[MANDATO]
[OBLIGACIÓN DE LA PARTE ACTORA OTORGAR PODER JUDICIAL CON FACULTADES ESPECIALES NECESARIAS PARA SU CONCESIÓN]
“Los abogados recurrentes manifestaron que el abogado de la parte actora, quien interpuso la demanda, no ciñó su actuación al poder e instrucciones conferidas por su mandante. Explicaron que el señor [demandante] confirió un Poder Judicial Especial (que milita a fs. [...] al Licenciado […] ante los oficios notariales de […], en aquél se indica que se otorgó para que él iniciara juicio contra "(...) el Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva de El Salvador (...)"(sic). Que esa frase indica diferencia entre ambas entidades y una alternativa para que el apoderado demandara a una sola de esas personas y no a ambas. Para apoyar tal argumentación, citó la misma sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil pronunciada en este proceso en relación a otro punto que fue discutido, la que trajo a cuento las acepciones de la letra "o" según la Real Academia Española. Que estas acepciones son de tres tipos: conjunción disyuntiva que denota separación o alternativa entre dos o más elementos; término que precede a dos elementos contrapuestos y por último, significa equivalencia entre los aspectos que se mencionan. Los abogados mencionados culminaron su argumento afirmando que la Sala de lo Civil se adhirió a sus primeras dos acepciones y que por tanto, el abogado del actor no se arregló al poder conferido al demandar a ambas entidades.
[…]
Debe advertirse, que más allá de la simple expresión alternativa ("Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva de El Salvador ") en la redacción del poder, hay más parámetros para medir la aptitud procesal del abogado que le habilitan a iniciar un proceso en contra de ambos demandados, los cuales son: que la concesión del poder tiene por finalidad la obtención de la cantidad de dinero por cincuenta y cinco mil colones, a la cual la parte actora cree tener derecho conforme al art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras; también le confiere las facultades del mandato y que asimismo le otorgó facultades especiales.
[…]
En otras palabras, el ejercicio de la representación voluntaria (confeccionada mediante un poder judicial) es un asunto de hecho, porque dependerá de las relaciones y tratos entre el mandante y el mandatario, que van más allá de la mera literalidad. Lo anterior, es sin perjuicio de que el abogado requiera facultades especiales para ciertas actuaciones procesales, v.gr. conciliar, transigir, etc. arts. 112 y 113 C.Pr.C.
[APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS DEL MANDATO QUE FACULTAN A UNA PERSONA PARA DEMANDAR O RECONVENIR A OTRA]
En abono a lo anterior, el ejercicio del poder judicial le es aplicable las normas del Mandato, en virtud del arts. 115 ord. 11° C.Pr.C. y 1878 C.C., de modo que el art. 115 ord. 3° del C.Pr.C., citado como infringido, debe analizarse en relación a tal régimen jurídico. Al respecto, partiendo que la Corte está habilitada para aplicar el principio de iura novit curia (art. 12 inc. Penúltimo de la Ley de Casación), se invoca el art. 1894 inc. uno C.C., que forma parte del régimen del Mandato y es pertinente traer a cuento, el cual prescribe: ""La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia. del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.", lo que en el sublite se traduce en que la sustancia es la obtención del dinero y los medios, son los procesos contra El Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva. Más adelante, dicho artículo en el inciso dos agrega: "Se podrán sin embargo emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.", lo que significa que el procurador sí puede emplear como medio equivalente la interposición de la demanda contra ambas partes para obtener la finalidad perseguida por el mandante mediante la concesión del mandato.
Asimismo, puede estimarse otro argumento, la parte actora confirió a su apoderado las facultades especiales contempladas en el art. 113 C.Pr.C., por lo que puede sostenerse en consonancia con todo lo antes dicho, que quien puede lo más puede lo menos e incluso, puede interpretarse que el actor le confirió plenas potestades a su apoderado para que obtuviera amplio margen de maniobra a fin de perseguir la obtención de la finalidad antes citada.
A manera de argumento analógico, citamos el art. 115 C.Pr.C. que establece: "Son obligaciones del procurador: 9° Contestar y seguir la demanda de reconvención o mutua petición, aunque el poder no contenga esta facultad;" Sic. Esta norma jurídica faculta a un procurador para reconvenir, es decir, demandar a una persona, aún cuando no tenga esa facultad en el poder. Entendiéndose que lo importante es que el procurador pueda defender los intereses de su representado. Al extrapolarlo a nuestro caso, significa que el abogado de la parte actora podía demandar al Estado de El Salvador y al Banco Central de Reserva, si tal situación era útil para obtener el fin perseguido, a la sazón, la recuperación de una cantidad de dinero, muy a pesar que en el poder no se estipuló una cláusula que dijese: ""al Estado de El Salvador o al Banco Central de Reserva o ambos", como parece exigirlo la parte recurrente.
