RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO
ARBITRAL
NATURALEZA DEL ARBITRAJE Y DEL CONVENIO ARBITRAL
“3.1) DEL RECURSO DE NULIDAD.
Estudiados,
el recurso interpuesto […], y sus argumentos […], el cual fue admitido mediante
la resolución de fs. […], y los alegatos argüidos por la parte contraria […], este
Tribunal realiza las siguientes estimaciones jurídicas:
i) El
arbitraje, es un método heterocompositivo alterno para la solución de
conflictos, que puedan ocurrir o que hayan ya surgido, de carácter
extrajudicial, permitido por
En tal sentido el arbitraje supone suplir la función pública
de administrar justicia, en lo que concierne a la facultad de juzgar, no así la
de ejecutar lo juzgado, la que corresponde sólo al Órgano Judicial, de ahí que
se diga que entre ambas instituciones-arbitraje y jurisdicción ordinaria- haya
una verdadera relación de colaboración. Respecto a lo que se puede someter a
arbitraje, se trata de determinadas materias, entendiendo que no todo puede
arbitrarse; por otro lado, lo que se somete a la decisión arbitral, se debe de
entender excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues de no ser
así, la figura del arbitraje sería verdaderamente improductiva.
Es innegable actualmente entonces, que someter determinados
asuntos a arbitraje, trae también un efecto negativo, que es que se renuncia al
derecho de que esa controversia sea resuelta por la jurisdicción ordinaria; lo
anterior no es óbice para entender que se renuncia al derecho al acceso de la tutela
jurisdiccional efectiva, ya que ésta es más compleja y comprende el control a posteriori
de las decisiones arbitrales por los tribunales ordinarios, ya que en principio
los defectos deben ser subsanados por ellos mismos (como por ejemplo, es el
tribunal arbitral quienes dirimen su propia competencia, cuando la misma es
cuestionada, en base al principio compétence-compétence);
lo anterior no debe entenderse que es un control por un ente superior, ya que
las Cámaras competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los
laudos arbitrales, son entes que ejercen un control sobre las decisiones
arbitrales, no en su objeto propiamente dicho, sino que se limita a conocer de
las causales alegadas y que están taxativamente reguladas en la ley,
prácticamente para conocer de los errores in procedendo, excluyendo los in
judicando.
ii) En lo que se refiere al recurso de nulidad contra los
laudos arbitrales, debe dejarse claro que se trata de un recurso extraordinario
que no constituye instancia, pues, como ya se ha dicho, el recurso no tiene por
objeto entrar a conocer la formación intelectual del laudo arbitral en sus
parámetros sustantivos, sino los yerros que comprometen la forma de los actos,
su estructura externa y el modo natural de realizarse; de tal modo, el recurso
de nulidad es excepcional y su regulación es muy limitada a garantías formales.
De tal forma, que una vez sometida al control jurisdiccional
ordinario, la decisión arbitral emitida a través del respectivo laudo, se
ejerce sobre el proceso arbitral un efecto suspensivo, de modo que no se puede
ejercer ningún acto posterior en relación al laudo mismo, como el que le da
firmeza, por ejemplo; además, el tribunal arbitral, como ya se ha dicho, ejerce
facultad de juzgar sólo para ese caso en particular, de tal manera que una vez
resuelto dicho asunto, el tribunal arbitral se disuelve; sin embargo, al
interponer las partes o alguna de ellas, recurso de nulidad contra el laudo arbitral,
el tribunal que lo dictó sigue en funciones, quedando expedita su competencia
para acatar los requerimientos de
Debe atribuirse a la nulidad en comento, la calidad de ser un
recurso particular que persigue declarar la ineficacia de los laudos
arbitrales, pronunciados contra las prerrogativas legales, no sustantivas en
cuanto al fondo del asunto, sino en relación a las garantías del debido proceso
y el orden público; y la de corregir vía observaciones y ordenes, las
correcciones y adiciones del caso con las mismas limitantes.”
IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR OTRAS CAUSALES DE
NULIDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES, EN VIRTUD DE REGULARSE TAXATIVAMENTE EN
“Es importante destacar que las causales de nulidad de los
laudos arbitrales son reguladas de manera taxativa, y no pueden incorporarse
como tales otras, que bien pueden ser advertidas como graves, pero que el
legislador no lo dispuso así; lo anterior adquiere mayor relevancia para el
conocimiento de esta Cámara, porque la sentencia debe versar sólo sobre los
puntos alegados y que tengan como sustento legal, alguna de las causales
reguladas en la ley; por lo que es de advertir en primer momento, que el
presente análisis sólo se ceñirá sobre el punto de la nulidad del laudo
arbitral por las causales invocadas por la parte recurrente, las que son: causales 2ª, 6ª, 8ª y 9ª del art. 68 de
DECLARATORIA DE
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL POR AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ANTE
“La primera de las causales alegadas
por la parte recurrente, es la de no haberse constituido el Tribunal Arbitral
en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde
la iniciación del Trámite Arbitral. De conformidad al precepto que lo regula, como
se puede apreciar de su lectura, se exige un requisito de procesabilidad, el
cual es que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación
del Trámite Arbitral. En tal sentido, se observa que el motivo por el cual la
parte recurrente, manifiesta que el Tribunal Arbitral no ha sido constituido en
legal forma, ha sido alegada en la contestación de la demanda incoada en su
contra, por lo que dicho requisito se ha cumplido.
En lo que se refiere esta causal de
nulidad, se puede decir que la misma procura ejercer un control sobre la
conformación del Tribunal Arbitral que emitió el laudo arbitral, que se
pretende se vuelva ineficaz por nulo, por la mala conformación de quien lo
pronunció. Puede observarse que esta causal está intrínsecamente relacionada
con los árbitros, y no con el laudo arbitral propiamente, pero que le afecta
debido a que, no puede tenerse por válido un pronunciamiento, que deviene de un
ente no constituido conforme a la ley.
Esta Cámara considera necesario
aclarar que, la primera causal de nulidad que regula el art. 68 de
En el presente caso, el recurrente
alega que no existió voluntad inequívoca de parte del Estado de El Salvador en
el ramo de Justicia y Seguridad Pública, para dirimir cualquier conflicto
derivado del contrato de supervisión en arbitraje, por lo que no hay convenio
arbitral; además, expresa que mediante la cláusula GC-45 de las Bases de
Licitación, incluso hay una exclusión del arbitraje para la solución de los
conflictos resultantes del contrato en cuestión.
La parte contraria argumenta en su
escrito de alegatos […], que la causal segunda aludida, no comprende el caso
expuesto por la parte recurrente, es decir, la falta de convenio arbitral,
basándose en la inexistencia de la voluntad inequívoca de someter cualquier
diferendo o conflicto derivado del contrato de supervisión, a arbitraje.
Para el caso, las partes entran en
la discusión de lo establecido en las bases de licitación en la cláusula CG-45,
de las condiciones generales de contratación, titulada, Leyes Aplicables,
Jurisdicción y Solución de Conflictos, que para tal efecto establece que para
resolver cualquier conflicto que surgiere entre las partes en ocasión o durante
la ejecución del contrato, éstas se obligan como primer paso a negociar un
acuerdo para tratar de llegar a un arreglo pactado. Agotada la vía anterior,
sin acuerdo y emitiendo la correspondiente acta, el Propietario, el Contratante
y el Contratista convienen resolver el conflicto ante los tribunales comunes y
no por vía arbitral; y lo acordado en el contrato de supervisión, en su
cláusula décima octava, que se denomina solución de conflictos, que reza que
toda duda, discrepancia o conflicto que surgiere entre las partes, durante la
ejecución de este contrato se resolverá de acuerdo a lo establecido en el
Título VIII LACAP., y en su caso, a
Esta Cámara, previo a pronunciarse
del por qué admitió que se invocara la causal segunda del art. 68 de
Sin entrar a un mayor análisis sobre
la controversia entre la cláusula de las bases de licitación y el contrato
propiamente, se considera que en virtud de lo establecido en el art. 42 de
Consecuentemente, lo que rige el
presente caso, es lo establecido en el contrato de supervisión
MSPJ-DGCP-032/2008, que en su cláusula décima octava, para el presente caso
establece: Toda duda, discrepancia o conflicto que surgiere entre las partes,
durante la ejecución de este contrato se resolverá de acuerdo a lo establecido
en el Título VIII LACAP., y en su caso, a
Es preciso abordar en este momento,
de manera breve, la estructura o etapas que componen la gestión arbitral, con
el sólo fin de explicar mejor el convenio arbitral que se cuestiona en el
presente caso. Esas etapas son:
i)
La etapa convencional, que es donde se expresa la
manifestación de la libre determinación entre las partes, de terminar los
asuntos civiles o comerciales por arbitramiento, y las partes deciden de forma
libre e inequívoca, el solucionar un conflicto futuro o actual, mediante
arbitraje, así mismo deciden las reglas que regirán dicho proceso. Acá es donde
se formaliza el convenio arbitral.
