvador (...)"(sic). Que esa frase indica diferencia entre ambas entidades y una alternativa para que el apoderado demandara a una sola de esas personas y no a ambas. Para apoyar tal argumentación, citó la misma sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil pronunciada en este proceso en relación a otro punto que fue discutido, la que trajo a cuento las acepciones de la letra "o" según la Real Academia Española. Que estas acepciones son de tres tipos: conjunción disyuntiva que denota separación o alternativa entre dos o más elementos; término que precede a dos elementos contrapuestos y por último, significa equivalencia entre los aspectos que se mencionan. Los abogados mencionados culminaron su argumento afirmando que la Sala de lo Civil se adhirió a sus primeras dos acepciones y que por tanto, el abogado del actor no se arregló al poder conferido al demandar a ambas entidades.
En relación al concepto de este submotivo expuesto por los abogados recurrentes, la Corte externa los argumentos siguientes:
Para efectos del análisis, transcribiremos el Poder Judicial Especial en sus partes esenciales: "(...) Ante mí, […], Notario, (...) comparece don [...], (...) Y ME DICE: Que según Certificados de Depósito a Plazo Fijo números (...) que le pertenecen, hizo depósito de dinero en Financiera Insepro, Sociedad Anónima, la cual se encuentra intervenida y en proceso de liquidación forzosa. Que por medio de este instrumento confiere PODER JUDICIAL ESPECIAL a favor del Licenciado (...) para que en su nombre y representación inicie, siga y fenezca juicio contra el Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva de El Salvador, ante los Tribunales competentes, a fin de obtener sentencia favorable y, en consecuencia, el pago de los CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES a que se refiere —el articulo noventa y uno de- la Ley de Bancos y Financieras de El Salvador. Que confiere este Poder para que su apoderado designado lo ejerza conforme a lo estipulado y las prescripciones de la Ley; le confiere las facultades generales del mandato y las especiales que enumera el artículo ciento trece del Código de Procedimientos Civiles de El Salvador, (...) ". Sic.
Asimismo, la primera norma jurídica citada como infringida es el art. 115 C.Pr.C. que establece: "Son obligaciones del procurador: 3° Arreglarse al poder e instrucciones de sus comitentes, bajo pena de pagar los daños y perjuicios en caso de abuso;" Sic.
El punto que debe resolverse para determinar si hubo infracción de esa norma según el concepto del submotivo indicado se resume en determinar si el apoderado del actor se arregló al poder o se excedió en sus facultades e incluso si actuó sin poder.
Sobre el punto, a efectos de confrontar el Poder Judicial con tal norma, se observa que sobre la base de aquella declaración de voluntad, el [demandante] se sirvió de tales expresiones que pueden sintetizarse en que su finalidad fue y sigue siendo el recuperar el dinero que depositó en la Financiera Insepro, mediante el reconocimiento judicial del pago de cincuenta y cinco mil colones. Que para ello promovió el inicio de un proceso contra el Estado de El Salvador o Contra el Banco Central de Reserva. En ese sentido, el mandatario debe buscar cumplir su encargo, es decir, debe buscar satisfacer el fin de su mandante. Por tal motivo, el mandatario no está amarrado a un significado literalista y meramente formal que lo llevaría a entender que únicamente puede demandar al Estado de El Salvador y no al Banco Central de Reserva o viceversa. Y es que todo se reduce a que el actor desea rescatar su dinero y para eso pide se reconozca la obligación de pagar la cantidad antes señalada. En ese sentido, la expresión gramatical: "(...) el Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva de El Salvador (...)" no debería empañar el objetivo principal.
Debe advertirse, que más allá de la simple expresión alternativa ("Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva de El Salvador ") en la redacción del poder, hay más parámetros para medir la aptitud procesal del abogado que le habilitan a iniciar un proceso en contra de ambos demandados, los cuales son: que la concesión del poder tiene por finalidad la obtención de la cantidad de dinero por cincuenta y cinco mil colones, a la cual la parte actora cree tener derecho conforme al art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras; también le confiere las facultades del mandato y que asimismo le otorgó facultades especiales.
