PAGO POR SUBROGACIÓN

PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL HABERSE ESTABLECIDO QUE EL PAGO EFECTUADO POR EL ACTOR GOZA DE SUBROGACIÓN POR MINISTERIO DE LEY

 

“Nuestra legislación al referirse a las obligaciones establece a partir del libro cuarto del Código Civil, que las obligaciones en general nacen de los contratos, cuasicontratos, delitos o cuasidelitos, faltas y de la ley; definiendo el contrato como una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, a hacer o no hacer alguna cosa. Asimismo, reconoce que las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, pudiendo extinguirse en todo o en parte por la solución o pago efectivo de la obligación o por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe, y puede ser realizado por cualquier persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor. El artículo 1478 del Código Civil establece que la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga y el artículo 1480 numeral 3 del Código Civil establece que se efectúa la subrogación por el ministerio de ley y aun contra la voluntad del acreedor en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio: Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

IV.-    En el caso en estudio, esta Cámara hace las siguientes aclaraciones: El señor […] demanda en Juicio Civil Ejecutivo al señor […], reclamando dos mil ochocientos cincuenta y tres dólares más interés legal, desde el veintiocho de agosto del año dos mil siete. Dicha pretensión nace de conformidad al numeral tercero del Art. 1480 C., en relación al Art. 1393 del Código Civil. Con fecha once de abril del año dos mil tres, el demandado junto con el demandante, las señoras […], todos como codeudores solidarios celebraron contrato de Mutuo con el Banco de los Trabajadores de san Miguel, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Fundamenta el demandante su pretensión en haberse subrogado los derechos del Banco acreedor por haber efectuado el pago, con dinero propio, para exigir la obligación nacida del contrato de mutuo, en su calidad de codeudor solidario. Sobre estos hechos, esta Cámara, hace las siguientes observaciones jurídicas: a) De conformidad al Art. 1480 numeral tres del Código Civil, se efectúa la subrogación por el ministerio de ley, en beneficio del que paga una deuda a que se halla obligado solidariamente o subsidiariamente. b) El Art. 1393 C., en lo pertinente dice: "el deudor solidario que ha pagado la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, quedo subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí según las partes o cuotas que les correspondan en la deuda y los otros codeudores serán considerados como fiadores".- Conforme a estas reglas, hay que tener presente ¿a quién favorece o interesa personalmente la obligación? O como dice la ley ¿el negocio para el cual fue contraída la obligación, concernía a alguno de los deudores solidarios?. Para concluir, nacen de estas afirmaciones legales, tres situaciones; 1) Si el deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, como con novación, compensación o dación en pago; es el deudor solidario ha quien concernía el negocio no nace la subrogación, porque la obligación fue contraída en su propio interés personal, pero; 2) Si el interés personal; concernía a todos los deudores, la subrogación a favor del deudor solidario que paga, opera únicamente contra el resto de deudores solidarios limitada a su respectiva cuota que por el beneficio recibido en el negocio, debe responder. 3) Si el deudor solidario que pagó la obligación no recibió beneficio, en el negocio que amparó la obligación la subrogación de los derechos del acreedor opera contra el deudor solidario que si recibió el beneficio, ya que el resto de deudores solidarios serán considerados como fiadores. El fundamento de esta situación nace porque con el pago o cualquier otro medio de pago como la novación, compensación o dación en pago existe un sacrificio económico del deudor solidario. El apelante alega que el demandado, si bien es deudor solidario, fue la persona a favor de quien se otorgó el dinero proveniente del contrato de mutuo otorgado por el Banco de los Trabajadores de san Miguel; y, por consiguiente siendo el apelante el que efectuó el pago por medio del cual se extinguió la obligación nacida del contrato de mutuo arriba relacionado, considerándose subrogado en los derechos del Banco de los Trabajadores de San Miguel, en la calidad de acreedor, inició Juicio