En verdad, no estamos en presencia de un abogado sin poder para representar al demandante. El poder tampoco es defectuoso, pues, reúne las formalidades para su concesión. Lo que existe es una aparente falta de interrelación entre la literalidad de una cláusula <<"(...) el Estado de El Salvador o contra el Banco Central de Reserva de El Salvador (...)"(sic) y la pretensión contenida en la demanda. Amén, que si el apoderado hubiese obrado en exceso, fuera de las instrucciones y deseos del actor, éste podía haber manifestado su inconformidad, más nada de eso se evidencia en autos.
[…]
La parte recurrente atribuye un significado equivalente al hecho que el apoderado actúe sin poder suficiente con aquél que procede sin poder y que la consecuencia es la nulidad del proceso. Como ya antes se indicó, el apoderado de la parte actora interpuso la demanda y presentó un Poder Judicial. Por lo que, hacemos hincapié en que, el argumento correspondiente a que el apoderado actuó sin poder se descarta. Ahora bien, a lo que atañe al supuesto poder insuficiente, también ya se expusieron las razones jurídicas por las cuales se descartó esta hipótesis.
[…].
En resumen, esta Corte estima que no existe quebrantamiento de las formas del proceso, por el submotivo de falta de personalidad en quien representa al litigante, siendo las supuestas disposiciones infringidas: arts. 115 ord. 3° y 1131 C.Pr.C.
[FONDO FIDUCIARIO]
[ENTIDAD CREADA CUYA FINALIDAD ERA ATENDER NECESIDADES DE AFECTADOS POR OPERACIONES FRAUDULENTAS PERPRETADAS POR GRUPO FINANCIERO]
Para contextualizar el examen del recurso, nos referiremos brevemente al objeto y contenido del Decreto Legislativo 79 titulado: "Disposiciones transitorias relacionadas con la creación del Fondo Fiduciario Especial para atender a los afectados" de las operaciones ilegales realizadas por el grupo financiero […]". En razón de las actividades irregulares perpetradas por el Grupo Financiero […], se conformó el Fondo Fiduciario para atender las necesidades de los afectados por aquéllas; esa entidad sería dirigida por un Consejo de Administración, su objeto era recibir toda clase de bienes, activos del Grupo mencionado, también recibir el producto de la realización de esos bienes, entre otros ingresos y posteriormente, pagar a los afectados de acuerdo a los porcentajes y secuencia predeterminada en ese decreto. El plazo de vigencia del Fondo fue de diez años a partir de la fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial.
Para mejor ilustración de la situación en análisis, transcribimos la primera norma jurídica supuestamente infringida, art 2 inc. 1 reformado: "se entenderá por afectado toda persona natural o jurídica acreedora de las Sociedades del Grupo Financiero […], que haya demostrado su derecho, ante la Superintendencia del Sistema Financiero, Superintendencia de Valores, o ante un Juez competente a la vigencia del Decreto, plazo que venció el 24 de septiembre de 1997, entendiéndose como afectado el que en ese lapso lo haya demostrado, considerándose tal titularidad como un estado jurídico emanado de la Ley, cuyo goce de beneficios y ejercicio de derechos es considerado como intransferible. Quedándole a todo aquel que se considere afectado por las operaciones ilegales realizadas por el Grupo Financiero […], los derechos que la Ley les confiere para exigir el pago de las respectivas obligaciones."
De la sola lectura de esa disposición, se evidencia que en síntesis recoge el significado de afectado por las operaciones del Grupo Financiero […], por cuya virtud la Ley le confiere beneficios intransferibles y dejando a salvo los derechos que la Ley confiere a quien se considere afectado por las operaciones de la entidad financiera para exigir el pago de sus créditos.
