[PROCESO ABREVIADO]
[IMPROPONIBILIDAD DE
“De conformidad a los puntos expresados por el apoderado de la parte apelante, […], como fundamento de su recurso de apelación, esta Cámara observa que se trata básicamente de dos puntos o agravios, y es que a su juicio, el Juez a quo no ha motivado conforme al art. 216 CPCM., la resolución que declara improponible su demanda, ni en su análisis, tomó en cuenta el art. 70 de
En el caso de autos, el recurrente ha pretendido iniciar proceso declarativo abreviado para que mediante sentencia, se declare que no ha lugar a la inscripción de la supuesta Junta directiva que impugna, se les condene al pago de daños y perjuicios y costas procesales, y ordene la inscripción de
i) El anterior análisis se centra en un aspecto formal, entendiendo el proceso como la vía o forma en la que debe encaminarse la pretensión; por tal razón, el caso sub júdice no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al proceso en sí, sino que sólo se limita a los puntos apelados.
Así, el proceso abreviado del que trata el Código Procesal Civil y Mercantil, tiene sus propias y especiales reglas, en tanto se rige por la cuantía, que debe de ser menor de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, o deben ser de los casos que expresamente dice la ley y que no importa su cuantía, y que son: Las demandadas de liquidación de daños y perjuicios; las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores; las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad; y, las demandas de nulidad de sociedades. Fuera de estos supuestos, no cabe otra pretensión que pueda decidirse por el proceso abreviado, no obstante la regla de que si no hay un proceso determinado por la ley para dilucidar una pretensión civil o mercantil, se deberá seguir en un proceso declarativo, ya sea común o abreviado según corresponda.
ii) La confusión del recurrente se origina de la mencionada disposición de
Empero lo expresado por el mencionado apoderado de la parte apelante, sobre la regla procesal que establece el art. 70 de
iii) En el presente caso, la pretensión que se procura dilucidar en el proceso abreviado, es de cuantía o valor indeterminado y no es de los casos particulares que enuncia el art. 241 inc. 2º CPCM.; no obstante lo expuesto, si bien es cierto en el Proceso Civil y Mercantil vigente, todo juzgador puede reconducir la pretensión al proceso que corresponde, de conformidad a lo establecido en el art. 14 CPCM., el presente caso, dicha reconducción no es posible, en virtud de la cuantía de que conoce el Juez a quo, encontrándose imposibilitado para conocer del mismo, por lo que la pretensión planteada es improponible por tal razón.
En tal sentido se concluye, que en el presente caso, la resolución pronunciada por el Juez a quo, en esencia está conforme a derecho, pues la pretensión planteada de parte del apoderado de la parte demandante, […], no puede ser dilucidada en un proceso declarativo abreviado, ya que es de cuantía indeterminada y no es de los casos a que se refiere lo estipulado en el inc. 2º del art. 241 CPCM; por lo que debe confirmarse la resolución impugnada que en primera instancia le puso fin al proceso, pero por las razones expuestas en esta resolución y no por las escuetamente esgrimidas por el Juez a quo.
Esta Cámara estima procedente exhortar al señor Juez “