VALORACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL
APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Fundamento Jurídico N° 1. Como se expresó el motivo del recurso en este caso es de errónea aplicación de un precepto legal en cuanto a cuestiones de hecho, es decir en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, la cual el apelante la califica como de contradictoria, señalando en los argumentos del motivo los siguientes aspectos: a) contradicción entre los testimonios rendidos por los agentes que participaron en la captura, […]; b) contradicción entre lo declarado por el testigo con clave "Génesis, el investigador […]; c) No correcta valoración de los testigos […]; d) e infracción del artículo 7 CPP en cuanto a que en relación a las contradicciones se correspondía duda sobre los hechos.
Fundamento Jurídico N° 2. El aspecto sustantivo del motivo resulta ser entonces la contradicción entre testimonios que el apelante indica existen y son relevantes, y por ello la prueba de cargo, no debió merecer fe a la juez sentenciadora, por lo cual la valoración de la prueba resulta errónea en cuanto a su interpretación relativa a cuestiones de hecho. Para examinar los puntos propuestos se seguirá el mismo orden del desarrollo del motivo de impugnación, debiéndose previamente realizar algunas consideraciones puntuales sobre la prueba testimonial y su valoración conforme a las reglas de la sana critica, teniendo en cuenta el fundamento esencial del motivo, es decir la apreciación de las contradicciones en cuanto a los testimonios rendidos y la determinación de la relevancia de las mismas en caso de que concurran, para lo cual es necesario examinar los aspectos que la juez sentenciadora expresó al valorar la prueba testimonial destilada en el juicio.
Fundamento Jurídico N° 3. Al efecto, en la sentencia consta las valoraciones que la juez de conocimiento expresó respecto de la prueba de cargo que se ofreció para demostrar los hechos, así como de la prueba ofrecida por defensa para cuestionar la acusación, se expondrá entonces un breve resumen de lo que se manifestó en la fundamentación sobre la valoración de la prueba. La valoración respecto de lo que afirmó la víctima clave "Génesis" la verificó a […] y le concede valor a su dicho, por la consistencia de la versión de la misma, y por la armonía de dicha declaración con otras pruebas de carácter testimonial -agentes de policía- así como prueba pericial y documental. La valoración respecto de lo declarado por los testigos que como agentes de policía participaron en la captura, […], la realizó esencialmente a […], y concede valor a sus dichos por la coincidencia general de lo que declararon. La valoración respecto de lo que declaró […] se realizó a […] indicándose que era coincidente y en otros aspectos como testigo de referencia secundario. Respecto de las testigos de descargo […] la valoración de sus declaraciones se realizó a […] y la juez sentenciadora les niega valor en razón a diferentes contradicciones entre sus declaraciones respecto de diferentes hechos, por lo cual desestima lo declarado por las testigos.
Fundamento Jurídico N° 4. Como se expresó, el aspecto esencial de la alzada, radica en la argumentación del recurrente en el sentido que la juez de sentencia al valorar la prueba no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, específicamente la de no contradicción, por cuanto señala que entre los diferentes testimonios han concurrido diversas contradicciones, por lo cual estimó que concurría el vicio del número cinco del artículo cuatrocientos del Código Procesal, se trata entonces de considerar los aspectos de contradicción que se han alegado como afectadores de la logicidad de la sentencia en cuanto apreciación de la prueba, y por ello será menester realizar como se expresó algunas consideraciones previas sobre el testimonio y su valoración.
Fundamento Jurídico N° 5. La prueba testimonial radica en la declaración de una persona sobre hechos pasados, los cuales relata al tribunal mediante una técnica especial que es el interrogatorio de testigos; así la declaración testifical es un complejo proceso psicológico que abarca distintos aspectos, usualmente reducidos a diferentes momentos, el acto de la percepción del evento o suceso que ocurrió ante el testigo, esa actividad predominantemente sensorial y de relación del testigo con el hecho sucedido, es respecto del testimonio un hecho pasado. El proceso del recuerdo de los hechos sucedidos, o de evocación constituye un segundo aspecto importante de los testimonios, dicha actividad es gradual y se manifiesta en el testigo en un proceso continuo, en el cual se incluyen otras facultares intelectivas como la racionalización de los hechos percibidos, y alcanzara su momento culminante, cuando al testigo se le interroga en el juicio, y para declarar lo sucedido tiene realizar una anamnesis de los hechos. El último aspecto, es precisamente la deposición o relato del hecho, es decir la transformación del recuerdo del testigo en palabras, acto que se integra no sólo por lo que el testigo declara, sino por el rito del interrogatorio que también influye en el testimonio que se rinde.