En ese mismo orden de ideas, el ejercicio de este poder judicial no es una cuestión que se reduzca a una mera literalidad. La representación procesal en nombre de otro, ejecutada por un abogado, no debe entenderse en todos los casos con la sola vista de una cláusula literal, como parece sugerido la parte recurrente, ya que tras esa fórmulas jurídicas subyace una relación de confianza, de confidencialidad entre el abogado y su cliente que debe tomarse en cuenta en el análisis jurídico para determinar si el mandatario obró excesivamente. El primero presta al segundo asesoría jurídica, aquél le informa de sus derechos, del ejercicio de éstos, luego, el cliente decide sobre los mismos y le encomienda su defensa (art. 89 ords. 1° y 3° C.Pr.C.). Posteriormente, si el abogado del actor proyecta como estrategia demandar a ambos sujetos (al Estado de El Salvador o al Banco Central de Reserva) a la vez, cuando en efecto está facultado por su cliente para demandar a cada uno de ellos, no vemos que dicho profesional del derecho quebrante el poder conferido al conformar una lifisconsorcio en la parte pasiva, todo con el objetivo de obtener la finalidad última del mandante. Ello es una cuestión de técnica jurídica empleada en la asistencia legal que corresponde en última instancia decidirla al perito en derecho, es decir, al abogado que ejerce la representación de un cliente, quien puede no ser un conocedor de la pericia jurídica y que por eso se auxilia de aquél.
En otras palabras, el ejercicio de la representación voluntaria (confeccionada mediante un poder judicial) es un asunto de hecho, porque dependerá de las relaciones y tratos entre el mandante y el mandatario, que van más allá de la mera literalidad. Lo anterior, es sin perjuicio de que el abogado requiera facultades especiales para ciertas actuaciones procesales, v.gr. conciliar, transigir, etc. arts. 112 y 113 C.Pr.C.
En abono a lo anterior, el ejercicio del poder judicial le es aplicable las normas del Mandato, en virtud del arts. 115 ord. 11° C.Pr.C. y 1878 C.C., de modo que el art. 115 ord. 3° del C.Pr.C., citado como infringido, debe analizarse en relación a tal régimen jurídico. Al respecto, partiendo que la Corte está habilitada para aplicar el principio de iura novit curia (art. 12 inc. Penúltimo de la Ley de Casación), se invoca el art. 1894 inc. uno C.C., que forma parte del régimen del Mandato y es pertinente traer a cuento, el cual prescribe: ""La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia. del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.", lo que en el sublite se traduce en que la sustancia es la obtención del dinero y los medios, son los procesos contra El Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva. Más adelante, dicho artículo en el inciso dos agrega: "Se podrán sin embargo emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.", lo que significa que el procurador sí puede emplear como medio equivalente la interposición de la demanda contra ambas partes para obtener la finalidad perseguida por el mandante mediante la concesión del mandato.
Asimismo, puede estimarse otro argumento, la parte actora confirió a su apoderado las facultades especiales contempladas en el art. 113 C.Pr.C., por lo que puede sostenerse en consonancia con todo lo antes dicho, que quien puede lo más puede lo menos e incluso, puede interpretarse que el actor le confirió plenas potestades a su apoderado para que obtuviera amplio margen de maniobra a fin de perseguir la obtención de la finalidad antes citada.
A manera de argumento analógico, citamos el art. 115 C.Pr.C. que establece: "Son obligaciones del procurador: 9° Contestar y seguir la demanda de reconvención o mutua petición, aunque el poder no contenga esta facultad;" Sic. Esta norma jurídica faculta a un procurador para reconvenir, es decir, demandar a una persona, aún cuando no tenga esa facultad en el poder. Entendiéndose que lo importante es que el procurador pueda defender los intereses de su representado. Al extrapolarlo a nuestro caso, significa que el abogado de la parte actora podía demandar al Estado de El Salvador y al Banco Central de Reserva, si tal situación era útil para obtener el fin perseguido, a la sazón, la recuperación de una cantidad de dinero, muy a pesar que en el poder no se estipuló una cláusula que dijese: "al Estado de El Salvador o al Banco Central de Reserva o ambos", como parece exigirlo la parte recurrente.
En verdad, no estamos en presencia de un abogado sin poder para representar al demandante. El poder tampoco es defectuoso, pues, reúne las formalidades para su concesión. Lo que existe es una aparente falta de interrelación entre la literalidad de una cláusula <<"(...) el Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva de El Salvador (...)"(sic) y la pretensión contenida en la demanda. Amén, que si el apoderado hubiese obrado en exceso, fuera de las instrucciones y deseos del actor, éste podía haber manifestado su inconformidad, más nada de eso se evidencia en autos.
