[CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL]
[PROCEDENCIA ANTE LA DEMOSTRACIÓN DE LESIVIDAD Y DAÑO MORAL CAUSADO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA]
“el quid de la alzada se constriñe a determinar si ha interpretado en forma errónea los Arts. 19 C.C. y 23 L.N.P.N. y considerar consecuentemente si es procedente cambiar el nombre de ANA HERMELINDA por ANA LINDA, debido a que el nombre HERMELINDA le ha ocasionado problemas e inconvenientes por considerarse lesivo a su dignidad, de conformidad en el Art. 23 Inc. 2° L.N.P.N.
Para mayor comprensión del caso en la solicitud de fs. […] se manifestó que desde que la Sra. […] tiene uso de razón le ha ocasionado problemas de carácter emocional el segundo nombre, pues debido a que en época escolar era objeto de burlas y todo tipo de sarcasmo, porque su nombre era relacionado con un personaje de unas tiras cómicas que en esa época era publicada, que se refería a una bruja de aspecto grotesco y que tenía por nombre HERMELINDDA. Que desde esa época, ese sentimiento y desbalance emocional le causó muchas molestias por ser objeto de innumerables burlas y bromas de carácter pesado, causándole en ocasiones rechazo y repudio por el nombre. Que ese sentir le ha acompañado por toda su vida, tanto como estudiante, como en el ámbito profesional, porque a la fecha se desempeña profesionalmente como Licenciada en Mercadotecnia en una prestigiosa empresa, y en infinidad de ocasiones ha podido observar que muchos de sus empleados al sólo verla se sonríen de manera burlesca, sonrisas a la que por mucho tiempo ha tratado de no darle importancia, pero en ocasiones los comentarios van más allá; a tal grado que ha podido oír “ahí viene la bruja”, no porque ella sea grosera o estricta con los empleados, sino que lo hace en alusión a su nombre. Al final solicitó se omita el nombre HERMELINDA y se cambie por el de ANA LINDA.
En relación a la dignidad humana existen normas constitucionales e internacionales que la regulan como las siguientes: El Art. 4 de la Constitución de la República establece lo siguiente: “…Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad” (el subrayado es nuestro); además el Art. 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el Art. 11 prescribe así: “Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”. Advirtiéndose que se le ha dado tanta importancia a la dignidad humana que tiene un acogimiento hasta a nivel internacional pues la dignidad es inherente o intrínseca a la persona humana, tal como lo señala Héctor Gros Epiell quien también expresa: “que ha adquirido progresivamente un carácter ineludible y universal” y por ello se ha “transformado en el fundamento de una concepción universal de los derechos humanos”. “La dignidad humana, es un atributo constitutivo e inseparable del ser humano y en consecuencia es inviolable”. En su artículo señala a Pérez Luño: “entraña no sólo la garantía negativa de que la persona no va a ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que supone también la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo”. (La dignidad Humana en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, Vol. 4, 2003, Pág. 193-223).
Respecto a la dignidad humana en reiteradas sentencias se ha sostenido (incluyendo en otras áreas del derecho) que “Una sucinta mirada a la realidad social permite advertir que existen ciertos riesgos, contingencias o necesidades sociales de diversas naturaleza que afectan o ponen en peligro la existencia digna…Dichas contingencias –que en un afán de clasificación sistemática se agrupan en: (¡) patológicas…(¡¡) biológicas…; y (¡¡¡) socioeconómicas…, producen obviamente repercusiones negativas en los ámbitos familiar, laboral o social, por lo que requieren de medidas protectoras para asegurar a los individuos frente a las mismas. (31-2004 AC, www.jurisprudencia.gob.sv) y en otras sentencias mediante recursos de amparo se manifestó lo siguiente: “la Constitución salvadoreña más que un cúmulo de disposiciones posee un sistema de valores y principios producto de las tradiciones del constitucionalismo, derivados de la dignidad humana y el principio democrático; lo cual evidencia el trastorno valorativo y principialista de cada una de las disposiciones constitucionales. De ahí que, para lograr su adecuada concreción interpretativa, es necesario dar consecución a esos ideales plasmados en el preámbulo de la Constitución. De lo anterior se desprende que la máxima decisión del constituyente se encuentra fundada en la idea de un Estado y una Constitución personalista, en donde la persona humana no sólo es el objeto y fin de toda actividad estatal, sino el elemento legitimador de esa actividad. Es una concepción filosófica basada en el respeto a la dignidad de la persona, como el único mecanismo para establecer los fundamentos de la convivencia nacional, para crear una sociedad más justa fundada en el espíritu de la libertad y la justicia como valores inherentes a una concepción humanista (sentencia del 21 de Agosto de 2008 en el caso 494-2006).
