[PENAS ACCESORIAS]

 

[INEXISTENCIA DE AGRAVIO CUANDO EL SENTENCIADOR HA DICTADO SIMULTANEAMENTE EN LA CONDENA  LA PENA PRINCIPAL CON LAS ACCESORIAS, EN OBSERVANCIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY SECUNDARIA]

 

Finalmente, como tercer causal de casación se ha alegado la inobservancia del articulo 146 del Código Penal, en lo referente a la sanción, pues tal norma señala que cuando dicha conducta ha sido cometida mediante la conducción de un vehículo, se impondrá la pena de prisión que oscila entre seis meses a dos años de prisión, así como la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años. No obstante ello, el sentenciador condenó a la [imputada], a cumplir la pena de prisión de un año, la que se sustituyó y reemplazó por jornadas de trabajo de utilidad pública, de acuerdo al artículo 74 del Código Penal, y como penas accesorias fueron impuestas: a. Pérdida de derechos de ciudadano; b. Incapacidad para obtener toda clase de empleos públicos durante el tiempo de la pena principal; c. Restricción de utilizar la licencia de conducir por el término de la pena principal. Posteriormente, se privó del derecho a conducir vehículo automotor o de refrendar licencia por el período de un año. Su reclamo por tanto, se dirige a denunciar que las penas accesorias recién relacionadas, no guardan ninguna concordancia con el delito de Lesiones Culposas, por el que fue condenada la imputada.

Al respecto, es oportuno mencionar que el Código Penal en su artículo 44, establece las clases de penas que pueden ser impuestas, a saber, las principales y las accesorias. Las primeras, consisten esencialmente en la privación de la libertad ambulatoria durante un período de tiempo, y que corresponden a la prisión, arresto de fin de semana, arresto domiciliario, multa o prestación de trabajo de utilidad pública. Las penas accesorias, en cambio, son privativas de derechos y comprenden las de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial, extendiéndose su duración exclusivamente al tiempo de la condena. La accesoriedad de estas sanciones, se encuentra regulada por el artículo 46 del Código Penal al señalar que su cumplimiento será simultáneo con el cumplimiento de la pena principal y la duración será entre seis meses y treinta y cinco años. De tal forma que las inhabilitaciones -absolutas o relativas- no son independientes de las penas principales.

Precisamente por el tratamiento que ha sido dado por el legislador, fue impuesta de manera simultánea, la pena principal que para el caso de autos corresponde a la prestación de trabajo de utilidad pública por período de un año y además, la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación absoluta contemplada en el artículo 46 del Código Penal. Considera esta Sala, que no ha existido una errónea aplicación en la sanción punitiva, ya que es normativamente válido aparejar el cumplimiento de una sanción principal y una accesoria, pues tal como lo contempla el inciso final del citado artículo 46: ""El cumplimiento de las penas accesorias será simultáneo con el cumplimiento de la pena principal".

De tal suerte que no ha existido un exceso por parte del sentenciador al mantener la sanción accesoria, pues recuérdese que únicamente fue objeto de sustitución la pena principal, es decir, aquella que restringe la libertad ambulatoria de la imputada y que en caso de ser incumplida, tal como lo ordena el artículo 56 del Código Penal, la sentencia deberá ser ejecutada mediante el cumplimiento de la pena de prisión.

Finalmente, al analizar que no ha existido ninguno de los vicios que el recurrente pretendió atribuir a la sentencia de mérito, ésta deberá mantenerse inalterable por estar dictada en estricto apego a la Constitución y legislación secundaria."