[MEDIDAS CAUTELARES]

[CARACTERÍSTICAS]

Respecto de las medidas cautelares se ha sostenido en la jurisprudencia –verbigracia la sentencia del 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009– que estas constituyen mecanismos cuya finalidad es asegurar la eficacia de la decisión que resolverá en forma definitiva la controversia planteada ante la autoridad judicial, sin que esto deba significar una condena o castigo previo al juzgamiento. En ese sentido las medidas cautelares no constituyen en sí mismas una privación de derechos, sino que son medidas precautorias para evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.

De igual forma, se sostuvo que estas envuelven la idea de prevención, que –a su vez– equivale a precauciones y medidas que evitan un riesgo, puesto que la dimensión temporal del proceso en algunas ocasiones genera la posibilidad de un fracaso, en su tramitación y en la eficacia de la sentencia que resultó estimatoria.

Finalmente, se afirmó que las medidas cautelares poseen ciertas características señaladas por la doctrina procesal, entre las que se encuentran:

a. Instrumentalidad, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran vinculadas al fin principal en virtud del cual se desarrolla el proceso y del cual se encuentran en dependencia: asegurar el cumplimiento de la sentencia que vaya a dictarse.

b. Provisionalidad, ya que su función concluye en cuanto se ha alcanzado el fin a favor de la cual fueron dictadas o la situación fáctica que las sustenta ha dejado de existir.

c. Sumariedad o celeridad, como característica que se atribuye a la finalidad que persiguen, no requieren de mayor trámite y sus términos procesales son cortos, ello en vista de que no existe un certeza, sino una probabilidad sobre la existencia del derecho en discusión dentro de la causa principal y están diseñadas para asegurar que el desarrollo de esta discusión tenga una solución que sea eficaz.

d. Flexibilidad, las medidas cautelares no son decisiones pétreas; en general son modificables ya sea sustituyéndolas por otra que convenga más a la finalidad perseguida o suprimiéndolas en caso de desaparecer las circunstancias que dieron lugar a que se tomara la medida.

[FACULTAD DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DICTAR MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS]

C. Sobre el particular, es preciso señalar que la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en su art. 7, establece la posibilidad que el juez que se encuentre conociendo de un proceso promovido por violencia intrafamiliar con fundamento en la referida normativa, emita medidas cautelares para prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia intrafamiliar.

Así, el hecho que el apoderado del demandante considere, que la medida de protección establecida por el Juzgado de Familia de Cojutepeque –por no haberse realizado previa audiencia del señor […]–  no conlleva una vulneración a los derechos constitucionales del actor, pues del sustrato fáctico de la pretensión y de la copia de la resolución del 30-I-2012, se observa que la autoridad demandada estaba facultada por la legislación secundaria –v. gr. los arts. 7, 8 y 9  de la citada ley– para pronunciar el acto reclamado, sin que este constituya una condena anticipada, ya que únicamente ha sido utilizado para prevenir y asegurar el resultado del proceso iniciado por presuntos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.

    Por otra parte, se observa que la vigencia de las medidas precautorias ordenadas por el Juzgado de Familia de Cojutepeque ha sido delimitada en su vigencia, al plazo de 60 días a partir de la notificación de la resolución del 30-I-2012; y que además, se ha señalado una audiencia para el día 16-III-2012, en el proceso de violencia intrafamiliar, en la cual el peticionario podrá hacer uso de sus derechos de audiencia y de defensa para argumentar ycontrovertir las pretensiones de sus demandantes.

 

[IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA ANTE LA SIMPLE INCONFORMIDAD CON LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA]

[…] Finalmente, es importante señalar que no corresponde a esta Sala revisar si el Juzgado de Familia de Cojutepeque, realizó una correcta o incorrecta aplicación de las disposiciones legales de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar o de lo hechos que constan en el proceso, a fin de determinar si se cumplía con los presupuestos básicos para la adopción de la medida cautelar, es decir,  la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-, ya que ello escapa del catálogo de competencias conferido a este Tribunal por lo que le está impedida legal y constitucionalmente el ejercicio de la referida función.

En razón de lo expuesto, el reclamo incoado carece de un verdadero fundamento constitucional, ya que se sustenta en una mera inconformidad con la medida cautelar impuesta por la autoridad demandada, la que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en las disposiciones del citado cuerpo legal y, con base en ellas, ha pronunciado la decisión cuyo control de constitucionalidad procura el representante del pretensor mediante este amparo.

    D. Así pues, el asunto formulado por el apoderado de la parte actora no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.”