[PROCESO ABREVIADO]

[IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN AL SER ÉSTA DE CUANTÍA INDETERMINADA Y EXCLUIDA DE LOS CASOS REGULADOS EN EL  CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL]

 

“De conformidad a los puntos expresados por el apoderado de la parte apelante, […], como fundamento de su recurso de apelación, esta Cámara observa que se trata básicamente de dos puntos o agravios, y es que a su juicio, el Juez a quo no ha motivado conforme al art. 216 CPCM., la resolución que declara improponible su demanda, ni en su análisis, tomó en cuenta el art. 70 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro para declarar la improponibilidad de la que apela.

En el caso de autos, el recurrente ha pretendido iniciar proceso declarativo abreviado para que mediante sentencia, se declare que no ha lugar a la inscripción de la supuesta Junta directiva que impugna, se les condene al pago de daños y perjuicios y costas procesales, y ordene la inscripción de la Junta directiva que si reúne los requisitos de ley; en tal sentido, afirma que es procedente dilucidar tal pretensión en un proceso abreviado, ya que el art. 70 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, en su inciso primero dispone que “Los documentos o solicitudes que planteen ante el Registro, divergencias o controversias, serán devueltos a los interesados, haciendo constar dicha situación, para que éstos diriman sus divergencias o controversias ante el Juez competente en materia civil en juicio sumario”; por lo que no existiendo un juicio sumario en el proceso civil y mercantil vigente, dicho juicio se acopla o debe de acoplar al proceso abreviado.

i) El anterior análisis se centra en un aspecto formal, entendiendo el proceso como la vía o forma en la que debe encaminarse la pretensión; por tal razón, el caso sub júdice no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al proceso en sí, sino que sólo se limita a los puntos apelados.

Así, el proceso abreviado del que trata el Código Procesal Civil y Mercantil, tiene sus propias y especiales reglas, en tanto se rige por la cuantía, que debe de ser menor de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, o deben ser de los casos que expresamente dice la ley y que no importa su cuantía, y que son: Las demandadas de liquidación de daños y perjuicios; las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores; las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad; y, las demandas de nulidad de sociedades. Fuera de estos supuestos, no cabe otra pretensión que pueda decidirse por el proceso abreviado, no obstante la regla de que si no hay un proceso determinado por la ley para dilucidar una pretensión civil o mercantil, se deberá seguir en un proceso declarativo, ya sea común o abreviado según corresponda.

ii) La confusión del recurrente se origina de la mencionada disposición de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, que alude el juicio-civil- sumario, que de conformidad a la Ley de Procedimientos Civiles ya derogada, suponía ser más expedito; en tal sentido, se ha pretendido en el caso sub lite, encontrar el proceso que hace las veces del sumario, y que a juicio del recurrente es el proceso abreviado.

Empero lo expresado por el mencionado apoderado de la parte apelante, sobre la regla procesal que establece el art. 70 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, debe traerse a cuenta que, toda regla procesal que se encuentre en las leyes fuera del Código Procesal Civil y Mercantil, deben respetar la naturaleza, formas y principios que rigen el derecho procesal vigente, de tal forma que no se trata de acoplar los procesos que más se parezcan en su forma entre sí, sino también de buscar el proceso que mejor conserve los principios y reglas que en el proceso vigente imperan.

iii) En el presente caso, la pretensión que se procura dilucidar en el proceso abreviado, es de cuantía o valor indeterminado y no es de los casos particulares que enuncia el art. 241 inc. 2º CPCM.; no obstante lo expuesto, si bien es cierto en el Proceso Civil y Mercantil vigente, todo juzgador puede reconducir la pretensión al proceso que corresponde, de conformidad a lo establecido en el art. 14 CPCM., el presente caso, dicha reconducción no es posible, en virtud de la cuantía de que conoce el Juez a quo, encontrándose imposibilitado para conocer del mismo, por lo que la pretensión planteada es improponible por tal razón. 

En tal sentido se concluye, que en el presente caso, la resolución pronunciada por el Juez a quo, en esencia está conforme a derecho, pues la pretensión planteada de parte del apoderado de la parte demandante, […], no puede ser dilucidada en un proceso declarativo abreviado, ya que es de cuantía indeterminada y no es de los casos a que se refiere lo estipulado en el inc. 2º del art. 241 CPCM; por lo que debe confirmarse la resolución impugnada que en primera instancia le puso fin al proceso, pero por las razones expuestas en esta resolución y no por las escuetamente esgrimidas por el Juez a quo.

Esta Cámara estima procedente exhortar al señor Juez “1” del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, […], que en lo sucesivo realice la motivación del caso, pues toda resolución debe ir debidamente motivada, más aún aquellas que de cierta forma limitan los derechos de las partes, y este Tribunal ha observado en reiteradas ocasiones que el mencionado juzgador, no da cumplimiento a lo establecido en el art. 216 CPCM., cuando es su deber hacerlo, como en el presente caso, pues la falta de motivación según la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, viola el principio de Seguridad Jurídica.”