Fundamento Jurídico N° 6. Como se advertirá las facultades del testigo para percibir los hechos, recordarlos, y declararlos, será completamente distinto de una persona a otra, tanto por la relación entre el testigo con el hecho observado al momento de suceder el evento que después se relata, como por las características personales del testigo tanto en su aspecto cognitivo como en sus particularidades emocionales, es decir, dependiendo de la personalidad del testigo, el testimonio tendrá su propia configuración. Así, un aspecto que es importante en los testimonios será la coherencia o consistencia de lo que el testigo ha declarado, pero para la valoración del mismo debe partirse de una realidad, por regla general las declaraciones entre diferentes personas que han presenciado un mismo hecho presentaran variaciones, es más, lo que una persona declara en distintas ocasiones puede presentar variantes, ello digámoslo así, es normal en las declaraciones de testigos, y esa realidad per se no les resta suficiencia probatoria a los testimonios, a menos que en relación al caso en el cual se declara, las contradicciones sean de tal fuerza decisiva, que haga al tribunal que valora la declaración perder la confianza o en la persona que declara o en su declaración, en atención a los graves defectos que presenta el testimonio.
Fundamento Jurídico N° 7. En tal sentido, las variaciones en los testimonios son un aspecto de normalidad de los mismos, sin que por la presentación de esas diferencias, se pueda entender de una manera general que siempre que el testimonio presente ciertos aspectos diversos por ello, habrá de negársele credibilidad en cuanto a lo que el testigo declara, sólo cuando esas divergencias sean de una naturaleza tal que comprometan el contenido de la declaración en cuanto al crédito que una persona sensata podría darle, o que en atención a condiciones particulares del testigo respecto del hecho observado o respecto de los que intervienen en ese hecho, pueda dudarse de lo que el testigo declara, se le podrá no conferir suficiencia probatoria positiva para acreditar determinado hecho o circunstancia, lo cual se reduce a que no se confiara en lo que el testigo ha declarado. Sobre este aspecto de la confiabilidad del testimonio, en cuanto a que no siempre que se presenten contradicciones tendrá que negársele valor, la literatura jurídico-procesal es bastante uniforme, reconociéndose entonces que las declaraciones pueden presentar variaciones entre sí, lo cual no importara una descalificación por sí misma, del testimonio que se ha rendido.”
IMPRECISIÓN EN ASPECTOS IRRELEVANTES Y NO ESENCIALES NO RESTAN VALOR A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
“Fundamento Jurídico N° 8. Ciertamente esos han sido los puntos de impugnación del recurso que se conoce, por el cual el apelante ha señalado como error de hecho en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, el que está —en su opinión— presentara contradicciones relevantes, es menester entonces examinar cada aspecto para determinar si la existencia de esas contradicciones es tal que tuvieron que ser apreciadas de esa manera por la juez sentenciadora para no concederle valor a la prueba testimonial. La primera de las contradicciones señaladas es atinente a los testimonios rendidos por los agentes que participaron en la captura, […], el apelante ha puesto énfasis en las siguientes contradicciones, la distancia de persecución de los agentes hacia las personas que perseguían; el número de agentes que intervinieron en el procedimiento, cuando llegan a auxiliar a la víctima Génesis; la densidad de los arbustos y matorrales de la finca en la cual se realizó la persecución; la portación del radio de comunicación en el sentido de quien era el agente que lo portaba consigo. Del examen de las cuestiones que se presentan como contradictorias o varias de los testimonios, ciertamente ellas no presentan una relevancia decisiva para que, los aspectos diferenciales permitan negarles valor probatorio, en tal sentido, la apreciación que el juez sentenciador ha hecho de las mismas, manteniendo su confianza probatoria en cuanto a lo que dicen los testigos, es razonable […]; así las contradicciones entre la distancia de persecución que ciertamente existe, no tiene la relevancia para no considerar creíbles, ambos testimonios, y se hace alusión a esta en particular, por cuanto las otras cuestiones contradictorias, son de aspectos aún menos relevante, como el número de agentes que llegaron al lugar, la particularidad topográfica de la finca en la cual se dio la persecución o la cuestión de quien tenía el radio-comunicador.
