RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL

NATURALEZA DEL ARBITRAJE Y DEL CONVENIO ARBITRAL

 

            3.1) DEL RECURSO DE NULIDAD.

Estudiados, el recurso interpuesto […], y sus argumentos […], el cual fue admitido mediante la resolución de fs. […], y los alegatos argüidos por la parte contraria […], este Tribunal realiza las siguientes estimaciones jurídicas:

i) El arbitraje, es un método heterocompositivo alterno para la solución de conflictos, que puedan ocurrir o que hayan ya surgido, de carácter extrajudicial, permitido por la Constitución para que los particulares y el Estado, terminen sus asuntos civiles y comerciales, sometiéndose a la decisión de terceros, quienes tienen la facultad de juzgar el asunto determinado, por atribuírseles competencia para tal efecto, mediante el acuerdo inequívoco de las partes, ya sea expreso o tácito, o bien por designación de la ley, que basan su decisión, en el derecho positivo vigente, o a conciencia (equidad) o en el tecnicismo del caso, y cuya función está reconocida por la ley.

En tal sentido el arbitraje supone suplir la función pública de administrar justicia, en lo que concierne a la facultad de juzgar, no así la de ejecutar lo juzgado, la que corresponde sólo al Órgano Judicial, de ahí que se diga que entre ambas instituciones-arbitraje y jurisdicción ordinaria- haya una verdadera relación de colaboración. Respecto a lo que se puede someter a arbitraje, se trata de determinadas materias, entendiendo que no todo puede arbitrarse; por otro lado, lo que se somete a la decisión arbitral, se debe de entender excluido del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues de no ser así, la figura del arbitraje sería verdaderamente improductiva.

Es innegable actualmente entonces, que someter determinados asuntos a arbitraje, trae también un efecto negativo, que es que se renuncia al derecho de que esa controversia sea resuelta por la jurisdicción ordinaria; lo anterior no es óbice para entender que se renuncia al derecho al acceso de la tutela jurisdiccional efectiva, ya que ésta es más compleja y comprende el control a posteriori de las decisiones arbitrales por los tribunales ordinarios, ya que en principio los defectos deben ser subsanados por ellos mismos (como por ejemplo, es el tribunal arbitral quienes dirimen su propia competencia, cuando la misma es cuestionada, en base al principio compétence-compétence); lo anterior no debe entenderse que es un control por un ente superior, ya que las Cámaras competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los laudos arbitrales, son entes que ejercen un control sobre las decisiones arbitrales, no en su objeto propiamente dicho, sino que se limita a conocer de las causales alegadas y que están taxativamente reguladas en la ley, prácticamente para conocer de los errores in procedendo, excluyendo los in judicando.

ii) En lo que se refiere al recurso de nulidad contra los laudos arbitrales, debe dejarse claro que se trata de un recurso extraordinario que no constituye instancia, pues, como ya se ha dicho, el recurso no tiene por objeto entrar a conocer la formación intelectual del laudo arbitral en sus parámetros sustantivos, sino los yerros que comprometen la forma de los actos, su estructura externa y el modo natural de realizarse; de tal modo, el recurso de nulidad es excepcional y su regulación es muy limitada a garantías formales.

De tal forma, que una vez sometida al control jurisdiccional ordinario, la decisión arbitral emitida a través del respectivo laudo, se ejerce sobre el proceso arbitral un efecto suspensivo, de modo que no se puede ejercer ningún acto posterior en relación al laudo mismo, como el que le da firmeza, por ejemplo; además, el tribunal arbitral, como ya se ha dicho, ejerce facultad de juzgar sólo para ese caso en particular, de tal manera que una vez resuelto dicho asunto, el tribunal arbitral se disuelve; sin embargo, al interponer las partes o alguna de ellas, recurso de nulidad contra el laudo arbitral, el tribunal que lo dictó sigue en funciones, quedando expedita su competencia para acatar los requerimientos de la Cámara que conoce el recurso. Lo anterior es consecuencia lógica de la naturaleza del recurso extraordinario, que pretende un control jurisdiccional en relación a las prerrogativas formales garantistas que no pueden eludirse, incluso, por la justicia privada.

