JUICIO DECLARATIVO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ESTABLECIMIENTO DE LA POSESIÓN QUE LA SOCIEDAD DEMANDADA EJERCE SOBRE EL VEHÍCULO EMBARGADO 

 

“Respecto a lo relacionado al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Cuando se causa un daño o perjuicio, hay que considerar dos conceptos muy diferentes como lo son el daño emergente y el lucro cesante, el Daño emergente es el daño real y efectivo, es decir, el valor de la pérdida sufrida a consecuencia del daño causado; y, el Lucro cesante es aquel que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Se apoya en la presunción de cómo se habrían dado los acontecimientos en caso de no haber tenido lugar el acontecimiento dañoso, que da como consecuencia el pago de la indemnización de daños y perjuicios, y por supuesto que el responsable es quien causó el daño.

VI.- En el caso en estudio, […], corre agregada acta de examen de los testigos presentados por la parte actora señores: […], los cuales han sido uniformes y contestes al manifestar que les consta que al [demandante] se le embargó un vehículo de su propiedad, en un Juicio Civil Ejecutivo seguido por la sociedad [...], y que dicho vehículo quedó en propiedad de dicha sociedad, siendo utilizado por la misma para un proyecto, realizando diferentes trabajos en el Beneficio […], ocasionándole los daños después que se lo embargaron y que el [demandante] tuvo que alquilar un vehículo para poder seguir trabajando, pagando por el alquiler de dicho vehículo la cantidad de entre veinticinco a cuarenta dólares mensuales, que los daños ocasionados ascienden a veinticinco a treinta y mil dólares. […], corre agregada el acta de inspección judicial del vehículo automotor, que se llevó a cabo a las nueve horas del día dos de marzo del año dos mil once, en el interior del Beneficio de Café […], ubicado en […], Departamento de San Miguel, en la cual se determinó que es el mismo vehículo al que se refieren las diligencias que se están siguiendo ante el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, con lo cual se logró establecer que efectivamente el vehículo se encuentra en el Beneficio […], Beneficio que es propiedad de la Sociedad Agroindustrias Homberger S.A. de CV., y que el kilometraje recorrido es de ciento ochenta y un mil novecientos catorce; es decir, sesenta y tres kilómetros más de recorrido de lo marcado al momento del embargo del vehículo, lo que indica que efectivamente el vehículo propiedad del [demandante] ha sido utilizado por la Sociedad Agroindustrias Homberger S.A. de C.V., ya que según […] acta de ampliación de inspección del vehículo automotor, que se llevo a cabo a las nueve horas del día veinticuatro de marzo del año dos mil once, en el interior del Beneficio de Café […], luego de verificar que las características que se describen en la tarjeta de circulación […] son las mismas con las características del vehículo, la […] secretaria en el beneficio de café […], fue quien proporcionó la llave de encendido del vehículo, logrando establecer que el vehículo propiedad del [demandante] efectivamente está en poder de la Sociedad Agroindustrias Homberger S.A. de CV.-"


AL NO SER REDARGÜIDO DE FALSO, CONSTITUYE PLENA PRUEBA EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO PARA TRABAJO DE PARTE DEL DEMANDANTE, AL VERSE DESPOJADO  INDEBIDAMENTE DEL AUTOMOTOR EMBARGADO


"VII.- Respecto a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que en el contrato de arrendamiento de vehículo, […], le parece sospechoso que el Notario mencione que el precio del arrendamiento es de TREINTA Y CINCO DOLARES mensuales, cuando la Ley de Integración Monetaria aun no había entrado en vigencia, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto la Ley de Integración Monetaria entró en vigencia el día uno de enero del año dos mil uno y el contrato de arrendamiento fue celebrado el día cuatro de marzo del año dos mil, en ningún estado del proceso se impugnó el contrato de arrendamiento o se alegó la falsedad del mismo, por lo que dicho instrumento hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, todo esto conforme al artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles el cual textualmente establece que: "El instrumento público o privado puede redargüirse de falso en cualquier estado del pleito, antes de la sentencia, salvo prueba contraria." Relacionado con el artículo 1571 del Código Civil el cual en lo pertinente establece que: "El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha...." Por lo que se ha determinado que el [demandante] efectivamente tuvo que arrendar un vehículo al señor […] para poder realizar su trabajo."