ii)
La etapa pre-arbitral,
una vez formalizado el convenio arbitral, se inicia la gestión de las
partes para que el tribunal sea instalado, con el respectivo nombramiento de
los árbitros, quienes deben revestir las exigencias de ley para el caso.
iii)
La etapa arbitral, que es donde se desarrolla toda la
dinámica del proceso arbitral, y depende de su naturaleza, se procede en cada
caso especial; y
iv)
La etapa de control, que es donde interviene el Estado a
través de la jurisdicción ordinaria, mediante los recursos que la ley prevé
para el caso.
Lo
que en el presente proceso se cuestiona, está comprendido en relación a la
conformación de los árbitros, pues se genera una duda entre las partes, si en
esa etapa convencional, éstas establecieron o no, el arbitraje de manera
inequívoca, para solucionar sus controversias en relación al contrato de
supervisión en cuestión; es decir, se discute la existencia o no del convenio
arbitral. Por lo que es importante destacar que no se cuestiona el convenio
arbitral propiamente, si carece de algún requisito o padece de algún defecto,
sino que, lo que se debate es si realmente existe.
Habiéndose
determinado que, es el contrato y no las bases de licitación lo que debe regir
el presente proceso, en lo que concierne a la soluciones de conflictos, ya
dijimos que el mismo incorpora una cláusula que hace remisión al título VIII de
A
dicho precepto legal, la parte contraria pretende darle un contenido imperativo
en relación al arbitraje, al decir que la remisión al mismo es un sometimiento
inequívoco a arbitraje, por lo que se acota que se refiere al mismo como un
arbitraje forzoso.
Al
respecto,
Nótese
que la modalidad deóntica establecida en la disposición legal citada en último
término-“podrá”- confiere una libertad a las partes-dentro de las cuales se
encuentra el Estado- para elegir el mecanismo heterocompositivo que habrá de
dirimir el conflicto que surgiese con respecto a la ejecución de los contratos.
A
partir de lo anterior, la regla que deriva de lo expuesto precedentemente es la
siguiente: el mecanismo adjudicativo mediante el cual habrán de resolverse los
conflictos que surjan como consecuencia de los contratos en que intervenga el
Estado puede ser o bien el arbitraje o bien la jurisdicción…”. Aclarando esta
Cámara, que si bien es cierto la referida sentencia, hace referencia al art.
161 LACAP., con su posterior reforma, su contenido es el mismo, pues solo varía
de arbitraje de árbitros arbitradores a arbitraje en derecho.
Es
así, el criterio adoptado por
En
tal sentido, como ya se ha dicho, el convenio arbitral supone una renuncia a
dirimir el asunto sometido, por la jurisdicción ordinaria, motivo mayor para
exigir que el mismo se tenga por existente, y no presumirse de meras remisiones
a cuerpos legales, que si bien lo regulan no lo imponen. Por ello es que, en el
presente caso, no puede entenderse que el Estado de El Salvador en el ramo de
Justicia y Seguridad Pública, manifestó su voluntad inequívoca de someterse a
arbitraje en el caso en particular, por el sólo hecho de establecerse en la
cláusula para solucionar controversias, una remisión al Título VIII LACAP., y
Por
lo anterior, se estima que en el presente recurso, la causal segunda del Art.
68 LMCA., ha sido correctamente invocada, pues no existe convenio arbitral en
un primer momento, y la conformación de los árbitros en cuanto al tema
precisado en este apartado, carece de convenio arbitral, por lo que sí incumbe
a los árbitros, más que al convenio arbitral propiamente dicho.
