INFORMES
DEMANDA SE
TIENE POR CONTESTADA CUANDO LA ADMINISTRACIÓN RINDE SU INFORME JUSTIFICATIVO DE
LA LEGALIDAD DEL ACTO QUE SE LE IMPUTA, ES DECIR, EL INFORME DE QUINCE DÍAS A QUE
HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
“II.
Respecto del incumplimiento del primer informe.
La autoridad
demandada, al contestar la audiencia conferida respecto de la falta de remisión
del informe solicitado por esta Sala, señala que el mismo, de conformidad con
el art. 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LJCA , se
concreta a la obligación de expresar si son ciertos o no los actos que se le
atribuyen al demandado. Por lo que, la notificación de ese auto donde se hace
del conocimiento del funcionario o autoridad demandada la existencia de una
demanda incoada en su contra, reviste los efectos del emplazamiento. De ahí
que, sostiene que en dicha notificación se deben respetar las formalidades del
emplazamiento.
Expresa que al
momento de notificar el auto donde se ordena rendir el primer informe, se ha
carecido de las formalidades requeridas en los artículos 208 y 210 del Código
de Procedimientos Civiles, en el sentido que no fue notificado de forma
personal, y tampoco se han justificado las causales que establecen esas
disposiciones legales para hacer la notificación de forma diferente a la
personal. Por lo que, —sostiene dicha notificación adolece de nulidad.
Finalmente
señala, que tuvo conocimiento de la resolución pronunciada por esta Sala a las
catorce horas treinta y tres minutos del doce de julio del año dos mil diez —
en donde se le pide el segundo informe y se le confiere audiencia para que
exprese los motivos por los cuales no rindió el primer informe solicitado—, el
día once de julio del mismo año, al verificar personalmente la
constancia del presente expediente. Motivos por los cuales solicita se deje sin
efecto cualquier sanción que pueda derivarse del incumplimiento de lo requerido
por este Tribunal.
Ante tales argumentos, esta
Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
a)
Se parte de la
base que el art. 53 de la LJCA establece que "En el juicio contencioso
administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de
éste, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles que no contraríen
el texto y los principios procesales que esta ley contiene". Evidentemente
la normativa en comento hacer referencia a la aplicación supletoria de
las reglas procesales establecidas en el derecho Común. La disposición en
referencia, permite trasladar a esta instancia los mecanismos procesales que sean
compatibles con la naturaleza de los procesos que se diligencien ante esta
sede.
b)
Este Tribunal ha
entendido que la LJCA, no hace referencia al término "contestación de
la demanda", pero jurídicamente se ha determinado, que ésta se tiene
por contestada cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de
la legalidad del acto que se le imputa, es decir, el informe de quince días que
hace referencia el artículo 24 de la normativa en comento. Es en esta etapa que
quedan delimitados los extremos del litigio, es decir, pretensión y defensa, y
por ende los puntos sobre los cuales este Tribunal se tendrá que pronunciar.
En razón de lo
anterior, no es aceptable la postura vertida por la autoridad demandada, en el
sentido que el informe de cuarenta y ocho horas solicitado, mismo que solo se
tiene que limitar a expresar si es cierto o no el acto que se le atribuye en la
demanda art. 21 LJCA- , constituya una verdadera contestación de la demanda en
donde tenga que ejercer su derecho de defensa, pues por la naturaleza especial
del proceso contencioso administrativo, este es un mero informe cuyos efectos
están señalados en la Ley.”