JUICIO DECLARATIVO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
ESTABLECIMIENTO DE LA POSESIÓN QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA EJERCE SOBRE EL VEHÍCULO EMBARGADO
“Respecto a lo relacionado al pago de
indemnizaciones por daños y perjuicios, esta Cámara hace las siguientes
consideraciones: Cuando se causa un daño o perjuicio, hay que considerar dos
conceptos muy diferentes como lo son el daño emergente y el lucro cesante, el Daño
emergente es el daño real y efectivo, es decir, el valor de la pérdida
sufrida a consecuencia del daño causado; y, el Lucro cesante es aquel
que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una
persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado.
Se apoya en la presunción de cómo se habrían dado los acontecimientos en caso
de no haber tenido lugar el acontecimiento dañoso, que da como consecuencia el
pago de la indemnización de daños y perjuicios, y por supuesto que el
responsable es quien causó el daño.
VI.- En el caso en estudio, […], corre agregada
acta de examen de los testigos presentados por la parte actora señores: […],
los cuales han sido uniformes y contestes al manifestar que les consta que al [demandante]
se le embargó un vehículo de su propiedad, en un Juicio Civil Ejecutivo seguido
por la sociedad [...], y que dicho vehículo
quedó en propiedad de dicha sociedad, siendo utilizado por la misma para un
proyecto, realizando diferentes trabajos en el Beneficio […], ocasionándole los
daños después que se lo embargaron y que el [demandante] tuvo que alquilar un
vehículo para poder seguir trabajando, pagando por el alquiler de dicho
vehículo la cantidad de entre veinticinco a cuarenta dólares mensuales, que los
daños ocasionados ascienden a veinticinco a treinta y mil dólares. […], corre
agregada el acta de inspección judicial del vehículo automotor, que se llevó a
cabo a las nueve horas del día dos de marzo del año dos mil once, en el
interior del Beneficio de Café […], ubicado en […], Departamento
de San Miguel, en la cual se determinó que es el mismo vehículo al que se
refieren las diligencias que se están siguiendo ante el Juzgado de Primera
Instancia de Jucuapa, con lo cual se logró establecer que efectivamente el
vehículo se encuentra en el Beneficio […], Beneficio que es propiedad de
AL NO SER REDARGÜIDO DE FALSO, CONSTITUYE PLENA PRUEBA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO PARA TRABAJO DE PARTE DEL DEMANDANTE, AL VERSE DESPOJADO INDEBIDAMENTE DEL AUTOMOTOR EMBARGADO
"VII.- Respecto a lo alegado por la parte
recurrente, en cuanto a que en el contrato de arrendamiento de vehículo, […],
le parece sospechoso que el Notario mencione que el precio del arrendamiento es
de TREINTA Y CINCO DOLARES mensuales, cuando
LEGITIMACIÓN PROCESAL PLENAMENTE ESTABLECIDA, AL LOGRAR ESTABLECER LA PARTE ACTORA QUE LA SOCIEDAD A LA QUE HA DEMANDADO ES QUIEN HA OCASIONADO LOS DAÑOS AL VEHÍCULO INDEBIDAMENTE EMBARGADO
"VIII.- En cuanto a la falta de legitimación procesal
alegada por la parte recurrente esta Cámara hace las siguientes
consideraciones: Si bien es cierto con el informe […], se ha determinado que el
ejecutor de embargo […] no debió embargar el vehículo el día veinticinco de
enero de dos mil, porque al momento del embargo ya pertenecía al [demandante],
pues […], en el acta cuando se llevó a cabo el embargo del vehículo, en lo
pertinente se estableció que: "al momento de trabar el embargo mostraron
un documento de testimonio de escritura pública, el original; o sea que no han
presentado dicho traspaso al Registro Público de Vehículos Automotores a esta
fecha por haberlo tenido a la vista"; y según resolución de las quince
horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil nueve
emitida por el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de la ciudad de San Salvador el
depositario judicial […] incumplió con sus deberes y obligaciones que como
Depositario Judicial poseía, no solo por el hecho de no haber tenido el cuidado
de resguardar el vehículo como debía, sino también por haberlo dejado en poder
de la parte actora, no obstante todo lo anterior, el vehículo terminó en manos
de la sociedad AGRO INDUSTRIAS HOMBERGER S.A. DE C.V., y fue esta quien lo
utilizó para su beneficio. Por lo que la parte actora ha logrado establecer que
PROCEDE ORDENAR LA RESTITUCIÓN DEL VEHÍCULO EMBARGADO, AL COMPROBARSE QUE A LA FECHA DE LA MEDIDA CAUTELAR, DICHO AUTOMOTOR ERA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
"IX.-En cuanto a lo alegado por la parte recurrente
respecto a que la resolución del Juez de Primera Instancia de Jucuapa es ultra
petita, […], corre agregada como prueba documental certificación del auto de
las quince horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de noviembre de dos
mil nueve, en el cual el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de la ciudad de San
Salvador ordena que se restituya el vehículo al [demandante], asimismo la
parte demandante ha logrado establecer que antes que se realizara el embargo
del vehículo, el [demandante] era el propietario de dicho vehículo, pues […] corre
agregado informe del Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores el cual
textualmente y en lo pertinente manifestó que: [...]. Por lo cual es procedente ordenarle a
IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, POR SER DE CARÁCTER ORDINARIA Y NO HABERSE CUMPLIDO EL PLAZO LEGAL PARA QUE OPERE
"X.- En cuanto a la prescripción alegada por la parte
recurrente esta Cámara hace las siguientes aclaraciones: Conforme a las reglas
de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, el Código
Civil en su articulo 2253 establece que las acciones y derechos ajenos exige
solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas
acciones. Asimismo, el artículo 2254 del Código Civil regula que el tiempo de
la prescripción es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de
veinte para las ordinarias, de acuerdo a dichas disposiciones en el presente
caso no han transcurrido los veinte años a que se refiere la ley para declarar
prescrita la acción, ya que la acción ejercida por la parte actora es de
carácter ordinaria y no ejecutiva."
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE
"XI.-Respecto a la determinación de la cuantía de los
daños ocasionados al vehículo, […], corre agregado el dictamen realizado por el
perito nombrado de oficio por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, en el
cual el perito […], en lo pertinente manifestó que: "El daño
emergente lo constituye el capital que invirtió o el valor que tenía el vehículo
en el momento que se embargó y el pago del alquiler de un vehículo para
trabajos, ya que al haber embargado el vehículo se tuvo que alquilar uno para
trabajar, siendo el total liquidable en concepto de daño emergente de DIEZ MIL
NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y el lucro
cesante, constituido por el dinero en concepto de ganancias que ha dejado de
percibir, sobre los trabajos que hubiere realizado con dicho vehículo, siendo
el total de CATORCE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
realizando dicha estimación en referencia de