ROBO AGRAVADO

 

DIFERENCIAS ENTRE LA CONSUMACIÓN Y LA TENTATIVA 

 

"De conformidad con lo anterior esta cámara hace las consideraciones siguientes:

 El Art. 212 Pn. que tipifica el delito de ROBO establece: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.----  La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”.

El objeto material en este delito es la cosa mueble –objeto susceptible de ser traspasado físicamente de un patrimonio a otro- total o parcialmente ajena, sobre la que recae directamente la acción; el sujeto pasivo es el titular del derecho lesionado; el bien jurídico protegido es el patrimonio; la acción consiste en aplicar violencia para apoderarse de cosa mueble ajena y el resultado es la sustracción efectiva; el tipo subjetivo exige el dolo, es decir, el conocimiento y voluntad de aplicar violencia -acontecimiento físico de carácter agresivo o intimidatorio- para apoderarse de cosa ajena sustrayéndola de quien la tenga en su poder y que el sujeto actúe con ánimo de lucro propio o ajeno, y esto representa la voluntad del sujeto activo de obtener una ventaja o beneficio patrimonial para sí mismo o para otra persona.

El delito de ROBO se consuma con la sola circunstancia de poder realizar actos dispositivos de los objetos sustraídos del dominio de la víctima por parte del agente activo del delito, como vender, donar, prestar o utilizar con total libertad los objetos robados, sin que nadie perturbe su uso o goce; mientras esto no ocurra, el delito no está consumado; por consiguiente, el enjuiciado debe tener la posibilidad de utilizar o disponer de los objetos que sustrajo de la esfera de dominio del perjudicado. A partir del momento en que se produce el resultado final, la posibilidad de disposición de los objetos sustraídos, hay lugar a imponer la pena plena.

En cambio, la tentativa es punible cuando se ejecutan hechos encaminados directamente a la realización de un delito y éste no se produce por causas extrañas al agente. Como se aprecia de esta definición, los elementos que integran la naturaleza de la tentativa son: un elemento subjetivo, que consiste en la intención dirigida a cometer un delito; un elemento objetivo, que consiste en actos desarrollados por el agente tendientes a la ejecución del delito  y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto. Asentado lo anterior, resulta evidente que para que se configure la tentativa, se requiere no de meras actitudes que hagan suponer que se va a cometer un delito, sino de actos positivos que constituyan un principio de ejecución, es decir, de iniciación de un delito y que posteriormente de cometido es capturado, el cual tenga la oportunidad de despojar del objeto sustraído a la víctima."

 

RECONOCIMIENTO DE OBJETOS ROBADOS HACE INNECESARIA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ESTABLECER LA PROPIEDAD 

 

"Sobre los argumentos expuestos en el escrito de apelación [...], se hacen las consideraciones siguientes:

 Si bien es cierto que no fue el imputado quien le pidió el teléfono a la víctima, sino otra persona que lo acompañaba, mucho más cierto es que las dos personas andaban juntas y las dos realizaron actos tendientes a intimidar a la víctima al manifestarle “SI HABLAS TE BAJAMOS AQUÍ”, para que la víctima de esta forma se sintiera atemorizada y se despojara del teléfono; además, cabe mencionar que la violencia no sólo puede ser física sino también psicológica o moral, tal como ocurrió en el presente caso; por otra parte, la ofendida fue bien clara al  reconocer directamente el teléfono que le incautaron al imputado y además manifestó que lo valoraba en la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual resulta innecesario que la víctima presentase algún tipo de documento para probar su propiedad (basta que la sustracción se verifique al que lo tenga en su poder) y también ha de mencionarse que no es importante establecer en el proceso el valor económico que éste podría tener por tratarse de un delito de ROBO, contrario sería si estuviera calificado como HURTO, ya que por su valor podría ser constitutivo de una falta, que no es el caso."

 

INNECESARIO REALIZAR RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS CUANDO LA VÍCTIMA HACE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO DEL IMPUTADO

 

"Por otra parte, ha de mencionarse que en el presente caso no fue necesario que se practicará un reconocimiento de personas, tal como lo pretende el apelante en el numeral tercero de su escrito de alzada, ya que la víctima hizo un señalamiento directo del detenido [...] y lo individualizó cuando se presentó a la Delegación Policial [...]; por lo que resultaba innecesario practicar un reconocimiento de personas, razón por la cual no es cierto que se haya dado una inobservancia del Art. 253 Pr. Pn., por la falta de reconocimiento de personas."

 

CONDUCTA CONSUMADA AL LOGRAR EL DESAPODERAMIENTO Y DISPONIBILIDAD DEL OBJETO EN PODER DEL SUJETO PASIVO

 

"En el numeral cuarto del escrito de alzada, el apelante manifiesta que no se ha probado fehacientemente a quien le fue incautado el aparato telefónico, basta con leer el acta de detención en flagrancia para establecer que fue al imputado [...] a quien se le incautó el teléfono y le fue encontrado en la bolsa delantera derecha de su pantalón, siendo éste marca [...], mismo que fue reconocido por la víctima; tampoco es cierto lo que dice el apelante que no se levantó acta de lo acontecido, porque existe acta de detención en flagrancia donde consta lo acaecido en el lugar de los hechos y la incautación del teléfono celular sustraído a la víctima, la que fue firmada por los intervinientes en ese momento, por lo que no es cierto lo que aduce el recurrente.

Finalmente, al analizar las deposiciones anteriormente relacionadas, sin ninguna dificultad, se observa que después de la sustracción del objeto a la víctima, el imputado [...] en compañía de otra persona, pudo disponer a su voluntad de la cosa mueble de la que se había apoderado; y, conforme a lo antes expuesto, esta circunstancia hace que el delito se considere consumado; por tanto, ha de confirmarse la calificación del hecho imputado a [...] como ROBO AGRAVADO CONSUMADO y no tentado como lo pretende el apelante; por lo que este tribunal estima pertinente confirmar la pena impuesta."