Civil Ejecutivo contra el [demandado], único beneficiario del contrato de mutuo arriba indicado. Se aportó prueba en Primera Instancia tal como: A) Instrumento privado autenticado que contiene el mutuo otorgado por el Banco  de los Trabajadores de san Miguel, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,  a los señores [....] con fecha once de abril del año dos mil tres; B) Documento extendido por el Banco de los Trabajadores con fecha veintiocho de agosto del año dos mil siete, en la que se hace constar que el [demandante], canceló al Banco de los Trabajadores de San Miguel la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA TRES DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS, en la calidad de codeudor solidario del crédito a nombre del [demandado]; C) Copia de factura […] de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete, extendida por el Banco […] a favor de [la parte demandada]; D) Ampliación de experticia grafotécnica en el contrato mercantil, comparadas con la colocada en once mandamientos de pago colectivo de sueldos, en los meses de febrero a diciembre del año dos mil tres de la Policía Nacional Civil, de fecha doce de julio del año dos mil diez, y la firma plasmada en la solicitud del Documento Único de Identidad del Registro Nacional de las Personas Naturales, ambas a nombre del [demandado]. Por haber sido casada la sentencia definitiva pronunciada por esta Cámara y ordenado se resuelva lo pedido por el apelante en su expresión de agravios, relativo o se libren los oficios al Banco de los Trabajadores de San miguel y al banco agrícola; se cuenta con: Voucher número […] de fecha once de abril del año dos mil tres que contiene el desembolso a favor de [el demandado] del Banco de los Trabajadores de San Miguel, por la suma de dos mil ochocientos sesenta dólares, copia de cheque número […] de fecha once de abril de dos mil seiscientos treinta y tres dólares con treinta y cuatro centavos a favor de [la parte demandada], conforme los descuentos que aparecen en el voucher; copia certificada del cheque serie BTSM, número […] de fecha once de abril de dos mil tres, emitido a la orden de [el demandado] girada contra la cuenta corriente[…] nombre de Banco de los Trabajadores de San Miguel S.C. de R.L., pagado el día catorce de abril del año dos mil tres, con firma de endoso de [el demandado] y un segundo endoso de […], documentos proporcionados por el Banco Agrícola. Con la prueba recibida tanto en primera instancia y en esta instancia se puede concluir que se celebro un contrato de mutuo por el Banco de los Trabajadores de San Miguel, a titulo de mutuo, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES con responsabilidad solidaria a favor de [el demandado], [y otros]. Que las firmas que calzan el documento privado autenticado pertenecen al demandado, según peritos en documentos copia. Que conforme al voucher agregado a esta instancia la solicitud del contrato mutuario fue del [demandado], que el desembolso de la cantidad de dinero lo recibió el demandado; que las demás personas mencionadas como deudores solidario aparecen en la solicitud como posibles garantías; que el cheque que contiene el desembolso único aparece con el nombre del demandado; y por último que quien canceló la obligación nacida del crédito otorgado a favor del [demandado] fue extinguida con el pago efectuado por el [demandante], según Banco de los Trabajadores de San Miguel, […]. En consecuencia, se ha establecido que el pago efectuado por el actor goza de subrogación por ministerio de ley de conformidad al artículo 1480 numeral tercero del Código Civil, siendo procedente estimar la apelación, revocando la sentencia de primera instancia que declara inepta la demanda, puesto que el codeudor solidario [demandante] canceló al Banco de los Trabajadores de San Miguel el crédito otorgado a favor del [demandado], quien se determina que es el legitimo contradictor, ya que es él quien recibió el beneficio de la deuda y los otros codeudores al no haber participado en el negocio que concernía al demandado son considerados fiadores.

VI.- Que en virtud de lo anterior es procedente: Revocar la sentencia venida en apelación en donde se declara la ineptitud de la demanda por falta de legitimo contradictor; y condenar al [demandado] a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés legal del seis por ciento anual desde el veintiocho de agosto del año dos mil siete, por pago por subrogación a favor del [demandante]”