Respecto al nombre de la persona natural sobre su naturaleza jurídica, tradicionalmente se considera como un atributo de la personalidad, junto con la capacidad de goce, la nacionalidad, el patrimonio, el domicilio y el estado familiar. El derecho al nombre goza de protección jurídica y es tutelado por la ley primaria, en el Art. 36 inc. 3° de la Constitución de la República, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia.” Como atributo de la personalidad contribuyen a definir al individuo y el nombre tiene como funciones, entre otros: el instrumento de individualización, medio de identificación, signo relevante de la personalidad. Es de tomar en cuenta que aún cuando el nombre goza de permanencia presenta los siguientes elementos: El ser estático y dinámico. En relación al elemento dinámico, con el tiempo puede ser mutable, por ello el legislador salvadoreño ha previsto los casos por los cuales se permite el cambio de nombre.
Consideramos que cuando se trata de la tutela de derechos humanos, en este caso el de identidad, la interpretación del término lesivo a la dignidad humana, puede y debe ser interpretado en el contexto de aplicación del nombre que se pretende cambiar, pues en si mismo, el nombre de HERMELINDA, es castizo, un tanto en desuso, sin embargo dentro del ámbito de desarrollo de la vida personal de la solicitante, si tiene una connotación lesiva a su dignidad, por las circunstancias que se dieron en el caso de la Sra. […], en cuanto al uso del nombre, desde que estaba pequeña, pues fue objeto de burlas y de compararla con el personaje de la revista antes expresada, tal como se dirá más adelante.
El cambio del nombre cuando es lesivo a la dignidad humana en el Art. 23 Inc. 2 L.N.P.N. prescribe así: “También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana…” ( El subrayado es nuestro). El Dr. Roberto Romero Carrillo, expresó que el cambio de nombre propio podría autorizarse cuando: ”… se prestara a la burla y a los comentarios ingratos…” además agrega“…y esto seria suficiente para obtener el fin deseado” (Derecho del Nombre, 1989, Editorial Universitaria, Pág. 52.)
Frente al caso sub júdice, la Sra. […] expresó que ha sido objeto de burlas y bromas de carácter pesado por la tira cómica que salió publicada hace muchos años atrás y donde el personaje principal era una señora que se llamaba HERMELINDA, para ello pasaremos a analizar la prueba que aparece a continuación. En relación a la prueba testimonial se encuentra la siguiente: La Sra. […] manifestó que conoce a la Sra. […] desde recién nacida y que en relación al nombre HERMELINDA pudo observar que cuando salía del colegio salía llorando pues decía que sus compañeras le decían bruja; que la Sra. […] decía que se iba a cambiar ese nombre, que la tuvieron que cambiar de colegio por esa situación y aún en la nueva institución siguió teniendo ese problema; que es amiga de la mamá y fueron compañeras de trabajo hasta que se jubilaron. Que antes visitaba a la mamá de doña […] más seguido y que a la Sra. […] siempre le llamó […]. El testigo […], expresó que conoce a la Sra. […] desde que estaba pequeña pues es tío de ella, porque la mamá de ella es su hermana; que el nombre Hermelinda le causa malestar a su sobrina desde que inició sus estudios en la escuela, que alrededor de quinto y sexto grado él pudo observar, porque la iba a traer, que la molestaban diciéndole bruja, que el siempre notó que su sobrina lloraba y se alteraba; que la Sra. […] le contó que cuando estaba pequeña le dijo que las compañeras le decían apodos por ese nombre y que el se lo dijo a su hermana y por ello la madre de ella puso más atención a dicha situación y que en ocasiones no hacía tareas, y que en tercer ciclo y bachillerato fue peor la situación puesto que en el Colegio [...] le ponían todavía más apodos y que para que no la molestaran mucho se acercaba rápido a ella cuando la iba a traer para que las compañeras dejaran de decirles cosas; que cuando su sobrina estaba pequeña existían unos paquines de una serie o caricatura de una señora que se llamaba “La bruja Hermelinda” y que por eso entendió que los compañeros la molestaban y que en muchas ocasiones ese fue un tema de conversación en la casa y que el nombre Hermelinda le ha afectado psicológicamente a su sobrina…Que pudo observar que un grupo de empleados de la empresa en la que su sobrina trabajaba se reían, que el uno al otro le dijo: “hay viene tu jefa la que tiene súper poderes”, y quien venía era su sobrina, que en esa ocasión no escucho la palabra bruja pero si tuvo la impresión que era de su sobrina de quienes hablaban dichos jóvenes…El tercer testigo, Sra. [...], madre de la Sra.