[…]
En síntesis, la recurrente señaló que la Sala de lo Civil interpretó erróneamente el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras por las siguientes razones: porque la Sala en comento verificó una interpretación aislada de la norma jurídica, cuando debió interpretarla sistemáticamente en relación con el art. 90 de la citada Ley, principalmente en lo que atañe a sus lits. ch) y d) e inciso final, en consonancia con los arts. 51 y 52 de la Ley Orgánica el Banco Central de Reserva. Que únicamente de esta manera se encuentra sentido a lo dispuesto en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras. Que en consecuencia, el Banco Central de Reserva puede prestarle dinero, excepcionalmente, a una entidad financiera o bancaria en liquidación para que les pague a los depositantes, que en esto constituye la garantía en que el Estado de El Salvador se comprometió; pero que únicamente se garantizan los primeros cincuenta y cinco mil colones, no se garantiza el exceso de esa cantidad. Si una persona recibe un pago parcial que exceda de tal monto por parte de la financiera u otro ente cesa la garantía. Por eso la autorización especial contentiva a que el Banco Central de Reserva preste dinero a la entidad en liquidación queda sin efecto.
[…]
[OBLIGACIÓN DEL ESTADO SALVAGUARDAR AL BANCO QUE CONFIERE PRÉSTAMO A LA ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN, SI ÉSTA NO DEVUELVE DINERO PRESTADO]
En otras palabras, se reguló un mecanismo de salvaguardia financiero a través del cual el Banco Central de Reserva está autorizado, de manera excepcional (por cuanto de suyo no puede garantizar obligaciones ajenas), a conferir un préstamo a la entidad financiera en liquidación para que pague a sus acreedores (depositantes). Si la entidad en liquidación no devuelve el dinero prestado al Banco Central de Reserva, el Estado se lo reintegrará, es decir, que la obligación que el Estado adquiere es frente al Banco Central de Reserva y no frente a los depositantes, y al Estado se le adjudica esa obligación precisamente para salvaguardar al Banco Central de Reserva, a quien insistimos no se le autoriza ser garante de nadie. Cabe apuntar que, según la Real Academia Española, el vocablo salvaguardia tiene entre sus acepciones a la "garantía y al amparo", por eso reiteramos que el art. 91 comentado entraña un mecanismo de salvaguardia a favor de los depositantes.
De ese modo, la garantía estatal contemplada en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras a favor del beneficiario se ejecuta de forma escalonada en la forma ya antes explicada e indirecta, ésta porque el Banco Central de Reserva le prestará dinero a la entidad en liquidación para que pague a los depositantes y no significa que el Estado por sí mismo esté obligado a entregar cantidad de dinero, sin intermediarios, a los depositantes.
Asimismo, el Estado es el garante porque paga por otro, pero como garantía también tiene límites, los cuales en este caso atienden al monto garantizado y a la forma indirecta de verificar el pago. Esta garantía parte de la premisa que el Estado es un sujeto abonado, por ende buen pagador y es por ello el último que deberá soportar el riesgo de la insolvencia financiera. El Estado es ciertamente el garante último de los depositantes, porque si la entidad financiera no devuelve el dinero prestado por el Banco Central de Reserva para que dicha entidad pague a los depositantes, el Estado deberá pagar esa cantidad adeudada al Banco Central de Reserva, siendo por eso el sujeto llamado a resistir las consecuencias del siniestro financiero
[NECESARIO ESTABLECER QUE EL ESTADO RESTITUYE LAS PÉRDIDAS DE DINERO QUE SUFREN LOS BANCOS, SIN ESTAR OBLIGADO A PAGAR EN FORMA DIRECTA LA GARANTÍA A LOS DEPOSITANTES]
[…]
También cabe mencionar que el art. 100 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador convalida la regla contenida en el art. 91 inciso uno de la Ley de Bancos y Financieras, en el sentido que el Estado restituye las pérdidas de dinero que el Banco Central de Reserva sufra por las operaciones de saneamiento financiero. El art. 100 citado reza: "El Estado deberá restituir las pérdidas del Banco, derivadas de las operaciones establecidas en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la forma que lo determine el Ministerio de Hacienda." Sic. Por esa razón, podemos confirmar que el Estado es el último garante del funcionamiento del sistema financiero en favor de los ahorrantes.
Por todas las razones explicadas, podemos afirmar que un depositante no puede reclamar directamente al Estado la garantía contemplada en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras ni tampoco al Banco Central de Reserva. Éste no es garante de los depositantes y el Estado no está obligado a pagar en forma directa a los depositantes.
