INFORMES

DEMANDA SE TIENE POR CONTESTADA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN RINDE SU INFORME JUSTIFICATIVO DE LA LEGALIDAD DEL ACTO QUE SE LE IMPUTA, ES DECIR, EL INFORME DE QUINCE DÍAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

“II. Respecto del incumplimiento del primer informe.

La autoridad demandada, al contestar la audiencia conferida respecto de la falta de remisión del informe solicitado por esta Sala, señala que el mismo, de conformidad con el art. 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA , se concreta a la obligación de expresar si son ciertos o no los actos que se le atribuyen al demandado. Por lo que, la notificación de ese auto donde se hace del conocimiento del funcionario o autoridad demandada la existencia de una demanda incoada en su contra, reviste los efectos del emplazamiento. De ahí que, sostiene que en dicha notificación se deben respetar las formalidades del emplazamiento.

Expresa que al momento de notificar el auto donde se ordena rendir el primer informe, se ha carecido de las formalidades requeridas en los artículos 208 y 210 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido que no fue notificado de forma personal, y tampoco se han justificado las causales que establecen esas disposiciones legales para hacer la notificación de forma diferente a la personal. Por lo que, —sostiene dicha notificación adolece de nulidad.

Finalmente señala, que tuvo conocimiento de la resolución pronunciada por esta Sala a las catorce horas treinta y tres minutos del doce de julio del año dos mil diez — en donde se le pide el segundo informe y se le confiere audiencia para que exprese los motivos por los cuales no rindió el primer informe solicitado—, el día once de julio del mismo año, al verificar personalmente la constancia del presente expediente. Motivos por los cuales solicita se deje sin efecto cualquier sanción que pueda derivarse del incumplimiento de lo requerido por este Tribunal.

Ante tales argumentos, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

a) Se parte de la base que el art. 53 de la LJCA establece que "En el juicio contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éste, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios procesales que esta ley contiene". Evidentemente la normativa en comento hacer referencia a la aplicación supletoria de las reglas procesales establecidas en el derecho Común. La disposición en referencia, permite trasladar a esta instancia los mecanismos procesales que sean compatibles con la naturaleza de los procesos que se diligencien ante esta sede.

b) Este Tribunal ha entendido que la LJCA, no hace referencia al término "contestación de la demanda", pero jurídicamente se ha determinado, que ésta se tiene por contestada cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de la legalidad del acto que se le imputa, es decir, el informe de quince días que hace referencia el artículo 24 de la normativa en comento. Es en esta etapa que quedan delimitados los extremos del litigio, es decir, pretensión y defensa, y por ende los puntos sobre los cuales este Tribunal se tendrá que pronunciar.

En razón de lo anterior, no es aceptable la postura vertida por la autoridad demandada, en el sentido que el informe de cuarenta y ocho horas solicitado, mismo que solo se tiene que limitar a expresar si es cierto o no el acto que se le atribuye en la demanda art. 21 LJCA- , constituya una verdadera contestación de la demanda en donde tenga que ejercer su derecho de defensa, pues por la naturaleza especial del proceso contencioso administrativo, este es un mero informe cuyos efectos están señalados en la Ley.”