[AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL}

[HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO]

“1- En primer lugar, y dado que lo reclamo es la supuesta amenaza a la libertad personal del señor [...], a partir de decisiones tendentes a ordenar su detención en el proceso penal que se le instruye; debe decirse que en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que una de las modalidades que el hábeas corpus puede adoptar es el de tipo preventivo, el cual con fundamento en el artículo 11 de dicha normativa, permite proteger de manera integral y efectiva el derecho fundamental de libertad física, cuando se presenta una amenaza inminente e ilegítima contra el citado derecho, de forma que la privación de libertad no se ha concretado, pero existe amenaza cierta de que ello ocurra –v. gr. resolución de HC 240-2009 de fecha 15/04/2010-.

 

[DERECHO A CONOCER LOS TÉRMINOS DE LA IMPUTACIÓN]

2- Por otro lado, en cuanto al derecho a ser informado de la imputación así como de las decisiones que se emitan en contra de una persona que tenga calidad de imputado, esta sala ha expresado que es de suma importancia considerar que la condición de imputado se adquiere desde el momento que una persona es señalada ante la autoridad judicial o administrativa, como autor o partícipe de un delito.

La importancia de determinar el momento en el que una persona adquiere la calidad de imputado estriba en la incidencia que tiene en el nacimiento del derecho de defensa y se traduce en una serie de derechos instrumentales de rango constitucional, tales como, el derecho a la asistencia de abogado, a la utilización de medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

En ese sentido, surge el derecho para toda persona de conocer de manera inmediata y comprensible de la existencia de una acusación en su contra a efecto de posibilitarle el despliegue de los derechos que en calidad de imputado adquiere. Asimismo, este derecho no se limita al momento de la intimación o detención del imputado ya que a través de las distintas etapas del proceso resulta exigible para la autoridad que conozca de la acción penal informar de las pretensiones que se plantean por el órgano requirente para que el imputado, en su conocimiento, tenga la posibilidad de ejercer los derechos instrumentales relacionados en el párrafo precedente.

 

[ASPECTO TÉCNICO DEL DERECHO DE DEFENSA]

3- Vinculado con lo expuesto en el número anterior, con relación al derecho de defensa esta Sala ha expuesto que en su aspecto técnico, consiste en el derecho del imputado a ser asistido, desde que conoce de la imputación y durante el transcurso de todo el proceso penal, por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones respecto a los otros intervinientes, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.

En ejercicio de la defensa material debe franquearse al inculpado la posibilidad de intervenir en el proceso penal, que se concretiza al estar en contacto con todos los elementos de prueba o actos que incorporen prueba, ya sea de cargo o de descargo, así como al rendir su declaración indagatoria o cualquier manifestación que estime conveniente durante la tramitación de la causa instruida en su contra.

De forma que, al reconocer el constituyente el derecho de defensa como un derecho fundamental de la persona señalada por la supuesta comisión de un hecho delictivo, también está remitiendo al legislador secundario el deber de desarrollar los alcances y la forma de ejercicio de tal derecho, debiendo tomarlo en cuenta para la configuración legal del proceso penal, sin obviar los límites que establece la misma Constitución, tanto en el artículo 12 como en otras disposiciones –v. gr. resolución de HC 205-2009 de fecha 30/06/2010-.

 

[PRESENCIA DE DEFENSOR EN DILIGENCIAS Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES]

[…] De la relación de los datos que constan en el expediente judicial se infiere que desde la fase de investigación en sede fiscal, el señor […] ejerció su derecho de defensa técnica a través de la profesional nombrada para representarlo; asimismo, dentro del proceso penal consta que se nombraron varios abogados para ejercer su defensa técnica, y en la fase de instrucción se hicieron solicitudes concretas sobre aportación de pruebas y el señalamiento de audiencia preliminar debido a que, según los defensores y el propio imputado, este se presentaría a ella; sin embargo, fueron suspendidas por su inasistencia.

Asimismo, en cuanto a que el favorecido no contó con abogado de “su confianza”, tal como se ha dispuesto, consta que se nombraron defensores particulares con base en los requisitos legalmente dispuestos para su acreditación.

En ese sentido, este tribunal únicamente tiene atribución de verificar si se ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa frente a la existencia de una imputación en contra de una persona cuando, como en este caso, tenga vinculación con el derecho de libertad personal; por lo que la actividad de observar y controlar en cada etapa del proceso si dicho cometido se ha ejercido eficientemente por la persona autorizada para tal fin corresponde al juez competente en materia penal, por lo que no constituye -tampoco- parte de las facultades de este tribunal constitucional pronunciarse sobre la disconformidad del imputado a partir de que alegue no tener confianza en la persona nombrada para defenderlo.

Y es que, si el procesado está en desacuerdo con el desempeño de su abogado defensor tiene la facultad de hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales respectivas, a efecto de sustituirlo por otro u otros -véase resolución de HC 42-2009, de fecha 13/04/2010-.

 Con base en lo expuesto, se advierte que el derecho de defensa ha sido garantizado al imputado desde la etapa de investigación del delito que se le atribuye, a través del nombramiento de abogado particular efectuado a su favor, así como en las fases del proceso transcurridas hasta la presentación de su solicitud de hábeas corpus –inicial e instrucción-, en esta última, constan requerimientos por parte del imputado y de sus defensores, estos últimos para realizar actividades investigativas en beneficio de aquél.

Por lo tanto, se concluye que no existe la vulneración constitucional reclamada, ya que sí se ha garantizado el derecho de defensa del señor [...] durante las fases realizadas dentro del proceso penal, por lo que la orden de captura girada en su contra en virtud de la medida cautelar de detención provisional que se le ha impuesto no es contraria a la Constitución, lo que imposibilita estimar la pretensión planteada en este proceso constitucional.”