[…], manifestó que el nombre Hermelinda le ha ocasionado problemas por haber tenido inconvenientes en el Colegio, pues las compañeras las molestaban por existir una revista con ese nombre y tener un personaje grotesco, pues a ella la molestaban y su hija lloraba y no quería ir al colegio. Que ella se opuso a ponerle ese nombre, pero fue su esposo quien se lo puso porque así se llamaba la mamá de él. Que Ana le dijo que se iba a cambiar el nombre porque le dañaba, que cambió a su hija de institución para tratar de evitar que se siguieran burlando de ella pero siempre se dieron problemas por dicho nombre y cuando iban más grandes los problemas eran mayores. Que habló con la directora del colegio, y ésta le dijo que no podía hacer nada debido a la mentalidad de los niños. Que su hija lloraba. Que en la actualidad ella percibe que esos problemas persisten. Que nunca llevó a su hija a terapia psicológica para que superara las situaciones en relación al nombre [...].
De lo anterior este tribunal considera lo siguiente: Que aún cuando el nombre pareciere que no es lesivo a la dignidad humana, si se ha demostrado en el presente caso que el nombre HERMELINDA le ha afectado a la Sra. [...], por tratarse del nombre de una señora que apareció en una tira cómica que se llamaba HERMELINDA, cuyas características se relacionan en la tira cómica que aparece agregado a fs. […], una señora con llantas (por su gordura), lunares, verrugas y representar a una bruja.
Con los testigos se demostró que la Sra. [...] fue objeto de burlas cuando estaba pequeña y continúa recibiendo desaires por motivo de ese nombre, llegándose al extremo de ser un tema de conversación en su casa, durante toda la vida de la Sra. [...], más de cuarenta años; haber tomado la medida de cambiarse de colegio cuando era pequeña, pues la Sra. [...] se negaba a asistir a clases; haber sollozado y recibido mofa por mucho tiempo, (incluso en el ambiente laboral); eso propició que se afectara la dignidad de la Sra. [...], aún cuando no exista un estudio minucioso por parte de los especialistas del equipo multidisciplinario del tribunal, para determinar la cantidad de daño ocasionado a la apelada Sra. [...], sin embargo de las deposiciones testimoniales y la prueba documental presentada se colige la existencia de esa afectación en el ánimo y autoestima de la solicitante, que dicho sea de paso los dictámenes del equipo multidisciplinario no constituyen prueba fehaciente al proceso, sino nada más son de utilidad para ilustrar al juzgador o juzgadora sobre la situación real del proceso. Además consta que la Sra. [...] en el año dos mil se realizó una Escritura de Identidad donde se hizo constar que era conocida socialmente con los nombres: [...], tal como aparece en la marginación de la certificación de partida de nacimiento de la Sra. [...] de fs. […]. Teniendo en cuenta los elementos mencionados es procedente confirmar la sentencia objeto de apelación por estar arreglada a derecho y bajo ninguna circunstancia se erró en la misma, ni mucho menos provoca inseguridad jurídica tal decisión, como lo expresó la Procuradora Adscrita al tribunal Licda. […], sino se le garantiza su derecho al nombre, con dignidad.
La no aceptación y rechazo del nombre HERMELINDA, por parte de la solicitante, se evidencia, en su no uso del mismo, lo cual le ha llevado a optar por utilizar para su identificación el nombre de “Linda”, todo ello es un parámetro de la lesividad para ella de su nombre propio lo que implica un daño moral, por su no conformidad con el nombre que le asignaron sus padres, pese a tener un antecedente familiar con dicho nombre, esta circunstancia no le movió a su aceptación y conformidad con el mismo; es por ello qué consideramos que le ocasiona un daño moral que no es equivalente al daño psicológico como lo apunta la apelante.
En relación a que el Art. 19 C.C. se aplicó en forma errónea no se ha fundamentado ese punto, razón por la cual no se analizará.”