En otras palabras, el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras no establece expresamente que el Estado pagará directamente la garantía a los depositantes. Además, parece incongruente concluir que el Estado garantizará directamente a los depositantes, pudiendo éstos demandar en forma igualmente directa al Estado, cuando la Ley de Bancos y Financieras y la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador establecen: que la entidad en liquidación debe pagar a los depositantes, que para ello el Banco Central de Reserva puede prestarle dinero y si la entidad citada no restituye el dinero al Banco Central, el Estado pagará al Banco Central de Reserva tales montos. De allí que de nada serviría establecer este mecanismo completo de salvaguardia, si se piensa simplemente que el Estado debe pagar directamente a los depositantes en función de la garantía establecida en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras.
[…]
Por eso, consideramos que esta primera parte del inciso primero del art. 91 de la ley referida si es interpretada aisladamente puede llevar a equívocos, como el que cometió la Sala de lo Civil, por tal razón se casará la sentencia.
[…]
[GARANTÍA ESTATAL]
[IMPOSIBILIDAD DE PARTE DEL ESTADO CANCELAR SALDOS ADEUDADOS MÁS DE LO ESTABLECIDO EN EL LÍMITE DE LA GARANTÍA PRESUPUETARIA]
La cantidad constituye un límite de la garantía estatal
Por otra parte, tal como se analizó más arriba, la cantidad de cincuenta y cinco mil colones constituye un límite a la garantía estatal establecida en el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras.
El art. 90 de la Ley de Bancos y Financieras regula que en el proceso de liquidación se guarde el siguiente orden de prelación de pago, en el cual figura el lit. ch) que reza: "Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por treinta mil colones;"(sic). Luego, el art. 90 inc. Dos de la Ley de Bancos y Financieras prescribe: "El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los tenedores de bonos convertibles y los socios de conformidad a lo que dispone el Código de Comercio."(sic). El art. 90 lit. ch) interpretado conjuntamente con el inc. dos referido significa que si existe remanente de dinero no será empleado para pagar dinero en exceso de treinta mil colones. Esta situación concuerda con el art. 91 inc. uno de la Ley de Bancos y Financieras que dice: "El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal de hasta treinta mil colones por cada uno de ellos. (...)"(sic). También, esto significa que la norma no autoriza a que en caso de liquidación de una entidad se pague el total de dinero representado en el titulo. Asimismo, si el actor recibió pagos por una cantidad que excede los cincuenta y cinco mil colones no tendrá derecho a cobrar más dinero. Lo anterior se contrapone al argumento sostenido en la sentencia 3-5-C-2006, porque en ésta se exige que el Estado pague la garantía a favor del actor para cumplir el principio consistente en que los adeudos deben cubrirse en su totalidad.
Asimismo, se sabe que en economía se sostiene que las necesidades siempre son crecientes, en cambio los recursos son limitados para cubrirlas. Esta premisa se vuelve muy importante tratándose de una situación de crisis financiera por insolvencia de una entidad que se encuentra en liquidación. En tal situación, los depositantes, y por tanto acreedores de la financiera, son muchos y se carece de liquidez o el dinero es poco para que la entidad financiera honre sus obligaciones. En presencia de la insuficiencia de fondos para cancelar las obligaciones, las circunstancias exigen la ejecución de una administración eficiente de los recursos disponibles. Esta eficiencia ocurrirá en tanto se garantice el pago a un número mayor de posibles beneficiarios. Por el contrario, la administración no será eficiente, si tales fondos se destinan a cubrir la totalidad de los montos adeudados a favor de quien ya recibió una cantidad mayor del monto garantizado por ley; y es que como ocurre en el caso de autos, un depositante a quien ya se le devolvió la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con noventa y cinco centavos de colón, y que además pretende reclamar la cantidad de cincuenta y cinco mil colones para cubrir el saldo adeudado, no tendría derecho a recibirla. En la hipótesis —que no consideramos legal- consistente en que el depositante recibiere esa cantidad en concepto de garantía estatal, se correría el riesgo de agotar los fondos disponibles en perjuicio de los depositantes que no recibieron nada.
[…]
[FINANCIERAS EN LIQUIDACIÓN]
[RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS PAGAR A SUS DEPOSITANTES AFECTADOS POR LIQUIDACIÓN]
La presente sentencia converge con tal precedente en cuanto a que el Banco Central de Reserva no está obligado a pagar ninguna cantidad de dinero al depositante, lo que a nuestro juicio concuerda con el art. 3 inc. dos de la Ley de Bancos y Financieras que dice: "Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán las disposiciones de la presente Ley"(sic.), de tal suerte que sobre la base del art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras no se imponga pago alguno a dicho Banco; en cambio, no se comparte la idea que se considere responsable al Estado de El Salvador a pagar directamente cantidad de dinero, en concepto de garantía, a los depositantes, por las razones antes apuntadas.