Fundamento Jurídico N° 9. Ciertamente, la cuestión de la distancia en la persecución obedece a una perspectiva de los testigos en cuanto a señalar a las personas que perseguían, y ello queda claro aún en las distancias señalas, que para la testigo […] eran aproximadamente cincuenta metros y para el testigo […], eran aproximadamente tres metros, así la primera expresó: […]. Resulta obvio que uno de los declarantes no tiene una perspectiva adecuada de la distancia de persecución, pero ello no hace contradictorio en su esencia los testimonios, ni les afecta en su valor probatorio, es más si se analiza desde la razonabilidad, la distancia aproximada por la agente […], resulta ser la más acertada, si se tiene en cuenta que cuando los agentes llegan, los encartados se dan a la fuga al vislumbrar a la policía, y ellos reciben la información de la persona herida para iniciar la persecución, para lo cual ingresan a la finca corriendo hasta que avistan a las personas que también corren, en ese contexto, resulta razonable entender que la distancia no puede ser tres metros como lo ha indicado el testigo […], pero esta imprecisión de su testimonio no le resta valor probatorio ni a lo dicho por la testigo […], ni a su propia declaración, por cuanto como se ha expresado se trata de contradicciones que no pueden estimarse como esenciales.
Fundamento Jurídico N° 10. Lo anterior es predicable de las otras contradicciones que se señalan, las cuales inclusive ni concurren, pues las diferencias que anotan los testigos son de mera apreciación, así la testigo […], en cuanto al terreno indicó: […]. Si se advierte ambos testigos son coincidentes en una clase de ellos, arbustos y matorrales, ambos señalaron que no eran de altura, con la diferencia que el testigo menciono además árboles, no así la testigo, pero ello no implica contradicción alguna relevante entre ambos testimonios que por el contrario son coincidentes en cuanto a los matorrales o maleza de escasa altura. En igual sentido, se puede señalar respecto del número de agentes que llegaron al escenario del delito, cuando la víctima acababa de ser herido, la testigo […] dijo: […] Como se advierte, del hecho que la testigo afirme que uno de los agentes auxilió al herido, y que ella junto a otro compañero, persiguieron a los hechores, no se puede deducir que por ello, sólo iban tres personas, mientras del otro agente se derivan cuatro; los contextos de las preguntas son diferentes, y por ello la conclusión de que son contradictorios en el número de agentes resulta una conclusión no acertada. En cuanto a la cuestión del radio y quien lo portaba ello carece de toda relevancia.
Fundamento Jurídico N° 11. En suma las contradicciones que se dicen del testimonio entre los agentes […], no tienen la relevancia para hacer perder la credibilidad de los mismos, con lo cual la valoración que realizó la juez sentenciadora ha sido la adecuada a las reglas de la sana critica, por cuanto los testimonios en los aspectos medulares han resultado coincidentes así en los puntos siguientes: […] En todos estos aspectos centrales los testimonios han guardado una coherencia razonable, y por ende debe de estimarse su valoración positiva, sin que las normales discrepancias entre los mismos afecten su valor probatorio, por cuanto se trata de cuestiones contradictorias no esenciales respecto de los testimonios y los declarantes.”