En
consecuencia con lo expuesto, al no existir convenio arbitral entre las partes,
para solucionar las controversias suscitada entre las mismas, se tuvo que haber
acudido a la jurisdicción ordinaria. Empero, es importante destacar que puede
que la cláusula arbitral sobrevenga aún que expresamente no conste por escrito;
así, el art. 29 de
En
tal sentido, es importante estudiar la etapa pre-arbitral, que es donde se
designan el árbitro o los árbitros de cada una de las partes. Así,
Lo expresado
adquiere vital importancia, ya que puede acontecer, que no obstante no exista
convenio arbitral para solucionar un asunto determinado entre las partes, que
las mismas concurran a designar los árbitros, lo que se traduce como un
verdadero acto positivo que infiere voluntad de someter a la decisión arbitral el
asunto específico; visto de otra forma, si no hay convenio arbitral, las partes
pueden válidamente negarse a designar su árbitro, de tal manera que la
contraparte, concurra a nombrarlo por otra vía, lo que llevaría al Tribunal
arbitral a padecer de no haberse constituido en legal forma, y pueda la parte
pertinente alegarlo desde la iniciación del proceso arbitral, y hacerlo valer a
través del recurso de nulidad.
Dicho
lo anterior, este Tribunal en su examen exhaustivo de la conformación o
constitución del Tribunal Arbitral en el presente caso, observa que, solo
aparece como cierto, el nombramiento de dos de los tres árbitros que han
pronunciado el laudo impugnado: la de la licenciada […], quien fue nombrada por
la sociedad LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., mediante el escrito de
fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez; y el licenciado […], quien
fue nombrado como tal, por los otros dos árbitros, que se suponen fueron
nombrados por las partes.
Aparece
de manifiesto en el proceso arbitral, que la parte contraria (quien fue el demandante
en la gestión arbitral), requirió mediante el escrito de fecha treinta y uno de
agosto del año dos mil diez, que el
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública nombrara su árbitro, para proceder a
arbitraje de conformidad a
Este
Tribunal advierte, que la circunstancia del nombramiento del árbitro […], no fue alegada en el presente recurso
por el apoderado de la parte contraria, […], como alegato de su oposición al
recurso de nulidad; además, luego de realizar un examen exhaustivo del proceso
arbitral, no consta en él ningún documento que acredite que ese nombramiento lo
haya realizado el Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad
Pública.
Lo anterior conlleva a tener por cierto que no
existen hechos positivos o negativos posteriores de parte del Estado de El
Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, que hagan presumir la
existencia de algún convenio arbitral en el contrato de supervisión
MSPJ-DGCP-032/2008, de conformidad a lo establecido en el art. 29 incs. 3°y 4°
de
Sin
embargo, es de aclarar, que si la parte contraria, hubiera alegado y acreditado
a través de los mecanismos legales pertinentes, que el Estado de El Salvador en
el Ramo de Justicia y Seguridad Pública por cualquier medio asintió someter la
controversia a arbitraje, como el hecho de que el mismo haya nombrado arbitro,
se hubiera presumido el convenio arbitral que, como ya se dijo, en el presente
caso, no existe.
3.3) SOBRE QUE NO SE AGOTÓ EL TRATO DIRECTO Y LAS DEMÁS
CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS POR
En
concordancia con lo argumentado, en razón de que no existe convenio arbitral
para solucionar la controversia surgida entre la sociedad
LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia
LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., y el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO
DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, en relación al contrato de supervisión de las
obras de construcción del complejo penitenciario de Jucuapa, de
IV. CONCLUSIÓN.
Por todo lo expuesto, esta Cámara
concluye que en el presente caso, el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo
arbitral de las quince horas del día uno de julio de dos mil once, que dirimió
el conflicto surgido entre la sociedad LEONEL AVILÉS Y
ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LEONEL AVILÉS Y
ASOCIADOS, S.A. DE C.V., y el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y
SEGURIDAD PÚBLICA, en relación al contrato de supervisión de las obras de
construcción del complejo penitenciario de Jucuapa, de