En el precedente 3 y 5-C-2006 se sostuvo que el Estado debe pagar la garantía a los depositantes, por lo que se validó que éstos pudieran demandar judicialmente el cobro de la garantía contra el Estado. A diferencia de tal precedente, el argumento principal que se sostiene mediante la presente sentencia consiste en que la garantía especial no puede pagarse en forma directa a los depositantes por lo siguiente: el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras no señala que la garantía deberá pagarse directamente a los depositantes. Asimismo, esa norma jurídica no establece ningún mecanismo legal que permita pagar directamente la garantía a los depositantes, por ejemplo, la norma no indica que el Estado por intermedio de algún ministerio verificará el pago a dichos sujetos. Tampoco señala que la garantía se pagará mediante informe que se libre al ministerio del ramo para que éste ordene el pago con cargo a la partida correspondiente de Presupuesto General del Estado y que si no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto vigente, tal cargo se verificará en el Presupuesto General del Estado del año siguiente, tal como ocurre con la ejecución de sentencia contra el Estado, art. 450 C.Pr.C. Tratándose de fondos estatales, la Ley debería regular expresamente lo relativo al uso de los mismos para un caso especial, por cuya virtud la autoridad competente esté facultada a pagar directamente a los depositantes, en cumplimiento del art. 86 incisos uno y tres de la Cn., situación que el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras no establece. Asimismo, todo compromiso o abono con cargo a fondos públicos debe efectuarse conforme lo regule la ley, así lo consagra el art. 228 Cn. que reza: "Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto. --Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.---Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario." Sic. […]
En virtud de que es procedente casar la sentencia y en cumplimiento del art. 18 de la Ley de Casación esta Corte procederá a dictar la sentencia que legalmente corresponde.
[FRAUDE FINANCIERO]
[LESIONA DAÑO NO SOLO ECONÓMICO YA QUE SE PONE EN RIESGO EL ORDEN PÚBLICO EN PERJUICIO DE LOS DEPOSITANTES DE LA INSTITUCIÓN QUE LO PERPETRA]
[…]
Para efectos de verificar el análisis jurídico, es importante tener presente el contexto socio-económico que le sirve de base. Nos referimos a que la presente demanda se enmarca en el fraude financiero perpetrado por [financieras]. Como todo tipo de fraude financiero, en la sociedad que la sufre se origina una situación de zozobra colectiva, el daño no solo es económico, ya que se pone en riesgo el orden público. Calificado como siniestro económico en perjuicio de los depositantes de la institución que lo perpetra, en vista que los depositantes por haber confiado su dinero, ponen en peligro el soporte económico de su proyecto de vida, sin poder recuperar ninguna cantidad, en el peor de los casos, conlleva que el Estado tome las medidas pertinentes para auxiliar a los más desfavorecidos. Asimismo, insistimos, dado que la situación es anómala, por la falta de liquidez, los pocos recursos dinerarios deben permitir pagar un número mayor de créditos y depositantes, de modo que se minimice el impacto nocivo de a operación ilegal. Por tales razones, una interpretación como la que alega la parte actora, tendente a que se le cancele la cantidad de cincuenta y cinco mil colones adicionales a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos colones con noventa y cinco centavos de colón, que ya recibió en concepto del pago de sus depósitos, no concuerda en lo absoluto con los arts. 90 y 91 de la Ley de Bancos y Financieras.
Además, en virtud del iura novit curia (art. 12 inc. Penúltimo de la Ley de Casación), esta Corte considera procedente manifestar que el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras, efectivamente califica a la universalidad de depositantes como sujetos beneficiarios de la garantía. Pero, más adelante la disposición limita la garantía estatal, mediante la fijación de un límite dinerario. Es decir, que la garantía no cubre el total de dinero depositado.
La interpretación literal de la expresión empleada en el articulo citado (y antes de ser reformado): "...hasta treinta mil colones ..." significa que el monto cubierto por la garantía inicia en un centavo hasta treinta mil colones (ampliado a cincuenta y cinco mil colones). Para reforzar este argumento, la Real Academia Española ilustra que la preposición "hasta" "Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades." Sic. En ese sentido, en el art. 91 citado se presupone el quantum mínimo cubierto por la garantía, que es un centavo. En resumen, no existe un derecho subjetivo de reclamar ninguna garantía en exceso de la cantidad de cincuenta y cinco mil colones cuando el depositante ya ha recibido más de esa cantidad.