Debe atribuirse a la nulidad en comento, la calidad de ser un recurso particular que persigue declarar la ineficacia de los laudos arbitrales, pronunciados contra las prerrogativas legales, no sustantivas en cuanto al fondo del asunto, sino en relación a las garantías del debido proceso y el orden público; y la de corregir vía observaciones y ordenes, las correcciones y adiciones del caso con las mismas limitantes.”

 

IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR OTRAS CAUSALES DE NULIDAD DE LOS LAUDOS ARBITRALES, EN VIRTUD DE REGULARSE TAXATIVAMENTE EN LA LEGISLACIÓN

 

“Es importante destacar que las causales de nulidad de los laudos arbitrales son reguladas de manera taxativa, y no pueden incorporarse como tales otras, que bien pueden ser advertidas como graves, pero que el legislador no lo dispuso así; lo anterior adquiere mayor relevancia para el conocimiento de esta Cámara, porque la sentencia debe versar sólo sobre los puntos alegados y que tengan como sustento legal, alguna de las causales reguladas en la ley; por lo que es de advertir en primer momento, que el presente análisis sólo se ceñirá sobre el punto de la nulidad del laudo arbitral por las causales invocadas por la parte recurrente, las que  son: causales 2ª, 6ª, 8ª y 9ª del art. 68 de la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA.), es decir por no haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal (2ª), haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho (6ª), haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido (8ª), y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramiento (9ª).”[…]

 

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL POR AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL ANTE LA INEXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL ALGUNO

 

         “La primera de las causales alegadas por la parte recurrente, es la de no haberse constituido el Tribunal Arbitral en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del Trámite Arbitral. De conformidad al precepto que lo regula, como se puede apreciar de su lectura, se exige un requisito de procesabilidad, el cual es que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación del Trámite Arbitral. En tal sentido, se observa que el motivo por el cual la parte recurrente, manifiesta que el Tribunal Arbitral no ha sido constituido en legal forma, ha sido alegada en la contestación de la demanda incoada en su contra, por lo que dicho requisito se ha cumplido.

            En lo que se refiere esta causal de nulidad, se puede decir que la misma procura ejercer un control sobre la conformación del Tribunal Arbitral que emitió el laudo arbitral, que se pretende se vuelva ineficaz por nulo, por la mala conformación de quien lo pronunció. Puede observarse que esta causal está intrínsecamente relacionada con los árbitros, y no con el laudo arbitral propiamente, pero que le afecta debido a que, no puede tenerse por válido un pronunciamiento, que deviene de un ente no constituido conforme a la ley.

            Esta Cámara considera necesario aclarar que, la primera causal de nulidad que regula el art. 68 de la LMCA., gira alrededor del convenio arbitral propiamente,  y ésta establece que el laudo arbitral puede ser anulado, por “la nulidad absoluta del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilícitos. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Es preciso acotar, que para que esta causal opere, el convenio arbitral debe existir materialmente, ya sea de forma expresa o tácita, pero que el mismo padezca de nulidad absoluta o relativa.

            En el presente caso, el recurrente alega que no existió voluntad inequívoca de parte del Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad Pública, para dirimir cualquier conflicto derivado del contrato de supervisión en arbitraje, por lo que no hay convenio arbitral; además, expresa que mediante la cláusula GC-45 de las Bases de Licitación, incluso hay una exclusión del arbitraje para la solución de los conflictos resultantes del contrato en cuestión.

            La parte contraria argumenta en su escrito de alegatos […], que la causal segunda aludida, no comprende el caso expuesto por la parte recurrente, es decir, la falta de convenio arbitral, basándose en la inexistencia de la voluntad inequívoca de someter cualquier diferendo o conflicto derivado del contrato de supervisión, a arbitraje.

            Para el caso, las partes entran en la discusión de lo establecido en las bases de licitación en la cláusula CG-45, de las condiciones generales de contratación, titulada, Leyes Aplicables, Jurisdicción y Solución de Conflictos, que para tal efecto establece que para resolver cualquier conflicto que surgiere entre las partes en ocasión o durante la ejecución del contrato, éstas se obligan como primer paso a negociar un acuerdo para tratar de llegar a un arreglo pactado. Agotada la vía anterior, sin acuerdo y emitiendo la correspondiente acta, el Propietario, el Contratante y el Contratista convienen resolver el conflicto ante los tribunales comunes y no por vía arbitral; y lo acordado en el contrato de supervisión, en su cláusula décima octava, que se denomina solución de conflictos, que reza que toda duda, discrepancia o conflicto que surgiere entre las partes, durante la ejecución de este contrato se resolverá de acuerdo a lo establecido en el Título VIII LACAP., y en su caso, a la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje. Y la discusión se centra, en cuál es la que prevalece para tener por establecido que existe o no convenio arbitral.