CONTRADICCIONES EN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE REFERENCIA NO AFECTA LA VALIDEZ DE LA RESTANTE PRUEBA TESTIMONIAL
“Fundamento Jurídico N° 12. El siguiente aspecto que ha de examinarse es lo atinente a contradicción entre lo declarado por el testigo con clave "Génesis, el investigador […], por cuanto según el impetrante concurren contradicciones importantes, que se particularizan en la situación que los agentes […] manifiestan haber participado en la captura, y según el recurrente los testigos Génesis y el investigador […], manifiestan que una mujer participó auxiliando a la víctima llevándola al hospital, y por ende deduce el apelante no pudo participar en el procedimiento de captura. La jueza de conocimiento le negó valor a la apreciación de la prueba en tal sentido y a la argumentación planteada al respecto, y su fundamento, fue que el testigo que es investigador es uno de referencia, y que su presencia en el escenario y en el hospital donde entrevistó a la víctima fue posterior, los argumentos de la jueza al valorar el punto son completamente acertados; en efecto, no se puede privilegiar —en principio— la declaración de una persona sobre lo manifestado por otra, es decir lo que dice el testigo […], sobre lo que manifestara la persona identificada como clave Génesis, cuando de la declaración de este testigo no consta tal información […] por cuanto de todo lo que expresó el testigo no manifestó que la agente […], fuera la persona que lo llevara al hospital, al punto el testigo expresó: […]
Fundamento Jurídico N° 13. Así, no puede haber contradicción entre lo declarado por la víctima, los agentes captores y el dicho del agente investigador, en el sentido que éste manifestó que la víctima le dijo que una mujer lo había auxiliado […] si se tiene en cuenta que el investigador está dando una versión, que la declaración de la víctima en ese aspecto no puntualiza, y si se tiene en cuenta que como la misma víctima lo ha indicado posterior al atentado sufrido estaba en una situación de anormalidad, pero más allá, establecer contradicciones a partir de un testigo que es posterior a todo el suceso, incluido el traslado de la víctima al centro hospitalario, es sobredimensionar la declaración de este testigo, puesto que los testigos presenciales de los actos, tanto víctima como agentes captores no afirman ninguno de esos aspectos, en tal sentido, la declaración ha sido correctamente valorada por la juez de instancia, pues de ella no se deriva ninguna contradicción que amerite, la afectación de la restante prueba, y sobre los hechos que el investigador informa, corresponde completa razón a la juez al indicar que se trata de un testimonio de referencia en ese punto, y casi en todos los relativos al hecho, como sucedió y sus eventos posteriores, por ende este aspecto del testimonio del investigador no tiene la aptitud de afectar la restante prueba testimonial.”
RELACIÓN DE PARENTESCO NO DESCALIFICA LA VERACIDAD DEL TESTIMONIO
“Fundamento Jurídico N° 14. El cuarto aspecto se encuentra referido a la no correcta valoración de la prueba de descargo respecto de la prueba de cargo, es decir a la no suficiencia probatoria de las declaraciones de […], con lo cual se estima incorrectamente valorada la prueba en su conjunto e infraccionada las reglas de sana crítica. El punto fue abordado extensamente por la juez de sentencia al valorar el contenido del testimonio de las señoras […], así como su posición personal, y la juez no les confió fe probatoria a sus dichos, los argumentos fueron expuestos a […] y resumidamente se les niega valor por manifestar la juzgadora que entre las declaraciones concurren contradicciones de fondo, respecto de diversos hechos narrados, lo cual lo aprecia además en relación al interés de las testigos pues ambas son familiares de uno de los imputados, siendo madre y abuela de […]. Como se expresó sobre el particular en las declaraciones es usual que concurran aspectos contradictorios, si estos no son sustantivos, ellos no afectan por sí mismo, la credibilidad que pueden presentar los testigos. Ciertamente los testimonios de […], presentan contradicciones, pero las mismas han de explicarse en relación a la posición de las testigos, es decir al grado de familiaridad con uno de los imputados, por lo cual este aspecto resulta importante en la valoración, si debe de indicarse que no significa que una persona que declara por el mero hecho de ser familiar habrá de no concedérsele suficiencia probatoria a su dicho, puesto que dependiendo del caso y las circunstancias, los familiares serán los testigos naturales de eventos que sucedan, así, el sólo hecho del parentesco no descalifica un testimonio, es el contexto en el cual se rinde el que le permitirá al juez apreciar la confianza sobre el testigo y su dicho para que le pueda conceder valor probatorio a lo que asevera o niega.”