[IMPOSIBILIDAD QUE GARANTÍA ESTATAL CUBRA LOS INTERESES LEGALES A TODOS LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE FRAUDE POR EXISTIR UN LIMITE DINERARIO]
2. Sobre el derecho subjetivo a reclamar los intereses legales
La parte actora reclama el pago de los intereses legales del doce por ciento anual contabilizados desde el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete (Fs. 3 vto. pp.), fecha en que la Fiscalía General de la República pidió judicialmente la disolución y liquidación forzosa de la Financiera [...] Por su parte, la Sala de lo Civil mediante sentencia pronunciada a las diez horas y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil seis (Fs. 99-115 segunda pp.), en el literal b) declaró que el Banco Central de Reserva de El Salvador y el Estado de El Salvador, eran en deberle la cantidad de dinero más intereses legales del doce por ciento anual, a partir de la fecha de la mora.
Sobre este tema, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, se advierte que no se citó norma jurídica ni se proporcionaron razones en los considerandos para establecer el pago de los intereses legales. Asimismo, la Corte en virtud de constituirse en tribunal de instancia y en cumplimiento del art. 18 de la Ley de Casación, debe dictar la que fuere legal. Para tal efecto, se invoca el art. 81 de la Ley de Bancos y Financieras que regula: "Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones del banco o financiera en favor de terceros, a partir de la fecha en que se resuelva su liquidación forzosa, dejan de devengar intereses, exceptuándose las obligaciones contraídas con el Banco Central." Sic. La financiera […]. fue declarada disuelta y con ello se habilitó su liquidación mediante sentencia judicial dictada por la Jueza Segundo de lo Mercantil de San Salvador, pronunciada a las nueve horas y cinco minutos del día trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho (fs. 92-95). De la comparación entre la sentencia mediante la cual se condena al pago de los intereses legales, la norma jurídica citada y la información anterior, se evidencia que la Sala de lo Civil ordenó el pago de intereses legales en contravención al art. 81 ya citado, porque resuelta la liquidación de la entidad financiera ya no se devengan intereses de ningún tipo, pues el cobro de intereses legales no constituye una excepción a la suspensión de la ganancia de intereses.
La garantía también es limitada porque no cubre intereses, solo el principal, así lo señala el art. 91 de la Ley de Bancos y Financieras cuando reza: "El Estado será el garante de todos los depositantes por una cuantía del principal (...)" (sic y las negritas son nuestras).
[…]
VOTO CONCURRENTE DE LOS MAGISTRADOS ROSA MARIA FORTIN HUEZO, MARCEL ORESTES POSADA Y MIGUEL ÁNGEL CARDOZA AYALA.
Concurrimos con nuestro voto para pronunciar la resolución anterior; sin embargo es menester expresar las aclaraciones siguientes:
1. Que en nuestra calidad de miembros integrantes de la Corte Plena, autorizamos con nuestro voto la sentencia de casación de las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil ocho, sobre los recursos de casación marcados bajo las referencias 3-C-2006 y 5-C-2006. Éste constituye el precedente judicial que se analiza mediante la sentencia anotada arriba.
2. Respetuosos y conscientes de nuestro deber constitucional y legal de fundamentar las decisiones judiciales, de procurar por la protección de la seguridad jurídica y además, celosos de nuestro deber ético por revelar las razones de nuestras decisiones a los justiciables y a la comunidad en general, concluimos:
3. Que el precedente judicial (3-C-2006 y 5-C-2006) guarda efectivamente relación con el caso en estudio. Que consecuente y aparentemente la existencia de tal precedente podría, por regla general, derivar en la misma consecuencia judicial.
4. Sin embargo, como resultado de un análisis mesurado y preciso sobre el sub lite, descubrirnos mejores razones para resolver este tipo de casos, por cuya fuerza normativa y argumentativa no podemos abstraemos de resolver de modo diferente al presente.
5. Por tal razón, es imperativo reconducir la decisión pretérita y sustituirla por una sentencia, la presente, que guarda más armonía con nuestro ordenamiento jurídico.
6. De modo que con estas aclaraciones, salvamos la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante la administración de justicia.”