            Esta Cámara, previo a pronunciarse del por qué admitió que se invocara la causal segunda del art. 68 de la LMCA., basada en la falta de convenio arbitral por no existir voluntad inequívoca para ello, cree necesario aclarar lo controvertido respecto al conflicto entre las cláusulas antes apuntadas, y lo pertinente al título VIII de la LACAP.

            Sin entrar a un mayor análisis sobre la controversia entre la cláusula de las bases de licitación y el contrato propiamente, se considera que en virtud de lo establecido en el art. 42 de la LACAP., las bases de licitación forman parte integral del contrato, y esto es así, porque son las condiciones que rigen la contratación; sin embargo, es innegable que el contrato es por excelencia, una de las más completas expresiones de las voluntades de las partes que concurren en un mercado en busca de satisfacer necesidades e intercambiar bienes y servicios. En tal sentido, lo que el contrato establece, es lo que predomina, siempre y cuando mantenga la esencia del interés público que se pretende satisfacer y no contradiga las leyes, ya que el derecho de contratos es el mecanismo más eficiente para reducir los costes de transacción.

            Consecuentemente, lo que rige el presente caso, es lo establecido en el contrato de supervisión MSPJ-DGCP-032/2008, que en su cláusula décima octava, para el presente caso establece: Toda duda, discrepancia o conflicto que surgiere entre las partes, durante la ejecución de este contrato se resolverá de acuerdo a lo establecido en el Título VIII LACAP., y en su caso, a la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje. 

            Es preciso abordar en este momento, de manera breve, la estructura o etapas que componen la gestión arbitral, con el sólo fin de explicar mejor el convenio arbitral que se cuestiona en el presente caso. Esas etapas son:

i) La etapa convencional, que es donde se expresa la manifestación de la libre determinación entre las partes, de terminar los asuntos civiles o comerciales por arbitramiento, y las partes deciden de forma libre e inequívoca, el solucionar un conflicto futuro o actual, mediante arbitraje, así mismo deciden las reglas que regirán dicho proceso. Acá es donde se formaliza el convenio arbitral.

ii) La etapa pre-arbitral, una vez formalizado el convenio arbitral, se inicia la gestión de las partes para que el tribunal sea instalado, con el respectivo nombramiento de los árbitros, quienes deben revestir las exigencias de ley para el caso.

iii) La etapa arbitral, que es donde se desarrolla toda la dinámica del proceso arbitral, y depende de su naturaleza, se procede en cada caso especial; y

iv) La etapa de control, que es donde interviene el Estado a través de la jurisdicción ordinaria, mediante los recursos que la ley prevé para el caso.

Lo que en el presente proceso se cuestiona, está comprendido en relación a la conformación de los árbitros, pues se genera una duda entre las partes, si en esa etapa convencional, éstas establecieron o no, el arbitraje de manera inequívoca, para solucionar sus controversias en relación al contrato de supervisión en cuestión; es decir, se discute la existencia o no del convenio arbitral. Por lo que es importante destacar que no se cuestiona el convenio arbitral propiamente, si carece de algún requisito o padece de algún defecto, sino que, lo que se debate es si realmente existe.

Habiéndose determinado que, es el contrato y no las bases de licitación lo que debe regir el presente proceso, en lo que concierne a la soluciones de conflictos, ya dijimos que el mismo incorpora una cláusula que hace remisión al título VIII de la LACAP., y a la LMCA.; siendo que dicho contrato se celebró en el año dos mil ocho, el  art. 161 de la LACAP., vigente a esa época, que para el presente caso establece: Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos, se observará el procedimiento establecido en este capítulo, en particular el arreglo directo y el arbitraje de árbitros arbitradores.