LEGITIMACIÓN PROCESAL PLENAMENTE ESTABLECIDA, AL LOGRAR ESTABLECER LA PARTE ACTORA QUE LA SOCIEDAD A LA QUE HA DEMANDADO ES QUIEN HA OCASIONADO LOS DAÑOS AL VEHÍCULO INDEBIDAMENTE EMBARGADO


"VIII.- En cuanto a la falta de legitimación procesal alegada por la parte recurrente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto con el informe […], se ha determinado que el ejecutor de embargo […] no debió embargar el vehículo el día veinticinco de enero de dos mil, porque al momento del embargo ya pertenecía al [demandante], pues […], en el acta cuando se llevó a cabo el embargo del vehículo, en lo pertinente se estableció que: "al momento de trabar el embargo mostraron un documento de testimonio de escritura pública, el original; o sea que no han presentado dicho traspaso al Registro Público de Vehículos Automotores a esta fecha por haberlo tenido a la vista"; y según resolución de las quince horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil nueve emitida por el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de la ciudad de San Salvador el depositario judicial […] incumplió con sus deberes y obligaciones que como Depositario Judicial poseía, no solo por el hecho de no haber tenido el cuidado de resguardar el vehículo como debía, sino también por haberlo dejado en poder de la parte actora, no obstante todo lo anterior, el vehículo terminó en manos de la sociedad AGRO INDUSTRIAS HOMBERGER S.A. DE C.V., y fue esta quien lo utilizó para su beneficio. Por lo que la parte actora ha logrado establecer que la Sociedad a la que ha demandado es quien ha ocasionado los daños al vehículo."


PROCEDE ORDENAR LA RESTITUCIÓN DEL VEHÍCULO EMBARGADO, AL COMPROBARSE QUE A LA FECHA DE LA MEDIDA CAUTELAR, DICHO AUTOMOTOR ERA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE


"IX.-En cuanto a lo alegado por la parte recurrente respecto a que la resolución del Juez de Primera Instancia de Jucuapa es ultra petita, […], corre agregada como prueba documental certificación del auto de las quince horas treinta y cinco minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil nueve, en el cual el Juzgado Cuarto de lo Mercantil de la ciudad de San Salvador ordena que se restituya el vehículo al [demandante], asimismo la parte demandante ha logrado establecer que antes que se realizara el embargo del vehículo, el [demandante] era el propietario de dicho vehículo, pues […] corre agregado informe del Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores el cual textualmente y en lo pertinente manifestó que: [...]Por lo cual es procedente ordenarle a la Sociedad Agroindustrias Homberger S.A. de C.V. que entregue el vehículo placas: P […], a su propietario [demandante] a la mayor brevedad posible."


IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, POR SER DE CARÁCTER ORDINARIA Y NO HABERSE CUMPLIDO EL PLAZO LEGAL PARA QUE OPERE


"X.- En cuanto a la prescripción alegada por la parte recurrente esta Cámara hace las siguientes aclaraciones: Conforme a las reglas de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, el Código Civil en su articulo 2253 establece que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Asimismo, el artículo 2254 del Código Civil regula que el tiempo de la prescripción es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias, de acuerdo a dichas disposiciones en el presente caso no han transcurrido los veinte años a que se refiere la ley para declarar prescrita la acción, ya que la acción ejercida por la parte actora es de carácter ordinaria y no ejecutiva."


DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS AL VEHÍCULO PROPIEDAD DEL DEMANDANTE


"XI.-Respecto a la determinación de la cuantía de los daños ocasionados al vehículo, […], corre agregado el dictamen realizado por el perito nombrado de oficio por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, en el cual el perito […], en lo pertinente manifestó que: "El daño emergente lo constituye el capital que invirtió o el valor que tenía el vehículo en el momento que se embargó y el pago del alquiler de un vehículo para trabajos, ya que al haber embargado el vehículo se tuvo que alquilar uno para trabajar, siendo el total liquidable en concepto de daño emergente de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; y el lucro cesante, constituido por el dinero en concepto de ganancias que ha dejado de percibir, sobre los trabajos que hubiere realizado con dicho vehículo, siendo el total de CATORCE MIL CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, realizando dicha estimación en referencia de la Utilidad que el vehículo hubiese generado en su trabajo o que dicho vehículo se hubiera rentado en el mercado o esfera comercial, desde el día uno de febrero del año dos mil a octubre del año dos mil once. A razón de una estimación de utilidad media de CIEN dólares mensuales por ciento cuarenta y un meses. Por lo que a la luz de los datos aportados en el expediente y teniendo en cuenta la metodología utilizada para la valoración estimo que la cantidad que debe de reclamarse como indemnización por Daños Y Perjuicios en calidad de Lucro Cesante y Daño Emergente son VEINTICINCO MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA", Por lo que por haberse establecido la apreciación del daño, su existencia y cuantía es procedente confirmar la Sentencia Definitiva declarada por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, en donde se condena a la Sociedad Agroindustrias Homberger S.A. de C.V., a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; al [demandante], así como también a entregar el vehículo propiedad del [demandante] a la mayor brevedad posible.


XII.- Que en virtud a lo anterior es procedente: Declarar sin lugar lo solicitado por el [apoderado de la sociedad demandada], en cuanto a que se revoque la sentencia definitiva venida en apelación, en donde se condena a la Sociedad Agroindustrias Homberger S.A. de CV., a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; al [demandante], así como también a entregar el vehículo a su propietario; y, Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva venida en apelación.”