En otras palabras, el análisis de este asunto dependerá de la manera en que se conciba el Derecho. Si éste se entiende de forma estática, con acento en el rigor de la literalidad de una cláusula, se concluiría que estamos en presencia de un apoderado con una facultad procesal restringida, como parece entenderlo la parte recurrente. En cambio, una visión amplia y más completa del Derecho, exige examinar la cláusula más allá de la perspectiva gramatical, considerando la finalidad del acto (Mandato) y las relaciones profesionales entre mandante y mandatario (factor sociológico). Esta forma de comprender el ejercicio de la representación procesal evita que por un excesivo rigor ritual se declare la nulidad de forma innecesaria, tema que se abordará a renglón seguido.
La parte recurrente también cita como disposición infringida el art. 1131 C.Pr.C. que reza: "art. 1131.- Tampoco podrán cubrirse y deberán declararse de la manera prevenida en el artículo anterior, las nulidades que consistan en falta de citación o emplazamiento para contestar la demanda, en incapacidad absoluta o ilegitimidad de las partes que han intervenido en el juicio, como un adulto no habilitado de edad sin guardador, un procurador sin poder, etc., siempre que, requerida la parte por el Juez o Cámara, no legitime su personería, o no se ratifica lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo, dentro de tercero día del requerimiento, más el término de la distancia, si fuere necesario. La falta de citación o emplazamiento puede también subsanarse por la ratificación tácita, que consiste en contestar o intervenir en el juicio sin alegar la nulidad." Sic.
La parte recurrente atribuye un significado equivalente al hecho que el apoderado actúe sin poder suficiente con aquél que procede sin poder y que la consecuencia es la nulidad del proceso. Como ya antes se indicó, el apoderado de la parte actora interpuso la demanda y presentó un Poder Judicial. Por lo que, hacemos hincapié en que, el argumento correspondiente a que el apoderado actuó sin poder se descarta. Ahora bien, a lo que atañe al supuesto poder insuficiente, también ya se expusieron las razones jurídicas por las cuales se descartó esta hipótesis.
La última disposición citada como infringida se rige por principios, éstos son: legalidad y trascendencia. Aun cuando el supuesto de nulidad esté tipificado en la ley, no se accede a la misma si no produce agravio, es decir, si no concurre el principio trascendencia.
Sobre el particular, los abogados recurrentes y representantes del Banco Central de Reserva manifiestan que si la Sala hubiese advertido que el abogado de la parte actora no podía demandar a ambas entidades, sino solo a una a la vez, el resultado del proceso hubiera sido distinto al contenido en la sentencia recurrida. Esta sentencia condenó al Estado de El Salvador y al Banco Central de Reserva. Sin embargo, tales profesionales del derecho no reparan en que si el abogado de la parte actora hubiese demandado únicamente al Banco Central de Reserva, la sentencia que se dictase hubiese tenido la misma suerte que la recurrida, por lo menos para ellos. De modo que su supuesto agravio no deviene del ejercicio de la representación procesal por parte del abogado del actor, sino de la norma jurídica y razonamientos que sirvieron de base para su pronunciamiento.
No se argumentó por los recurrentes la existencia de algún resultado pernicioso a ninguna parte material por el supuesto defecto procesal alegado. No existe la nulidad por la nulidad misma. Esta figura jurídica es instrumental, para garantizar, por ejemplo, la protección de los derechos fundamentales, vulnerados por un procedimiento inadecuado e ilegal. Creemos que esta solución jurídica, nos referirnos a la nulidad procesal, no es aplicable en este caso, porque no opera por causas fútiles ni usada como estrategia profesional para aniquilar todo el proceso, en perjuicio del derecho a obtener una respuesta de fondo que ponga término al asunto discutido.
En resumen, esta Corte estima que no existe quebrantamiento de las formas del proceso, por el submotivo de falta de personalidad en quien representa al litigante, siendo las supuestas disposiciones infringidas: arts. 115 ord. 3° y 1131 C.Pr.C.
Por haberse resuelto sobre el Quebrantamiento de forma ya citado, se continuará con el análisis de los demás submotivos del recurso.”