ADECUADA VALORACIÓN RESPETANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“Fundamento Jurídico N° 15. Ahora bien, es regla de apreciación de prueba tanto en su contenido lógico como en el de la experiencia general cuando se trata de apreciación de testimonios, que usualmente debe ser preferido la declaración más natural, la menos compleja, la más espontanea, la que exprese los hechos con mayor claridad, y con una sucesión de los acontecimientos más acordes a su desarrollo cotidiano, así de entre varios testimonios y según el caso, deben preferirse los que se valoren como menos complejos y más sencillos, los que sean más naturales al común desenvolvimiento de los sucesos en cuanto a su acontecimiento, si se pondera este aspecto para la valoración de la prueba testimonial, las declaraciones que resultan más sencillas, naturales y despojadas de complejidad, son las rendidas por la víctima y los agentes de policía que llegaron al lugar donde aquélla fue herida, y participaron en la persecución y detención de los justiciable […].; y resultan más complejas, más elaboradas, y menos naturales las declaraciones de […], lo cual aconseja que el valor probatorio antes declaraciones más naturales y simples, y otras menos naturales y complejas, debe concedérseles a las que sean rendidas en ámbito de menor complejidad, sencillez y naturalidad respecto de todos los hechos que son narrados, y ciertamente las declaraciones que gozan de este atributo son las de las pruebas de cargo, y no las de descargo, si a ello, se suman, las contradicciones presentadas, y el parentesco de las declarantes, ese aspecto de mayor complejidad y menos naturalidad, compromete el valor probatorio de lo aseverado por las testigos, por lo cual desde una perspectiva lógica y de experiencia común la valoración que ha realizado la jueza de conocimiento para esta Cámara es la adecuada y por ende no concurre defecto de hecho en cuanto a la valoración de la prueba en materia de sana critica, con lo cual, se rechaza el motivo alegado en todos sus aspectos, siendo correcta y adecuada la valoración de la prueba testimonial.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO AL SER VALORADA CORRECTAMENTE LA PRUEBA DE CARGO COMO DE DESCARGO
“Fundamento Jurídico N° 16. Por último, debe señalarse que se ha invocado como motivo la infracción del artículo 7 del Código Procesal Penal, por cuanto entendiendo el apelante que de la prueba surgían contradicciones esenciales respecto de la prueba testimonial y de los hechos que está ha probado, se imponía entonces la duda; para estimar ese motivo, del razonamiento del juez sentenciador, debería quedar al menos implícita la cuestión dubitativa, o ciertamente en su dimensión objetiva del carácter persuasivo de distintos medios de prueba que determinaran hechos y circunstancias de tal grado diferentes, que no se pudiera alcanzar desde una perspectiva de razonabilidad una conclusión lógicamente sostenible, pero como se ha señalado por este Tribunal, la juez de conocimiento ha valorado correctamente el conjunto de la prueba incorporada, y sobre la prueba testimonial no concurren los vicios que alega el recurrente, es decir las contradicciones que se afirman, no son de aquel rango que permita destruir la fe probatoria sobre la prueba testimonial, de cargo, y del mérito de suficiencia de esa prueba testifical también en su apreciación valorativa también participa esta Cámara, en consecuencia respecto de la prueba de cargo y de descargo, no se corresponde apreciar duda alguna, siendo la de cargo suficiente en cuanto a su valor probatorio, e insuficiente la de descargo, por lo cual no ha concurrido en el juicio de ponderación objetivo, elementos que indiquen vulneración al principio de indubio pro reo por lo cual la infracción del motivo debe ser desestimada, y con ello se desestiman los motivos alegados en su conjunto, debiendo entonces confirmarse la sentencia apelada.”