A dicho precepto legal, la parte contraria pretende darle un contenido imperativo en relación al arbitraje, al decir que la remisión al mismo es un sometimiento inequívoco a arbitraje, por lo que se acota que se refiere al mismo como un arbitraje forzoso.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en una de sus sentencias más recientes, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 11-2010, de las once horas con siete minutos del día treinta de noviembre de dos mil once, que al efecto ha establecido: “Al respecto, los artículos impugnados (entre los que se encuentra el art. 161 en mención) pueden ser interpretados en relación con el art. 162 del mismo marco legal. Así, de conformidad con el art. 161 LACAP., para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos se observará lo que en particular establezca dicha normativa sobre el arreglo directo y el arbitraje en derecho. Luego según el art. 162 LACAP., agotado el procedimiento de arreglo directo, si el litigio o controversia persiste, las partes podrán recurrir al arbitraje.

Nótese que la modalidad deóntica establecida en la disposición legal citada en último término-“podrá”- confiere una libertad a las partes-dentro de las cuales se encuentra el Estado- para elegir el mecanismo heterocompositivo que habrá de dirimir el conflicto que surgiese con respecto a la ejecución de los contratos.

A partir de lo anterior, la regla que deriva de lo expuesto precedentemente es la siguiente: el mecanismo adjudicativo mediante el cual habrán de resolverse los conflictos que surjan como consecuencia de los contratos en que intervenga el Estado puede ser o bien el arbitraje o bien la jurisdicción…”. Aclarando esta Cámara, que si bien es cierto la referida sentencia, hace referencia al art. 161 LACAP., con su posterior reforma, su contenido es el mismo, pues solo varía de arbitraje de árbitros arbitradores a arbitraje en derecho.

Es así, el criterio adoptado por la Sala de lo Constitucional, que sustenta lo que este Tribunal en relación a dicha materia ha resuelto en anteriores sentencias. Además, analizado dicho precepto de forma sistemática con el art. 165 LACAP., se puede concluir que es optativo y no forzoso.

En tal sentido, como ya se ha dicho, el convenio arbitral supone una renuncia a dirimir el asunto sometido, por la jurisdicción ordinaria, motivo mayor para exigir que el mismo se tenga por existente, y no presumirse de meras remisiones a cuerpos legales, que si bien lo regulan no lo imponen. Por ello es que, en el presente caso, no puede entenderse que el Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad Pública, manifestó su voluntad inequívoca de someterse a arbitraje en el caso en particular, por el sólo hecho de establecerse en la cláusula para solucionar controversias, una remisión al Título VIII LACAP., y la LMCA.; por lo que en base a esos argumentos, se concluye que no existe convenio arbitral alguno.

Por lo anterior, se estima que en el presente recurso, la causal segunda del Art. 68 LMCA., ha sido correctamente invocada, pues no existe convenio arbitral en un primer momento, y la conformación de los árbitros en cuanto al tema precisado en este apartado, carece de convenio arbitral, por lo que sí incumbe a los árbitros, más que al convenio arbitral propiamente dicho.

En consecuencia con lo expuesto, al no existir convenio arbitral entre las partes, para solucionar las controversias suscitada entre las mismas, se tuvo que haber acudido a la jurisdicción ordinaria. Empero, es importante destacar que puede que la cláusula arbitral sobrevenga aún que expresamente no conste por escrito; así, el art. 29 de la LMCA., incs. 3° y 4° establecen: “…Así mismo, se presume que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas, se somete una controversia a la decisión de uno o más árbitros que acepten resolver la controversia, mediante asentimiento posterior de la otra parte u otras partes a dicho sometimiento.(…)Se presumirá que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovió la intervención de él o los árbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.

En tal sentido, es importante estudiar la etapa pre-arbitral, que es donde se designan el árbitro o los árbitros de cada una de las partes. Así, la LACAP., no establece disposición especial alguna respecto de la designación de los árbitros en los arbitrajes que tienen que ver con la materia, por lo que la misma debe de hacerse de conformidad a la LMCA., con especial atención a lo dispuesto en el art. 37 de la citada ley.

Lo expresado adquiere vital importancia, ya que puede acontecer, que no obstante no exista convenio arbitral para solucionar un asunto determinado entre las partes, que las mismas concurran a designar los árbitros, lo que se traduce como un verdadero acto positivo que infiere voluntad de someter a la decisión arbitral el asunto específico; visto de otra forma, si no hay convenio arbitral, las partes pueden válidamente negarse a designar su árbitro, de tal manera que la contraparte, concurra a nombrarlo por otra vía, lo que llevaría al Tribunal arbitral a padecer de no haberse constituido en legal forma, y pueda la parte pertinente alegarlo desde la iniciación del proceso arbitral, y hacerlo valer a través del recurso de nulidad.

