[CITACIÓN]
[ACTO DE COMUNICACIÓN RELEVANTE QUE REQUIERE CUMPLIR CIERTOS REQUISITOS Y QUE TIENE COMO UNO DE LOS FINES
“[…] Las citaciones son los actos de comunicación del juez o tribunal por el que se pone en conocimiento de las partes u otros intervinientes en el proceso, una resolución judicial por la que se señala día y hora para la realización de un determinado acto procesal al que se les convoca. En el acto de citación lo que se persigue es que aquél al que se dirige, cumpla con la determinada obligación de comparecencia, por lo que es preciso que tenga conocimiento real que debe comparecer y con qué finalidad.
Normativamente se estableció en el art. 152 del Código Procesal penal derogado, que la citación debía realizarse mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, o por cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En principio, tal acto procesal debe ser realizado de manera personal, ello a efecto de salvaguardar efectivamente el derecho de defensa de la persona a quien se le requiere su apersonamiento en una acto concreto; sin embargo, en caso de ser imposible realizarla de esa forma, puede acudirse a otras, a las cuales hace alusión también el mismo Código Procesal Penal derogado en su artículo 149, es decir, mediante persona mayor de edad de la misma residencia preferentemente parientes del interesado o a sus empleados o dependientes, con la salvedad que de no realizarse la citación de manera personal, deberá siempre hacerse constar en la misma acta el porqué de tal circunstancia.
Según el mismo solicitante lo ha reconocido y existe constancia en autos, a […] por auxilio judicial del juzgado de Paz de Turín se entregó cita a la abuela de éste señora […], lo que evidencia que aquél a través de una pariente entró en conocimiento real de la acusación en su contra, cumpliendo efectivamente el acto procesal con su finalidad de comunicación, lo que deja entrever que el imputado ha gozado de la plena garantía de audiencia y derecho de defensa material, desvirtuando lo alegado por el solicitante; y aunque el notificador haya expuesto de que el imputado no fue citado, lo que realmente sucedió es que no se hizo la comunicación personalmente, pero sí se llevó a cabo de la manera supletoria que se menciona en el art. 149 Inc. 1°. CPP derogado; por tanto, la cita fue legalmente realizada.
Si bien es cierto el art. 150 del Código Procesal Penal derogado contempla la notificación mediante edicto, tal circunstancia opera al ignorarse el lugar donde reside la persona a notificar y no haya parientes ni empleados o dependientes para hacer la comunicación, de manera que se reduce al método público la única manera de hacerle de su conocimiento el llamamiento, lo que no se ha suscitado en la presente causa; ya que en el caso en examen si se conoce el lugar de su residencia, y los demás requisitos que prescribe la disposición legal en comento también influyen en este caso.
Es igualmente destacable que pese a referir la señora […] que su nieto “…ya no reside en la […] y que ya hace varios años que se fue…” se deduce la comunicación con él y los habitantes de su antigua residencia, del poder general judicial y especial otorgado en la nación de residencia al licenciado […] en donde, en su parte especial lo faculta para conciliar en la presente causa.
Finalmente, respecto a la consideración del solicitante que la detención provisional es arbitraria, en razón de que la fiscalía en su oportunidad presentó dictamen de sobreseimiento ya no teniendo objeto la misma, es preciso acotar, que se trata de dos situaciones completamente distintas, pues el objetivo de la medida cautelar de detención provisional es garantizar la presencia del procesado al juicio previendo a su vez proteger las resultas del proceso como bien lo señala, mientras que la finalidad de la rebeldía, consiste en hacer comparecer al imputado al proceso para que éste haga uso de su derecho de defensa, y de allí que se giren órdenes de captura en razón de su no apersonamiento, dependiendo de él únicamente la posibilidad de interrumpir la rebeldía a efecto de continuar el desarrollo del juicio; por lo que es a partir de dichas órdenes de captura, el derecho fundamental de libertad del señor […] no podrá verse privado más que para asegurar su comparecencia al juicio a manifestar su derecho de defensa. Concluyentemente, contra el favorecido se ha girado orden de captura por parte del juez de Primera Instancia de Atiquizaya por su incomparecencia injustificada a las audiencias, en cumplimiento a lo que le encausa el artículo 92 del Código Procesal Penal derogado, quien dicho sea de paso ya no tenía restricción alguna para comparecer en juicio por haber sido anulada la detención provisional previamente por el mismo operador judicial. […]”