[HECHO GENERADOR DE IMPUESTOS]
[Elementos para su configuración]
“La parte actora impugna de ilegal los actos administrativos siguientes: a) acto emitido el día nueve de enero de dos mil seis, por el Gerente Financiero de la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador, por medio de la cual se determinó de oficio la obligación tributaria a JARDIN, S.A. DE C.V.; y b) Acuerdo 17.34 dictado el día diecisiete de enero de dos mil siete, por el Concejo Municipal de San Salvador, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto del acto anteriormente descrito.
La demandante alega que se le violentó lo siguiente:
El artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal, al declarar inadmisible el Recurso de Apelación presentado en relación al artículo 428 del Código de Procedimientos Civiles.
Los artículos 95 a 99 de la Ley General Tributaria Municipal, que regulan la manera de hacer las notificaciones, en relación a los artículos 208 y 210 del Código de Procedimientos Civiles.
El artículo 12 y 26 de la Ley General Tributaria Municipal, que establece cual es la diferencia entre el hecho generador y la base imponible.
[…]
4. EL IMPUESTO Y EL HECHO GENERADOR.
Impuesto.
Retomando el artículo 4 de la Ley General Tributaria Municipal, son impuestos municipales: “los tributos exigidos por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada”.
Según Sáinz de Bufanda tributo: “es toda prestación patrimonial obligatoria -habitualmente pecuniaria- establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentran en los supuestos de hecho que la propia ley determine”. (Sistema de Derecho Financiero, Tomo I, vol. II, Pág. 22).
Para Belisario Villegas, el impuesto es el tributo exigido por el Estado a quien se encuentra en las situaciones consideradas por la Ley como generadoras de la obligación tributaría (hecho imponible), situaciones ajenas a toda concreta acción gubernamental vinculada a los pagadores, el hecho imponible, por la circunstancia de no implicar actividad estatal alguna referida al obligado, no tiene otro camino que relacionarse no con las acciones gubernamentales que atañen o beneficien al contribuyente, sino con sus rentas, bienes o consumos. Por lo que la naturaleza jurídica del impuesto, es la sujeción a la potestad tributaria del Estado. (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 8° edición, Editorial ASTRE Buenos Aires Argentina, 2003, págs. 157 y 158).
Hecho Generador.
En Derecho Tributario se define el hecho generador como el supuesto previsto en la norma, presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Lo anterior es concordante con lo sostenido por nuestro actual Código Tributario en sus artículos 12, 58 y siguientes.
Para Villegas el hecho generador o hecho imponible es el acto, o conjunto de actos, que una vez sucedidos originan el nacimiento de la obligación tributaria, y la norma que instituye el tributo presenta un supuesto de hecho al que asocia determinados efectos en caso de configurarse tal hecho, y que existen aspectos que deben configurarse en los hechos imponibles del tributo. Ello determina si estamos ante el supuesto jurídico establecido en la norma, sea ésta nacional o municipal, para que funcione correctamente como condición para que se configure y haga surgir el mandato del pago, en dichos aspectos encontramos el material, subjetivo, espacial, y temporal.
Para efectos del presente caso, los elementos que se retomarán de dicha doctrina son: el material y el subjetivo. El elemento material es la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla, es el elemento descriptivo, al cual para completar el supuesto hipotético se le adiciona el elemento personal, este elemento material siempre presupone un verbo, ya sean bienes u operaciones jurídicas o conceptos que el derecho tributario adopte; en el caso que nos ocupa HOTELERA JARDIN, S.A. DE C.V. fue constituida el día veintiocho de mayo de dos mil uno, y que para el ejercicio del año dos mil dos realizó operaciones de compras según declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios (IVA) de los meses de enero a diciembre de dos mil dos, que la misma sociedad presentó en sede administrativa (folios […] del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador).
Por lo que, se determinó que HOTELERA JARDIN, S.A. DE CV., no se mantuvo inactiva durante el año dos mil dos, pues por las compras efectuadas sus activos estuvieron en movimiento por lo que no se puede hablar de inactividad. Asimismo, las deducciones que reclamaba para el ejercicio dos mil cuatro bajo el concepto de déficit o pérdidas por operaciones acumuladas, debido a que dicho valor ya se encontraba restado dentro de las cuentas patrimoniales del balance general por ende no procedió su deducción para el año dos mil cuatro (folios del […] del expediente administrativo remitido por la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía Municipal de San Salvador).
En consecuencia, no puede considerarse que la sociedad demandada se encontraba inactiva durante el referido período tributario, pues esta no aportó prueba sobre dicha inactividad, y es mas según las referidas declaraciones de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios (IVA) se comprobó la realización de hechos generadores de impuesto durante el año dos mil dos; por lo tanto, la actuación de las autoridades demandadas ha sido apegada a derecho y por lo tanto esta Sala deberá emitir un fallo declarando la legalidad de los actos administrativos impugnados.”