Dicho lo anterior, este Tribunal en su examen exhaustivo de la conformación o constitución del Tribunal Arbitral en el presente caso, observa que, solo aparece como cierto, el nombramiento de dos de los tres árbitros que han pronunciado el laudo impugnado: la de la licenciada […], quien fue nombrada por la sociedad LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., mediante el escrito de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil diez; y el licenciado […], quien fue nombrado como tal, por los otros dos árbitros, que se suponen fueron nombrados por las partes.

Aparece de manifiesto en el proceso arbitral, que la parte contraria (quien fue el demandante en la gestión arbitral), requirió mediante el escrito de fecha treinta y uno de agosto del año  dos mil diez, que el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública nombrara su árbitro, para proceder a arbitraje de conformidad a la LACAP.; vale mencionar que el Tribunal Arbitral en relación a ese nombramiento nada dijo, ya que sustentó su competencia en que el título VIII de la LACAP., dispone un arbitraje por ley, situación que no es cierta, por los argumentos que se han esgrimido en la presente sentencia.

Este Tribunal advierte, que la circunstancia del nombramiento del árbitro […], no fue alegada en el presente recurso por el apoderado de la parte contraria, […], como alegato de su oposición al recurso de nulidad; además, luego de realizar un examen exhaustivo del proceso arbitral, no consta en él ningún documento que acredite que ese nombramiento lo haya realizado el Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad Pública.

 Lo anterior conlleva a tener por cierto que no existen hechos positivos o negativos posteriores de parte del Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, que hagan presumir la existencia de algún convenio arbitral en el contrato de supervisión MSPJ-DGCP-032/2008, de conformidad a lo establecido en el art. 29 incs. 3°y 4° de la LMCA.; por lo que se confirma que en el presente caso no existe convenio arbitral alguno que sustente que, la constitución del tribunal arbitral que ha pronunciado el laudo arbitral impugnado, haya sido en legal forma, volviendo ineficaz dicho laudo por nulo; todo por la razón de que dicho Tribunal Arbitral no tenía competencia para conocer del asunto en cuestión.

Sin embargo, es de aclarar, que si la parte contraria, hubiera alegado y acreditado a través de los mecanismos legales pertinentes, que el Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública por cualquier medio asintió someter la controversia a arbitraje, como el hecho de que el mismo haya nombrado arbitro, se hubiera presumido el convenio arbitral que, como ya se dijo, en el presente caso, no existe.

3.3) SOBRE QUE NO SE AGOTÓ EL TRATO DIRECTO Y LAS DEMÁS CAUSALES DE NULIDAD ALEGADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

  En concordancia con lo argumentado, en razón de que no existe convenio arbitral para solucionar la controversia surgida entre la sociedad LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., y el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, en relación al contrato de supervisión de las obras de construcción del complejo penitenciario de Jucuapa, de la Dirección General de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, número [...], lo que conlleva a determinar que el tribunal arbitral que pronunció el laudo arbitral impugnado, no se constituyó en legal forma, volviendo nulo el mismo; en consecuencia, esta Cámara estima que resulta inoficioso, entrar a conocer sobre el argumento de que no se agotó el trato directo para proceder a arbitraje, y las demás causales invocadas por los apoderados de la parte recurrente, que son: haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho (6ª), haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido (8ª), y no haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramiento (9ª).

IV. CONCLUSIÓN.

            Por todo lo expuesto, esta Cámara concluye que en el presente caso, el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo arbitral de las quince horas del día uno de julio de dos mil once, que dirimió el conflicto surgido entre la sociedad LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia LEONEL AVILÉS Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., y el ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, en relación al contrato de supervisión de las obras de construcción del complejo penitenciario de Jucuapa, de la Dirección General de Centros Penales, dependencia del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, número [...], no fue constituido en legal forma, por no existir convenio arbitral alguno que le dotara de competencia para tal efecto, ni existir elementos jurídicos que hagan presumir dicho convenio, aunado al hecho de que dicho defecto fue alegado de modo expreso por la representación del Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad Pública, desde la iniciación del trámite arbitral cuando contestó la demanda de mérito; por lo que el referido laudo es ineficaz y debe ser declarado nulo.”